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CSJ - STP12289-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12289-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12289-2022 Radicado no.123154 Acta 88 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el abogado HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido frente a la Defensoría del Pueblo, los Juzgados 34 Penal del Circuito y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 71 Seccional, autoridades todas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que le asisten al ciudadano KEVIN ANDRÉS

NIEVES URREA.CUI: 11001220400020220016201

Número interno 123154 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 11001600001320181597900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad del ciudadano

1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad del ciudadano KEVIN ANDRÉS NIEVES URREA, que estima han sido vulnerados por el Juzgado 34 Penal del Circuito, según aduce, porque al interior del proceso penal CUI 110016000013201815979 que se adelantó en su contra se incurrió en varias irregularidades que le impidieron ejercer una adecuada defensa.

Relata que el proceso penal tiene su génesis en los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2018, en la estación de Transmilenio –Zona Industrial-, cuando el señor KEVIN NIEVES tuvo un altercado con el patrullero de la Policía Nacional ALEXANDER FRANCO, que no pasó de un cruce de palabras soeces; razón por la que incluso suscribieron un documento de conciliación a fin de que ninguno adelantara acciones legales. Sin embargo, el citado funcionario decidió asistir a Medicina Legal, donde se le dictaminó un día de incapacidad y por tal motivo se dio inicio a la acción penal. Aduce que por tal motivo al señor NIEVES URREA le tomó por sorpresa que se adelantaran en su contra las audiencias preliminares el 17 de noviembre de 2018, donde se legalizó su captura y se le formuló imputación por el delito de violencia contra servidor público; cargo que no aceptó ya que a su parecer no corresponde con lo sucedido, y frente a lo cual su defensor no presentó ninguna observación.

donde se legalizó su captura y se le formuló imputación por el delito de violencia contra servidor público; cargo que no aceptó ya que a su parecer no corresponde con lo sucedido, y frente a lo cual su defensor no presentó ninguna observación. Agrega que nunca fue citado para las siguientes diligencias, pese a que desde el inicio de la actuación aportó todos sus datos de notificación, de manera que las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de sentencia condenatoria se llevaron a cabo sin su presencia, y sin que por parte del Juzgado 34 Penal del Circuito se hubiera desplegado el más mínimo esfuerzo por garantizar su comparecencia. Además, en el desarrollo de esas etapas el defensor que tenía asignado tampoco procuró contactarlo y contrario a ello suscribió 2CUI: 11001220400020220016201 Número interno 123154 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ estipulaciones probatorias sin previo aviso, aunado a que mantuvo una actitud pasiva durante su ejercicio defensivo; por ende, se le impidió ejercer su defensa material.

Añade que la situación se torna aún más gravosa porque al no haber podido controvertir la sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2021 se generó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 25 de octubre de ese año; aunado a que su proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de penas.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas

su proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de penas.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, «declare la nulidad de toda la actuación a partir de la audiencia de imputación de cargos…  [y] ordene la libertad inmediata del detenido…» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expuso que carece de injerencia en el asunto, por cuanto la censura guarda relación con la actuación surtida en las fases previas a su intervención. El Juzgado 34 Penal del Circuito expresó, entre otras cosas, que durante la actuación seguida en contra del promotor del resguardo realizó las correspondientes planillas de citación, en tanto que el Centro de Servicios Judiciales remitió los respectivos telegramas al procesado, motivo por el que, dijo, cumplió con los procedimientos que rigen la causa, siendo lo evidente el desinterés del 3CUI: 11001220400020220016201 Número interno 123154 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ encartado ante el no acatamiento de los llamados de la administración de justicia. El representante del Ministerio Público sostuvo que no

Número interno 123154 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ encartado ante el no acatamiento de los llamados de la administración de justicia. El representante del Ministerio Público sostuvo que no advirtió que el despacho de conocimiento hubiera tramitado la actuación a espaldas de KEVIN ANDRÉS NIEVES URREA o que le hubiere sido vulnerado el derecho a la defensa técnica, toda vez que a lo largo del procesamiento estuvo representado por un profesional del derecho, vislumbrando sí la renuencia de aquél a comparecer al proceso. El a quo , a través de fallo del 2 de febrero de 2022, negó el amparo invocado, tras considerar que el sentenciado no agotó los mecanismos de defensa establecidos dentro del proceso, acotando que « podrá acudir a la acción de revisión, en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues es el espacio procesal, donde podrá alegar y probar el supuesto vicio en que se incurrió, máxime si en virtud de ello se dejaron de apreciar pruebas que pudieran ser relevantes y no se conocieron al momento de los debates.» Asimismo, anotó que tampoco observa que los accionados hayan incurrido en alguna actuación contraria a derecho, pues se advierte que el señor NIEVES URREA conocía del proceso que se adelantaba en su contra, por lo que era imperativo que estuviera atento a las resultas del

a derecho, pues se advierte que el señor NIEVES URREA conocía del proceso que se adelantaba en su contra, por lo que era imperativo que estuviera atento a las resultas del mismo, sin que pueda ahora culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar. Una vez notificada la decisión, el abogado HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ la impugnó, presentando para 4CUI: 11001220400020220016201 Número interno 123154 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ sustento de ello una serie de argumentos, tras lo cual solicitó su revocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ahora bien, la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá

mecanismo transitorio. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así, de manera general, que en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, se requiere el mencionado título profesional. Lo anterior, sin perjuicio de que este tipo de mecanismos constitucionales, por ser de naturaleza informal, también se puedan ejercer de manera directa. 5CUI: 11001220400020220016201 Número interno 123154 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus

bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. De la disposición referenciada, se concluye, entonces, que es posible agenciar los derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. En resumidas cuentas, la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, como cuando el accionante no comparece 6CUI: 11001220400020220016201 Número interno 123154 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados . (Énfasis no original). En ese sentido, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial: En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico1. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. 2 En este sentido (iv) El poder 1 «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de

1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los

tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.» 2 «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de 7CUI: 11001220400020220016201 Número interno 123154 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido3 para la promoción4 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen5 en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”» 3 «5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento

los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”» 3 «5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”» 4 «6 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.»

Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.» 5 « 7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”» 8CUI: 11001220400020220016201 Número interno 123154 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ derecho6 habilitado con tarjeta profesional7.8 (Resaltado fuera de texto). En decisión posterior (sentencia T-679/07) , la Corporación en cita, refiriéndose al último pronunciamiento transcrito, explicó: Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de

transcrito, explicó: Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa 9: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho 6 «8 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las

tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”» 7 «9 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.»

8 Sentencia T-975 de 2005, entre otras. 9 Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 9CUI: 11001220400020220016201 Número interno 123154 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. (Subrayado ajeno al texto original) Descendiendo al asunto bajo estudio, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación de HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ se concreta a censurar los presuntos yerros en los que incurrieron las autoridades demandadas durante el desarrollo de la actuación penal seguida en contra de KEVIN ANDRÉS NIEVES URREA. A pesar de la claridad de los conceptos atrás consignados, encuentra la Sala que el abogado CASTELLANOS CRUZ no allegó poder especial para actuar en representación del sentenciado KEVIN ANDRÉS NIEVES URREA, motivo por el que es razonado concluir que carece de legitimación en la causa por activa para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados a través de este instrumento excepcional. En este punto, debe tenerse presente cómo el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 202010 prescribe que «Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.»

podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.» Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana, el otorgamiento de un poder ha sido facilitado 10 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 10CUI: 11001220400020220016201 Número interno 123154 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ al máximo, de modo que resulta inexcusable que un litigante actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado, como se exige cuando al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano por medio de un profesional del derecho, se reitera. Además de lo expuesto, en el escrito inicial tampoco se hizo mención de circunstancia alguna encaminada a justificar que el directo interesado no hubiere promovido la acción, sin que se hubiere conocido, pues el actor no lo manifiesta ni demuestra que el condenado no pueda valerse por sí mismo o que no esté en condiciones de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían a HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ actuar en su representación para hacer valer los derechos que por su s incapacidad es

defensa material, eventos que le permitirían a HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ actuar en su representación para hacer valer los derechos que por su s incapacidad es físicas o jurídica s no pueda desplegar, no siendo esta la situación de las personas privadas de la libertad. De hecho, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, circunstancia que en el caso bajo estudio también descarta la legitimación del demandante. En consecuencia, aun cuando en este caso la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, esto es KEVIN ANDRÉS NIEVES URREA, se encuentra recluida en el Centro Carcelario de Acacias - Meta, tal situación no 11CUI: 11001220400020220016201 Número interno 123154 Tutela de Segunda Instancia HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ es argumento suficiente para justificar la intervención a su nombre por quien adujo actuar «como defensor y a su vez agente oficioso para esta acción…»11. Bajo ese derrotero, se confirmará la improcedencia del amparo declarado por el tribunal de primera instancia, pero por no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en cabeza del litigante HÉCTOR

MANUEL CASTELLANOS CRUZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

legitimación por activa en cabeza del litigante HÉCTOR

MANUEL CASTELLANOS CRUZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 2 de febrero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ, a nombre de KEVIN ANDRÉS NIEVES URREA, pero por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICA R a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11 Así lo registró en la impugnación, en tanto que en el escrito introductorio refirió que actuaba como «AGENTE OFICIOSO DE KEVIN ANDRÉS NIEVES URREA». 12CUI: 11001220400020220016201 Número interno 123154 Tutela de Segunda Instancia

HÉCTOR MANUEL CASTELLANOS CRUZ

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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