CSJ - STP12288-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12288-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12288-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 138663 Acta No. 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ contra la sentencia STL6907-2024 del 15 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240067701
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1. En lo que concierne a este trámite constitucional, LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ argumentó que inició un proceso especial de fuero sindical contra la Registraduría General de la Nación, bajo el radicado No. 680013105006-2023-154-01, con el objetivo de ser reintegrado al cargo de Profesional Universitario 3020-01, tras ser trasladado y sufrir un deterioro en sus condiciones laborales mientras estaba protegido por el fuero sindical, solicitando además el pago de los emolumentos no recibidos.
2. Fundamentó su petición en que desde el 1 de agosto de 1989
ostentaba el cargo de Registrador Municipal, al que accedió por carrera
estaba protegido por el fuero sindical, solicitando además el pago de los emolumentos no recibidos.
2. Fundamentó su petición en que desde el 1 de agosto de 1989
ostentaba el cargo de Registrador Municipal, al que accedió por carrera administrativa desde el 9 de marzo de 1990 en el Municipio de Tona – Santander. Además, el 24 de junio de 2004 fue designado en encargo como Profesional Universitario 3020-01 en la planta global de la Delegación de Santander en la Registraduría Especial de Bucaramanga.
3. Añadió que es miembro del Sindicato Nacional de Empleados de la Registraduría Nacional – SINTRAREGINAL Santander y que desde el 8 de abril de 2022 forma parte de su Junta Subdirectiva como suplente.
No obstante, mediante la Resolución N° 047 del 19 de enero de 2023, se finalizó su encargo y se le ordenó reintegrarse a su cargo de carrera administrativa.
4. Por estas razones, LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ sostiene que se han deteriorado sus condiciones laborales en cuanto a salario y ciudad de trabajo, sin considerar que en el momento de la notificación, estaba amparado por el fuero sindical como miembro de la Junta Subdirectiva del sindicato.CUI 11001020500020240067701
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5. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023, reconoció que LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ estaba amparado por la garantía del
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5. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023, reconoció que LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ estaba amparado por la garantía del fuero sindical conforme al literal c del artículo 406 del CST y ordenó su reinstalación en el cargo que ocupaba, junto con el reconocimiento y pago de los estipendios adeudados.
6. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en su fallo del 19 de abril de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, revocó la decisión de primera instancia y aceptó la excepción de «ejercicio de autoridad por investidura del cargo con fuero sindical» , absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.
7. LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ fundamenta la presente acción en que el juzgador de segunda instancia pasó por alto que, al ser notificado de la Resolución N° 047, no desempeñaba el cargo de registrador, sino el de profesional universitario, el cual no estaba exceptuado del derecho al fuero sindical, dado que no ejecutaba «actos de jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración».
8. Argumentó que se omitió considerar que el encargo tiene un doble carácter, pues puede implicar «atender total o parcialmente las funciones de otro cargo, desvinculándose o no de las propias de su cargo».
En su caso, se desvinculó completamente de las actividades propias del
doble carácter, pues puede implicar «atender total o parcialmente las funciones de otro cargo, desvinculándose o no de las propias de su cargo». En su caso, se desvinculó completamente de las actividades propias del cargo de carrera, para el cual cumplía con los requisitos exigidos.
9. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, la anulación de laCUI 11001020500020240067701
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LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ 4 decisión del 19 de abril de 2024, ordenando resolver a su favor la protección de la estabilidad laboral por fuero sindical.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado del tribunal accionado argumentó que el amparo era improcedente, pues la decisión cuestionada resultó de un estudio adecuado de los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables, en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial. Por ello, sostuvo que la acción de tutela no podía utilizarse como una instancia adicional y remitió el enlace de acceso al proceso.
11. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente.
12. Juan Sebastián Trillos Buitrago, quien fue nombrado en encargo como Profesional Universitario 3020-01, del que fue desvinculado LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, solicitó que se negara el
encargo como Profesional Universitario 3020-01, del que fue desvinculado LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, solicitó que se negara el amparo. Argumentó que el señor Fonseca no estaba en un estado de indefensión que justificara la intervención del juez constitucional y que sus derechos fundamentales no fueron vulnerados, pues el trámite judicial se llevó a cabo con apego al debido proceso.
13. SINTRAREGINAL resaltó que el derecho de asociación sindical es un derecho humano y parte de los principios fundantes de la OIT, regulado internacionalmente en los Convenios 87 y 98 de dicho organismo, y consagrado en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política. Además, subrayó que el fuero sindical es una institución de derecho colectivo del trabajo, regulada en el artículo 405 del CST.CUI 11001020500020240067701
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14. Además, indicaron que LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ formaba parte de la junta directiva del sindicato, desempeñando el cargo de Vocal 3 durante las vigencias 2022, 2023 y
2024. Previamente, había sido Vocal (2015 a 2018) y fiscal (2019 a 2021), designaciones que fueron comunicadas al empleador. También señalaron que LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ no formaba parte de la junta en condición de Registrador Municipal y que actualmente sigue siendo miembro de la subdirectiva de Santander.
15. La Registraduría Nacional del Estado Civil declaró que no
que LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ no formaba parte de la junta en condición de Registrador Municipal y que actualmente sigue siendo miembro de la subdirectiva de Santander.
15. La Registraduría Nacional del Estado Civil declaró que no participó en las decisiones jurisdiccionales cuestionadas y solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO
16. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia del 15 de mayo de 2024, negó el amparo solicitado por LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, debido a que concluyó que no se verificaba ninguna causal específica de procedibilidad de tutela en contra de providencias judiciales, tales como el defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
17. Así mismo, observó que el Tribunal Superior de Bucaramanga había actuado dentro del marco jurídico aplicable y con independencia, considerando los hechos probados, las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. El Tribunal había determinado queCUI 11001020500020240067701
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6 FONSECA SÁNCHEZ, al ocupar el cargo de Registrador Municipal, ejercía funciones de autoridad civil, lo que lo exceptuaba del fuero sindical
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6 FONSECA SÁNCHEZ, al ocupar el cargo de Registrador Municipal, ejercía funciones de autoridad civil, lo que lo exceptuaba del fuero sindical conforme al parágrafo 1 del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Este análisis se basó en la normativa nacional y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que define la autoridad civil como aquella que implica poderes decisorios, de mando y de imposición, características inherentes al cargo de Registrador Municipal.
18. La Sala de Casación Laboral también tuvo en consideración que FONSECA SÁNCHEZ se desempeñaba como Profesional
Universitario en encargo, lo cual no interrumpía su situación de carrera administrativa ni afectaba sus derechos de carrera. Con fundamento en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, se señaló que el encargo es una situación administrativa transitoria que no modifica la condición de carrera del empleado. Por tanto, la exclusión del fuero sindical se mantenía, ya que FONSECA SÁNCHEZ seguía siendo titular de un cargo que implicaba autoridad civil, independientemente de su encargo temporal en otro puesto.
19. Finalmente, la Sala a quo concluyó que la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga no era arbitraria ni irracional, sino que estaba fundamentada en un análisis razonable de los hechos y del derecho aplicable. En consecuencia, negó el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Tribunal Superior de Bucaramanga no era arbitraria ni irracional, sino que estaba fundamentada en un análisis razonable de los hechos y del derecho aplicable. En consecuencia, negó el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
20. LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ expresó su inconformidad con la decisión de la Sala de primera instancia, argumentando que esta no contenía un análisis adecuado de la situación jurídica expuesta en su escrito de tutela. Destacó que el Tribunal habíaCUI 11001020500020240067701
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LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ 7 ignorado que, desde el año 2004, venía desempeñando el cargo de Profesional Universitario 3020-01 por encargo y que, en el momento de ser notificado de la Resolución No. 047 de 2023, continuaba en dicho cargo. Por tanto, consideró incorrecto que el tribunal afirmara que ejercía funciones exceptuadas del fuero sindical, como aquellas de jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
21. El accionante resaltó que, aunque tenía el cargo de Registrador Municipal 4035-05 del municipio de Tona, Santander, este no lo desempeñaba al momento de la notificación de la resolucióno. Afirmó que se encontraba completamente desvinculado de las funciones de Registrador Municipal desde 2004, cuando asumió el encargo de Profesional Universitario 3020-01, cargo que desempeñó durante
Registrador Municipal desde 2004, cuando asumió el encargo de Profesional Universitario 3020-01, cargo que desempeñó durante aproximadamente 19 años. Sostuvo que el juzgado interpretó de manera indebida la normativa vigente sobre el encargo y pasó por alto que este incluía tanto el cargo como las funciones asociadas, desvinculándolo de sus funciones de carrera administrativa.
22. FONSECA SÁNCHEZ alegó que la interpretación dada por el Tribunal iba en contravía de sus derechos constitucionales y omitía analizar adecuadamente que su regreso al cargo de Registrador Municipal fue una consecuencia de la notificación de la Resolución No. 047 de 2023.
Argumentó que el Tribunal había cometido un error grave al suponer que, al desempeñar las funciones del cargo de Profesional Universitario, también estaba ejerciendo las del cargo de Registrador Municipal, lo cual no era cierto. Concluyó que esta incorrecta interpretación vulneraba sus derechos fundamentales de asociación sindical, debido proceso, mínimo vital, trabajo, seguridad social, acceso a la administración de justicia y defensa, entre otros; por tanto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.CUI 11001020500020240067701
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CONSIDERACIONES
23. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por
la Sala de Casación Laboral.
2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
24. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
25. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
26. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante unCUI 11001020500020240067701
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de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante unCUI 11001020500020240067701
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LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ 9 perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
27. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
28. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de
de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de tutela, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria
(Cf. CC T-373/21).CUI 11001020500020240067701
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29. En el presente caso, se solicita dejar sin efecto la decisión del 19 de abril de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y se ordene emitir un nuevo fallo que disponga el reintegro de LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ al cargo de Profesional Universitario 3020-01. En consecuencia, la Sala realizará el estudio de procedibilidad de la acción de tutela conforme al esquema de análisis implementado por esta Corporación, el cual comienza examinando los requisitos genéricos y, solo en caso de superar este primer estudio, se considerarán de fondo los reparos o defectos específicos planteados contra la providencia judicial.
30. El accionante cumple con el requisito de relacionar los
requisitos genéricos y, solo en caso de superar este primer estudio, se considerarán de fondo los reparos o defectos específicos planteados contra la providencia judicial.
30. El accionante cumple con el requisito de relacionar los fundamentos de la acción y los derechos que considera vulnerados.
Asimismo, cuenta con legitimación en la causa por activa, al ser el demandante en el proceso laboral, y se estructura también la legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Superior de Bucaramanga emitió la providencia adversa al primero.
31. La relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. La jurisprudencia establece que, para evaluar este requisito, el juez debe analizar:
(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de
tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exigeCUI 11001020500020240067701
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LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ 11 advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (CC SU-215/22).
32. La Sala destaca que no cualquier anomalía o defecto señalado en una providencia judicial es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela, sino que corresponde al accionante demostrar la existencia de una irregularidad manifiesta en la providencia judicial que la convierta en arbitraria. Por lo tanto, el juez de tutela no está facultado para intervenir en discusiones de interpretación legal, excepto cuando se identifique claramente un proceder irrazonable y desproporcionado del juez. Esto protege la independencia judicial y el ámbito de competencia del juez natural.
33. En este caso, el impugnante sostiene que el tribunal accionado ignoró que desde el año 2004 desempeñaba el cargo de Profesional Universitario 3020-01, y que solo por efecto de la notificación de la Resolución No. 047 de 2023 tuvo que regresar a su cargo en propiedad de Registrador Municipal 4035-05 del municipio de Tona (Santander), a pesar de que en ese momento se desempeñaba como miembro de la Junta Subdirectiva del sindicato SINTRAREGINAL. Insiste en que, para la época en que fue reinstalado en su cargo de propiedad, se encontraba desvinculado del cargo y funciones de registrador municipal, lo cual, según
Subdirectiva del sindicato SINTRAREGINAL. Insiste en que, para la época en que fue reinstalado en su cargo de propiedad, se encontraba desvinculado del cargo y funciones de registrador municipal, lo cual, según él, no le exceptuaba del fuero sindical, de conformidad con el artículo 406 del CST. Por tanto, sostiene que el tribunal accionado incurrió en un grave error que tuvo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales.
34. Sin embargo, como acertadamente lo señaló la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, el fallo proferido el 19 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no se avizora arbitrario ni irrazonable, puesto que ofrece unCUI 11001020500020240067701
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LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ 12 análisis detallado y cuidadoso de los fundamentos fácticos y de las normas jurídicas aplicables. Se trata de una providencia que contiene una argumentación proporcionada y razonable, independientemente de que se comparta o no las interpretaciones jurídicas y la solución otorgada al caso particular por el juez competente.
35. En primer lugar, el fallo atacado delimitó cronológicamente la trayectoria laboral del accionante desde que fue vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 1 de agosto de 1989, adquirió
el cargo en carrera administrativa como Registrador Municipal 4035-05 del municipio de Tona (Santander) a partir del 29 de octubre de 2022;
Registraduría Nacional del Estado Civil el 1 de agosto de 1989, adquirió el cargo en carrera administrativa como Registrador Municipal 4035-05 del municipio de Tona (Santander) a partir del 29 de octubre de 2022; luego fue designado en encargo como Profesional Universitario 3020-01 de la planta de Santander, a partir de julio de 2004, hasta que finalmente le fue notificada la Resolución 047 de 19 de enero de 2023, con la cual se terminó el encargo y se ordenó su reintegro al cargo en carrera administrativa del que era titular.
36. Con base en ello, el tribunal accionado estructuró el criterio
según el cual, para la época de la reinstalación en el cargo de carrera, el accionante se desempeñaba como Registrador Municipal y no podía ser beneficiario del fuero sindical. Se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial vigente, en particular el artículo 39 de la Constitución Política y los artículos 405 y 406 del CST.
37. En particular, destacó que, conforme al parágrafo 1 del artículo 406 del CST, están exceptuados del fuero sindical los servidores públicos que «ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración» . En criterio del tribunal, LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ ejercía autoridad civil, puesto que ostentaba el cargo de Registrador Municipal, el cual tiene ciertos poderes respecto delCUI 11001020500020240067701
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LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ 13 proceso electoral como nombrar y reemplazar los jurados de votación e imponerles multas en los casos previstos en el Código Electoral. Por tanto, concluyó, con respaldo en la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 28 de julio de 2005, rad. 3626, que «el desempeño del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil implica el ejercicio de autoridad civil y administrativa».
38. Asimismo, tuvo en consideración que, aunque LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ venía desempeñándose como Profesional Universitario 3020-01, de acuerdo con la Resolución n.º 307 de 2004, lo hacía en encargo. Por lo anterior, consideró que no se encontraba excluido del ejercicio de autoridad civil o administrativa, puesto que la separación transitoria del ejercicio de las funciones como Registrador Municipal que conllevaba el encargo no implicaba que por
ello perdiera la condición de carrera.
39. En ese sentido, llegó a la conclusión de que los empleados públicos que ejerzan autoridad civil, administrativa, militar o jurisdiccional, pueden afiliarse a organizaciones sindicales y desarrollar funciones sindicales, pero «no podrán ser beneficiarios de la garantía foral definida en el art. 405 del CST».
40. La anterior síntesis del razonamiento de la decisión es suficiente para que la Sala concluya que el proceder del tribunal accionado fue proporcionado y tuvo sustento en las normas jurídicas vigentes y en la
40. La anterior síntesis del razonamiento de la decisión es suficiente para que la Sala concluya que el proceder del tribunal accionado fue proporcionado y tuvo sustento en las normas jurídicas vigentes y en la jurisprudencia aplicable. Además, para arribar a la conclusión de que, aun encontrándose en encargo, el accionante estaba excluido de la garantía foral, analizó cada uno de los aspectos relevantes para el caso, a saber: la historia laboral del servidor, las funciones del cargo de propiedad como del encargo, las nociones de autoridad civil o administrativa, la naturalezaCUI 11001020500020240067701
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14 transitoria del encargo y la conservación de las prerrogativas de carrera a pesar de este último.
41. En consecuencia, no se advierte un proceder irrazonable en el accionado ni se evidencia que la sentencia atacada revista un carácter ilegítimo. En estos términos, la Sala concluye que los reparos planteados por el accionante se concretan en disparidades de criterio respecto de la interpretación sobre la conservación o no del ejercicio de la autoridad civil cuando se asume un encargo, controversia que no reviste la entidad suficiente para que el juez de tutela intervenga, pues con ello se desconocería la independencia judicial de los falladores naturales, quienes obraron dentro del margen de interpretación razonable.
42. Por lo tanto, en el presente caso la Sala no encuentra acreditada la relevancia constitucional del asunto ni la afectación
obraron dentro del margen de interpretación razonable.
42. Por lo tanto, en el presente caso la Sala no encuentra acreditada la relevancia constitucional del asunto ni la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales del accionante. En tales condiciones, la tutela es improcedente, por cuanto no supera el examen de los requisitos generales. Por sustracción de materia, no hay lugar a considerar los argumentos de fondo ni defectos específicos planteados por el accionante. En ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020240067701
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15 SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.