CSJ - STP12287-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12287-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12287-2023 Radicación N. 133779 Aprobado según acta n.° 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NAPOLEÓN CRUZ BURGOS, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 11001-31050-31-2021-0005900.
2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de GestiónCUI 11001020400020230207700
Radicado interno 133779 Tutela primera instancia NAPOLEÓN CRUZ BURGOS Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral de la referencia.
II. HECHOS
3. NAPOLEÓN CRUZ BURGOS, indicó lo siguiente: 3.1. Promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia CSJ SL366-2023 casó la decisión dictada el 28 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, confirmó el fallo proferido
Laboral de esta Corporación mediante providencia CSJ SL366-2023 casó la decisión dictada el 28 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, confirmó el fallo proferido el 18 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.2. La Sala de Casación Laboral a través de fallo CSJ SL720-2023 de 29 de marzo, profirió sentencia de instancia y resolvió: «(…) REVOCA la decisión proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso que adelantó NAPOLEÓN CRUZ BURGOS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
En su lugar, se dispone:
Primero: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPa
2CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779 Tutela primera instancia NAPOLEÓN CRUZ BURGOS reconocer a NAPOLEÓN CRUZ BURGOS la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a partir del 18 de julio de 2019, en cuantía inicial de $1.670.198, junto con los incrementos anuales a que haya lugar.
consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a partir del 18 de julio de 2019, en cuantía inicial de $1.670.198, junto con los incrementos anuales a que haya lugar.
Segundo: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPa pagar a NAPOLEÓN CRUZ BURGOS la suma de 89.935.788 por el retroactivo causado desde el 18 de julio de 2019 al 28 de febrero de 2023, debidamente indexado. Lo anterior, sin perjuicio de las que se sigan causando en forma vitalicia.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones que propuso la demandada.
Cuarto: Declarar que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartible con la que le haya reconocido o le reconozca en el futuro la entidad de seguridad social a la que esté vinculado NAPOLEÓN CRUZ BURGOS, caso en el cual, la UGPP deberá cubrir exclusivamente el mayor valor, si existiere, entre la convencional y la legal.» 3.3. Radicó ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación memorial en el que solicitó «actualizar e indexar la mesada pensional, ya que los salarios de junio de 2003 fecha hasta cuando se efectuó la liquidación no se indexaron hasta el año 2019 fecha en la que arribe (sic) a la edad de los 55 años para el disfrute de la Pensión.» . No obstante,
liquidación no se indexaron hasta el año 2019 fecha en la que arribe (sic) a la edad de los 55 años para el disfrute de la Pensión.» . No obstante, mediante auto del 20 de junio de 2023 «negó la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia SL 720 de 2023» 3CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779 Tutela primera instancia NAPOLEÓN CRUZ BURGOS 3.4. Debido a lo anterior, contra el auto del 20 de junio de 2023, «interpuso recurso de reposición y/o suplica» , y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de providencia del 1° de agosto del mismo año, no repuso el auto que negó la solicitud de corrección de la mesada pensional.
4. Inconforme con la determinación adoptada mediante providencia CSJ SL720-2023 de 29 de marzo de la anualidad , NAPOLEÓN CRUZ BURGOS promovió acción de tutela; porque considera que la Sala de Casación Laboral «no esta (sic) teniendo en cuenta que los salarios liquidados para mi pensión fueron los comprendidos entre el 01 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2023 que debieron ser actualizados o indexados al 18 de julio de 2019 año para el cual adquirí mi derecho pensional.» Agregó que la Sala accionada incurrió en los siguientes defectos 1: «violación directa de la constitución», «defecto fáctico» «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» «desconocimiento del precedente judicial y constitucional»
«violación directa de la constitución», «defecto fáctico» «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» «desconocimiento del precedente judicial y constitucional»
5. En consecuencia solicitó «(…) se efectué una nueva liquidación trayendo los salarios del 2003 al 2019 año para el cual arribé a la edad de 55 años.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1 Indicó en qué consistía cada uno de los defectos, más no precisó de qué manera se cometieron en el caso concreto.
4CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779 Tutela primera instancia
NAPOLEÓN CRUZ BURGOS
6. Con auto de 12 de octubre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la Sala accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 13 de octubre.
7. La accionada y vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, adjuntó el link de consulta del expediente digital. 7.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP., luego de hacer un recuento expuso que «la presente acción de tutela es abiertamente improcedente por cuanto se le utiliza como una tercera instancia del trámite ordinario, puesto que lo que busca es controvertir
hacer un recuento expuso que «la presente acción de tutela es abiertamente improcedente por cuanto se le utiliza como una tercera instancia del trámite ordinario, puesto que lo que busca es controvertir decisiones judiciales que ya están en firme y que fueron revisadas, al punto de llegar al recurso de casación que ya fue desatado por la sala de casación de Corte Suprema de Justicia, y que también resolvió una solicitud de corrección de dicha sentencia, negándola.» 7.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado2.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
5CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779 Tutela primera instancia NAPOLEÓN CRUZ BURGOS del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NAPOLEÓN CRUZ BURGOS, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y 6CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779
11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y 6CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779 Tutela primera instancia NAPOLEÓN CRUZ BURGOS solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 7CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779 Tutela primera instancia NAPOLEÓN CRUZ BURGOS supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el asunto, se advierte que: i) Ostenta relevancia constitucional, en tanto que NAPOLEÓN CRUZ BURGOS alega la vulneración de sus garantías fundamentales, entre otras, al debido proceso. ii) También se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. iii) Igualmente, se cumple el requisito de la inmediatez, pues la demanda de tutela se presentó dentro de un término razonable, por cuanto, si bien, la providencia de la Sala de Casación Laboral CSJ SL720-2023, mediante la que se profirió sentencia de instancia, data del 29 de marzo de 2023, se notificó por edicto del siguiente 21 de abril, y la acción constitucional se radicó el 11 de octubre de la misma anualidad.
8CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779 Tutela primera instancia NAPOLEÓN CRUZ BURGOS iv) De igual forma, se advierte, que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental; y si bien únicamente se indicó el concepto de los defectos acusados y no se explicó de qué manera se presentaron en el caso en concreto, sí se adujo con claridad que lo que se reprocha es que la Sala de Casación Laboral «no esta (sic) teniendo en cuenta que los salarios liquidados para mi pensión fueron los comprendidos entre el 01 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2023 que debieron ser actualizados o indexados al 18 de julio de 2019 año para el cual adquirí mi derecho pensional.» y no se ataca por esta vía sentencias de tutela. 12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
13. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL720-2023, rad. 95291, de 29 de marzo de 2023.
No obstante pese a encontrarse cumplidas las causales generales, no ocurre igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la
ocurre igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 9CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779 Tutela primera instancia
NAPOLEÓN CRUZ BURGOS
14. Caso concreto 14.1. NAPOLEÓN CRUZ BURGOS pretende que a través de la presente demanda de tutela, se ordene a la Sala accionada que debe tenérsele «en cuenta que los salarios liquidados para mi pensión fueron los comprendidos entre el 01 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2023 que debieron ser actualizados o indexados al 18 de julio de 2019 año para el cual adquirí mi derecho pensional.». No obstante, como pasa a explicarse, se considera que la Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ SL720-2023, del 29 de marzo de 2023 , resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 14.2. La Sala demandada, transcribió el contenido del artículo 98 del acuerdo convencional 2001-2004 suscrito entre el ISS y Sintraseguridad Social, y concluyó que: «Del texto, es claro que el derecho pensional se causa a favor de quienes
del acuerdo convencional 2001-2004 suscrito entre el ISS y Sintraseguridad Social, y concluyó que: «Del texto, es claro que el derecho pensional se causa a favor de quienes al momento del retiro del ISS, tuvieran el tiempo de servicios exigido; también que la alusión a la calidad de trabajador oficial del beneficiario, no implica descartar a quienes en tal condición cumplieron con los 20 años de servicios, pero arribaron a la edad con posterioridad a la finalización de sus vínculos contractuales.
Luego expuso que: «(…) la juez realizó una interpretación inadecuada del artículo aplicable, pues de haberlo hecho correctamente habría concluido que la edad era una exigencia de exigibilidad y no de causación de la prestación.
10CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779 Tutela primera instancia NAPOLEÓN CRUZ BURGOS De esta suerte, el derecho se causó cuando el demandante cumplió 20 años de servicios al ISS como trabajador oficial, es decir, el 16 de mayo de 2003, dado que se incorporó a la entidad en esa misma fecha de
1983. Como nació el 18 de julio de 1964, arribó a los 55 de edad en la misma fecha de 2019, por tal razón el disfrute del derecho será a partir de esta última.
En ese orden, Napoleón Cruz Burgos tiene derecho a que le sea aplicado el numeral tercero del artículo 98 de la Convención Colectiva 20012004, correspondiéndole una pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2019, por valor de $1.670.198.
el numeral tercero del artículo 98 de la Convención Colectiva 20012004, correspondiéndole una pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2019, por valor de $1.670.198. El anterior monto, se obtiene del 100% del promedio mensual de lo percibido por el demandante en los cuatro últimos años de servicios, tal y como se observa en el siguiente cuadro, elaborado por el actuario asignado a la Corporación. (…) Dado que la prestación se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, tiene derecho a 14 mesadas anuales, en los términos del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. (…) En consecuencia, se obtiene como retroactivo pensional la suma de $89.935.788 causando entre el 18 de julio de 2019 y el 28 de febrero de 2023, tal y como se constata en el siguiente cuadro (…)»
15. Así las cosas, en la sentencia de casación la autoridad judicial accionada tras advertir un «error de interpretación» por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a su corrección, previa explicación de que «el derecho se causó cuando el demandante cumplió 20 años de servicios al ISS como trabajador oficial, es decir, el 16 de mayo de 2003, dado que se incorporó a la entidad en esa misma fecha de
1983. Como nació el 18 de julio de 1964, arribó a los 55 de edad en la
11CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779 Tutela primera instancia NAPOLEÓN CRUZ BURGOS misma fecha de 2019, por tal razón el disfrute del derecho será a partir de esta última.»
11CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779 Tutela primera instancia NAPOLEÓN CRUZ BURGOS misma fecha de 2019, por tal razón el disfrute del derecho será a partir de esta última.»
16. De manera que, la decisión de la Sala demandada se emitió luego de analizar los argumentos a los que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien conforme lo explicó la Sala accionada, «realizó una interpretación inadecuada del artículo aplicable» , por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
17. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones con las que NAPOLEÓN CRUZ BURGOS manifiesta no estar de acuerdo.
18. Por lo anterior, se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, pues fulge diáfano que « Condenar a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPa reconocer a NAPOLEÓN CRUZ BURGOS la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo
SOCIAL -UGPPa reconocer a NAPOLEÓN CRUZ BURGOS la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a partir del 18 de julio de 2019, en cuantía inicial de $1.670.198, junto con los incrementos anuales a que haya lugar. (…)» obedece a un razonamiento que en manera alguna comporta la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad; máxime cuando en la decisión atacada se realizó un cuadro que contempló «PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS y 12CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779 Tutela primera instancia NAPOLEÓN CRUZ BURGOS FACTORES DEVENGADOS (Asignación básica mensual; prima de servicios y vacaciones y horas extras / trabajo suplementario; aux. de transp. Y aux. de alimentación) EN LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS».
19. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la providencia confutada hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada se encuentra revestida de plena juridicidad y razonabilidad.
20. Recordemos que la proyección material del principio de
pedido, más aún cuando la decisión atacada se encuentra revestida de plena juridicidad y razonabilidad.
20. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
21. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
13CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779 Tutela primera instancia NAPOLEÓN CRUZ BURGOS Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
14CUI 11001020400020230207700 Radicado interno 133779 Tutela primera instancia
NAPOLEÓN CRUZ BURGOS
Secretaria 15