CSJ - STP12287-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12287-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12287-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 138578 Acta No. 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOHN MARLIO CHÁVEZ ROJAS contra el fallo proferido el 20 de junio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda dirigida contra el Juzgado Primero Penal Circuito Función Conocimiento Ibagué, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020240055001
Tutela Segunda Instancia 138578
JOHN MARLIO CHÁVEZ ROJAS
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1. JOHN MARLIO CHAVEZ ROJAS acudió al presente mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, en la medida en que en la actuación penal surtida en su contra actuación se habría incurrido en un defecto procedimental absoluto insubsanable.
2. Lo anterior, por cuanto el 21 de abril de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital legalizó la captura en flagrancia de JHON MARLIO CHÁVEZ ROJAS por la conducta punible de violencia contra servidor público, oportunidad en la que la fiscalía le formuló imputación de cargos como presunto autor de esta última, el cual no aceptó, y fue dejado en libertad al
ROJAS por la conducta punible de violencia contra servidor público, oportunidad en la que la fiscalía le formuló imputación de cargos como presunto autor de esta última, el cual no aceptó, y fue dejado en libertad al retirarse la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, ante quien el pasado 16 de enero de 2018, con la presencia del accionante, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
4. En cuanto a la audiencia preparatoria, esta tuvo lugar el 08 de marzo de 2021 y el juicio oral se desarrolló en sesiones de esta última data, 15 y 24 de marzo siguiente, luego de lo cual se profirió sentencia en la que condenó al encartado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Como esta decisión no fue recurrida, quedó debidamente ejecutoriada ese mismo día.
5. Censura que en esa actuación se desconoció el derecho al debido proceso desde las facetas de defensa y contradicción, por cuanto no tuvo conocimiento sobre la realización de la audiencia preparatoria y las ulteriores, pues a su lugar de notificación personal nunca arribóCUI 73001220400020240055001
Tutela Segunda Instancia 138578 JOHN MARLIO CHÁVEZ ROJAS 3 comunicación alguna emitida por el juzgado, de manera que solamente se enteró de su resultado desfavorable cuando lo capturaron en el mes de mayo de 2024.
6. Resalta que indagó con las dependencias competentes sobre
3 comunicación alguna emitida por el juzgado, de manera que solamente se enteró de su resultado desfavorable cuando lo capturaron en el mes de mayo de 2024.
6. Resalta que indagó con las dependencias competentes sobre el trámite de notificación realizado para la convocada, frente a lo cual obtuvo respuesta consistente en que la empresa de mensajería 472 devolvió las comunicaciones porque la dirección no existía, lo cual, destaca, es contrario a la realidad, pues reside allí junto con su progenitora desde hace más de 10 años, hecho que se acredita con la declaración extraprocesal que esta última rindió ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. En cuanto a la Fiscalía 50 seccional de Ibagué esta estima que en el proceso penal cuestionado por el actor no se vulneraron sus garantías como acusado, ya que al habérsele vinculado en audiencia de formulación de imputación tenía conocimiento sobre la existencia del mismo, tanto así que acudió a la audiencia de formulación de acusación. En cuanto a las audiencias preparatoria y de juicio oral, según lo dado a conocer por la accionada, siempre le remitieron notificación sobre las citaciones a la dirección que dio a conocer desde la primera salida procesal. Por lo tanto, solicita que se declare improcedente del resguardo constitucional pretendido.
8. En lo atinente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, luego de hacer alusión a cada una de las actuaciones del proceso penal 730016000450201701530, tramitado contra CHÁVEZ ROJAS, resaltó que de las pocas piezas integrantes de
Función de Conocimiento de Ibagué, luego de hacer alusión a cada una de las actuaciones del proceso penal 730016000450201701530, tramitado contra CHÁVEZ ROJAS, resaltó que de las pocas piezas integrantes de este último que se lograron digitalizar, pues no aparecen en su mayoría,CUI 73001220400020240055001 Tutela Segunda Instancia 138578 JOHN MARLIO CHÁVEZ ROJAS 4 advirtió que la citación para el desarrollo de audiencia preparatoria fue devuelta por la empresa de mensajería 472 porque la dirección aportada por aquel no existía.
9. Por tal motivo, el despacho procuró que las diligencias en las que el actor no participó se le hubiese comunicado en debida forma por su Centro de Servicios Judiciales, sin que, aclara, la devolución por la compañía de correspondencia sea una causal suficiente para establecer la afectación de sus derechos fundamentales, pues él tenía conocimiento acerca de la existencia del proceso penal y su defensor dejó expresamente constancia en su desarrollo sobre la imposibilidad de contactarlo, porque al tratar de hacerlo a través del número telefónico suministrado, nunca atendía.
10. El defensor público Albert Duarte, tras hacer un resumen de las principales actuaciones en el asunto que reviste interés para el actor, manifestó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad por cuanto mientras asumió el rol de defensor de este último, procuró desarrollar una estrategia que eventualmente permitiera obtener una absolución, sin embargo, debido a la desidia con la que actuó su prohijado, pues nunca logró entablar contacto con él pese a las llamadas que le realizó
desarrollar una estrategia que eventualmente permitiera obtener una absolución, sin embargo, debido a la desidia con la que actuó su prohijado, pues nunca logró entablar contacto con él pese a las llamadas que le realizó a su abonado celular, careció de elementos materiales probatorios pertinentes con los que se controvirtiera la teoría del caso de la fiscalía.
11. En esa medida, como el señor CHÁVEZ ROJAS tenía conocimiento sobre la existencia del proceso, dado que no solo se le vinculó en audiencia preliminar concentrada, sino, además, se presentó personalmente a la audiencia de formulación de acusación, era su deber estar atento a los resultados del mismo y procurar contactarlo en su momento para plantear de consuno una alternativa que le permitieraCUI 73001220400020240055001
Tutela Segunda Instancia 138578 JOHN MARLIO CHÁVEZ ROJAS 5 solucionar la situación jurídica, empero, como no lo hizo, hacerlo ahora a través de la acción de tutela desconoce la naturaleza excepcional y residual que ostenta la misma.
EL FALLO IMPUGNADO
12. La la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué inició el analisis concreto del caso por referirse a la obligación que radica en cabeza de cada sujeto procesal de informarse del desarrollo procesal y no puede esperar a ser notificados guardando una posición pasiva, que se asemeje mayoritariamente a una posición desinteresada, sin embargo, a su vez recuerda que es obligación de las autoridades judiciales garantizar la comparecencia del procesado que se encuentra en libertad a
pasiva, que se asemeje mayoritariamente a una posición desinteresada, sin embargo, a su vez recuerda que es obligación de las autoridades judiciales garantizar la comparecencia del procesado que se encuentra en libertad a las audiencias.
13. En atención a lo anterior, encuentra el tribunal que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, tal prueba de ello fue su comparecencia a audiencia de imputación y acusación.
14. Sin embargo, el a quo entendió que la autoridad accionada no incurrió en afectación alguna, pues esta inició el proceso de notificación sin éxito en razón a la imposibilidad de ejercer la notificación personal del accionado por parte de la empresa de correo, debido a que el accionante ya no vivía en la dirección de domicilio consignada y nunca respondió al numer celular que ofreció cómo medio de notificación.
LA IMPUGNACIÓNCUI 73001220400020240055001
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15. El impugnante argumenta que se violaron los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y la contradicción de JHON MARLIO CHÁVEZ ROJAS, al no haber sido debidamente notificado de las audiencias preparatorias, del juicio oral y de la sentencia. Cita el artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece que nadie puede ser juzgado sin la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y destaca que la falta de notificación impidió que CHÁVEZ ROJAS ejerciera su derecho a la defensa.
16. Además, señala que la representación del Estado, en este caso
juicio, y destaca que la falta de notificación impidió que CHÁVEZ ROJAS ejerciera su derecho a la defensa.
16. Además, señala que la representación del Estado, en este caso el juez del Juzgado Primero Penal del Circuito tiene la obligación de corregir actos irregulares y garantizar los derechos procesales de las partes involucradas. Indica que el Estado colombiano, a través de sus representantes, no garantizó la debida notificación de CHÁVEZ ROJAS, lo que resultó en la vulneración de sus derechos constitucionales, incluyendo la falta de notificación personal en un estado social de derecho.
17. El impugnante presenta pruebas para demostrar que la dirección de notificación proporcionada sí existe y es válida, refutando la afirmación de la empresa 4-72 de que dicha dirección no existía. Incluye una declaración extra-juicio de la madre de CHÁVEZ ROJAS y un recibo de luz que comprueban la existencia de la dirección. Esta falta de verificación adecuada por parte del juzgado se presenta como un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso.
18. Argumenta que el juez debió utilizar otros medios para verificar la notificación personal del procesado, como consultar la base de datos de la Fiscalía. Además, señala la celeridad con la que se condujo el proceso desde la audiencia preparatoria hasta la sentencia, lo que impidió una adecuada defensa del procesado.CUI 73001220400020240055001
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proceso desde la audiencia preparatoria hasta la sentencia, lo que impidió una adecuada defensa del procesado.CUI 73001220400020240055001 Tutela Segunda Instancia 138578
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19. Finalmente, el impugnante hace referencia a la sentencia T-181 del 2019 de la Corte Constitucional, indicando que la indebida notificación judicial configura un defecto procedimental absoluto que viola el debido proceso. Solicita que se tutele su derecho al debido proceso, y en consecuencia se revoque la sentencia condenatoria y se rehagan las actuaciones procesales a partir de la audiencia de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
21. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior
pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
22. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.CUI 73001220400020240055001
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23. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
24. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
25. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino queCUI 73001220400020240055001
Tutela Segunda Instancia 138578 JOHN MARLIO CHÁVEZ ROJAS 9 es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria
Tutela Segunda Instancia 138578 JOHN MARLIO CHÁVEZ ROJAS 9 es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria
(Cf. CC T-373/21).
26. En el presente caso, el a quo verificó de manera extensa la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, habiendo concluido acertadamente que, debido a las condiciones expuestas por el accionante, se encuentran superados los requisitos genéricos. Por tanto, la Sala se referirá únicamente a la discusión sustancial objeto de la alzada.
27. La Corte reitera que, para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, es preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas (Cf. CSJ SP112-2024, 7 feb. 2024, rad. 63450). Así mismo, se reitera la imposibilidad de hallar prosperidad en la acción de tutela mediante la cual se pretenda el restablecimiento de términos procesales para que se retrotraigan las actuaciones (Cf. CSJ STP-14662, 02 nov. 2021, Rad. 112654).
28. Atendiendo a ello, la Sala no acogerá la argumentación del impugnante respecto de que las entidades accionadas omitieron su deber de notificarlo y le cercenaron sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que el accionante se encontraba efectivamente enterado del
impugnante respecto de que las entidades accionadas omitieron su deber de notificarlo y le cercenaron sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que el accionante se encontraba efectivamente enterado del desarrollo de la acción penal en su contra. Prueba de ello, como acertadamente lo señaló el a quo, es la concurrencia de JOHN MARLIO CHÁVEZ ROJAS a las audiencias de imputación y acusación, diligencias en las que indicó que recibiría notificaciones en la Calle 5B n.º 13-58, barrio Veinte de Julio de Ibagué, y en el abonado celular 3143518652.CUI 73001220400020240055001 Tutela Segunda Instancia 138578
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29. La Sala destaca que el defensor público del accionante en el proceso penal manifestó ante el juez de conocimiento, como lo hizo en este trámite constitucional, que en repetidas ocasiones intentó contactarse al número de teléfono del accionante, sin que este contestara las llamadas.
En el mismo sentido, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué dispuso notificarlo en la dirección proporcionada y a través del número de teléfono, pero no se obtuvo respuesta a los intentos de comunicación.
30. Así lo dejó consignado la juez de conocimiento en las sesiones del juicio oral del 15 y 24 de marzo de 2021. En estos términos, precisó: …se había determinado la semana inmediatamente anterior realizar un nuevo esfuerzo de citación al señor JHON MARLIO CHÁVEZ de quien se constató
del juicio oral del 15 y 24 de marzo de 2021. En estos términos, precisó: …se había determinado la semana inmediatamente anterior realizar un nuevo esfuerzo de citación al señor JHON MARLIO CHÁVEZ de quien se constató reside –así fue la información aportadaen la calle 5B No. 13-58, barrio 20 de Julio, de esta ciudad. Sin embargo, el centro de operaciones de remisiones de correspondencia 4-72… informa que los oficios fueron devueltos por rechazo de quienes viven ahí al indicar que el señor JHON MARLIO no reside en esta ciudad. (…) en esas condiciones también se intentó comunicación, incluso hasta el día de hoy con el señor JHON MARLIO CHÁVEZ ROJAS al abonado telefónico 3143518651, teléfono que también aparece en sus datos personales, sin embargo, no se tuvo comunicación1.
31. Al confrontar esas gestiones con el defensor, este aseguró que tampoco logró tener contacto con JHON MARLIO CHÁVEZ por cuanto, aunque intentó comunicarse con él llamándolo al referido abonado telefónico, siempre lo envió directo al correo de voz: 1 Registro sesión de juicio oral del 24 de marzo de 2021.CUI 73001220400020240055001
Tutela Segunda Instancia 138578 JOHN MARLIO CHÁVEZ ROJAS 11 …efectivamente también es el mismo número que yo tenía en la solicitud que se hizo a la Defensoría Pública. En ese teléfono no contesta absolutamente nadie. Insistí el día de la audiencia anterior y le marqué hace poco, pero desafortunadamente el señor JHON MARLIO no contesta…2
se hizo a la Defensoría Pública. En ese teléfono no contesta absolutamente nadie. Insistí el día de la audiencia anterior y le marqué hace poco, pero desafortunadamente el señor JHON MARLIO no contesta…2
32. Ello motivó a que se declarada clausurado el debate probatorio, se presentaran los alegatos de conclusión y se profiriera la sentencia condenatoria objeto de cuestionamiento el 24 de marzo de
2021.
33. El accionante respalda su dicho con una declaración juramentada efectuada por su madre, en la que asegura que JHON
MARLIO CHÁVEZ ROJAS reside en la dirección Calle 5B No. 13-58, barrio 20 de Julio de Parte Alta de Ibagué. Sin embargo, tal documento no es suficiente para demostrar que las constancias suscritas por los funcionarios de la empresa de mensajería fueran falsas o contrarias a la realidad, en el sentido de que, al arribar a esa dirección, les manifestaron que el procesado ya no vivía allí. Por el contrario, resultan creíbles las declaraciones del juzgado accionado y de los intervinientes en el proceso penal, en el sentido de que el accionante se desentendió del avance del trámite y no fue posible contactarlo por ningún medio, a pesar de que se intentó notificarlo en la dirección y número telefónico proporcionados por este.
34. En ese orden, la Sala reitera el deber de las autoridades judiciales de ofrecer a los procesados acceso a la justicia mediante una debida notificación de los sujetos procesales. Sin embargo, como se afirma
este.
34. En ese orden, la Sala reitera el deber de las autoridades judiciales de ofrecer a los procesados acceso a la justicia mediante una debida notificación de los sujetos procesales. Sin embargo, como se afirma en sentencia CSJ STP7945-2023, 8 ago. 2023, rad. 132300: 2 Ibidem.CUI 73001220400020240055001
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12 [S]i un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
35. Ahora bien, encuentra esta Sala que el juzgado accionado procuró ubicar al accionante para citarlo a las respectivas audiencias por múltiples medios, sin embargo, este último observó una conducta pasiva y desatendió el proceso, en la medida en que rehusó contestar las llamadas del despacho y de su defensor, u omitió comunicar a las autoridades el cambio de número telefónico. Ninguna otra explicación tiene que tanto el despacho accionado como el defensor público lo hubieran intentado contactar, pero nunca contestara el teléfono.
36. Así mismo, la Sala tiene en consideración que, a diferencia de
despacho accionado como el defensor público lo hubieran intentado contactar, pero nunca contestara el teléfono.
36. Así mismo, la Sala tiene en consideración que, a diferencia de precedentes como las decisiones CSJ SP112-2024, 7 feb. 2024, rad. 53450, STP4276-2024, 9 abr. 2024, rad. 136530, y STP7945-2023, 8 ago. 2023, rad. 132300, en las cuales se identificó vulneración al debido proceso originada en una indebida notificación por parte del juez de conocimiento; en el presente caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué no cometió error respecto de la dirección y el número de teléfono a los que ordenó notificar al accionante, sino que las piezas procesales evidencian que las comunicaciones se dirigieron a las direcciones proporcionadas por este.
En ese sentido, la Sala no identifica falta de diligencia ni un yerro involuntario por parte del juzgado accionado en el trámite de notificación.CUI 73001220400020240055001 Tutela Segunda Instancia 138578
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37. En ese orden, el comportamiento desinteresado con el proceso y la omisión de contestar a los llamados de las autoridades, o de proporcionar la información sobre su cambio de ubicación, comporta una conducta contraria a la carga de diligencia procesal, que fue asumida por el accionante encontrándose en libertad y con la posibilidad de asistir personalmente a las diligencias preparatorias y de juicio oral, como lo
conducta contraria a la carga de diligencia procesal, que fue asumida por el accionante encontrándose en libertad y con la posibilidad de asistir personalmente a las diligencias preparatorias y de juicio oral, como lo había hecho a las de formulación de imputación y de acusación. No obstante, si ello no ocurrió fue consecuencia del desinterés del procesado y al incumplimiento de las cargas de diligencia y lealtad procesal, y no por alguna acción u omisión de la autoridad accionada que comportara la vulneración de derechos fundamentales.
38. Sobre el concepto de carga procesal, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que se trata de conductas de cumplimiento facultativo que se demandan de los sujetos procesales, pero su omisión les puede acarrear consecuencias desfavorables. Las cargas procesales garantizan la razonabilidad en el desarrollo del proceso, de forma que «no resulte en el absurdo de que las partes o el juez se comporten de cualquier manera, o cualquiera pueda beneficiarse de su negligencia, o ser perjudicado procesalmente a pesar de su diligencia» (CC C-099/22).
39. Por tal razón, el numeral 5 del artículo 78 del Código General del Proceso, aplicable en materia penal por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, establece el deber de las partes de «Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales (…)» . Lo anterior implica un deber en cabeza del sujeto procesal de actualizar sus datos de notificación ante las autoridades judiciales.
escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales (…)» . Lo anterior implica un deber en cabeza del sujeto procesal de actualizar sus datos de notificación ante las autoridades judiciales.
40. Sin embargo, en el presente asunto se advierte que el accionante dejó de contestar las llamadas u omitió actualizar sus datos deCUI 73001220400020240055001
Tutela Segunda Instancia 138578 JOHN MARLIO CHÁVEZ ROJAS 14 contacto, con lo cual se comportó de manera irrazonable, sustrayéndose del seguimiento de la actuación procesal. En ese sentido, el incumplimiento de la carga de diligencia por parte del procesado conlleva a que este asuma las consecuencias de su desatención, como en este caso fue que no recibiera las citaciones, puesto que, por parte de la Administración de Justicia se advierte que el juez de conocimiento utilizó distintos recursos para ubicarlo en las direcciones que aquel había proporcionado.
41. Finalmente, la Sala advierte que, clausurado el juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia dentro del término previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de
2004. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación
(Cf. CSJ STP-4276-2024, 9 abr. 2024, rad. 136530), no resultaba necesario notificarla al accionante personalmente, sino en estrados, como lo
(Cf. CSJ STP-4276-2024, 9 abr. 2024, rad. 136530), no resultaba necesario notificarla al accionante personalmente, sino en estrados, como lo establece el inciso 1.º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004. En tales condiciones, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante ni la configuración del defecto procedimental alegado. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 73001220400020240055001 Tutela Segunda Instancia 138578
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