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CSJ - STP12289-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12289-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12289-2023 Radicación n°. 133760 Aprobado según acta n° 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo.

2. Al trámite constitucional vinculó a la Fiscalía 25 Seccional Adscrita a la Unidad de Administración Pública de Antioquia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí (Antioquia), a los doctores Sebastián Mina Fernández apoderado de víctimas, Juan Carlos Narváez Silva Procurador 287 Judicial I de Apartadó, y Juan David León Quiroga Abogado contractual del señor Alejandro Abuchar González.Radicado 05000220400020230053401

Número interno 133760 Impugnación

BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA

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II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: «Manifiesta el señor OSORIO ZAPATA, que es candidato al Concejo del municipio de Turbo por el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones que se llevaran a cabo el próximo 29 de octubre para el

«Manifiesta el señor OSORIO ZAPATA, que es candidato al Concejo del municipio de Turbo por el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones que se llevaran a cabo el próximo 29 de octubre para el periodo 2024-2027, relatando afectaciones a sus derechos fundamentales por la decisión proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, en segunda instancia de imponer a su candidato a la Alcaldía de Turbo Alejandro Abuchar González, limitaciones a sus derechos como concurrir a reuniones políticas, que directamente limita al igual sus derechos, medida que no fue solicitada por el fiscal, ni mucho menos sustentada en debida forma por el juez. Si pues, el Juzgado Promiscuo de Necoclí, decidió en primera instancia la solicitud elevada por el delegado fiscal, señalando que no se cumplían los requisitos de los artículos 306 y siguientes del C.P.P., pues el ser candidato a la alcaldía no representaba un peligro para la víctima y porque la imposición de una medida en esta instancia no se tenía que ver como un castigo pues prevalece el principio de inocencia. Resalta que su candidato a la alcaldía y formula política, no ha violado el régimen de inhabilidades que le impida participar de manera plena en la contienda electoral, al no existir condena definitiva que lo declare responsable de los hechos que denoten una actividad delictiva. Dado que la medida impuesta le impide una campaña plena, y no es una herramienta legal para asegurar la comparecencia, protección de las posibles víctimas, añadiendo textualmente lo siguiente: “…en este caso

la medida impuesta le impide una campaña plena, y no es una herramienta legal para asegurar la comparecencia, protección de las posibles víctimas, añadiendo textualmente lo siguiente: “…en este caso no se discute por cuanto no fueron consideradas en sede de Control de Garantías, en cambio sí, me impiden el ejercicio pleno de mis derechosRadicado 05000220400020230053401 Número interno 133760 Impugnación BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA 3 democráticos de participación igualitaria, al limitar la administración de justicia, el goce efectivo de los mismos derechos por parte de mi candidato, formula política, quien es un apoyo para adelantar mi ejercicio, por cual sin el mismo, se pueden avizorar las consecuencias que se derivarían. Mas grave aun cuando en su caso, no fue considerado ningún juicio de Proporcionalidad que motivara dicha restricción por el Juez Constitucional de Control de Garantías”. Demanda que la determinación del Juzgado Segundo Penal de Turbo en sede de segunda instancia, no encontró elementos para limitar el derecho fundamental a la libre locomoción del señor Abuchar, en cambio, consideró que debía imponer algunas medidas adicionales, sin motivación alguna. Como pretensión constitucional insta por la protección a sus derechos fundamentales, en ese sentido, se deje sin efecto la providencia del 16 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal de Turbo, en contra de de (sic) los derechos democráticos y políticos del candidato a la Alcaldía de Turbo

providencia del 16 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal de Turbo, en contra de de (sic) los derechos democráticos y políticos del candidato a la Alcaldía de Turbo Alejandro Abuchar González, permitiendo así su participación igualitaria.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo reclamado, con fundamento en lo siguiente: -. No puede entrar a discutir la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, «en cuanto a la medida de aseguramiento de restricción de concurrir a reuniones políticasRadicado 05000220400020230053401

Número interno 133760 Impugnación BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA 4 impuesta al señor Alejandro Abuchar, pues, BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA no aportó poder especial para actuar en representación del candidato a la alcaldía, tampoco demostró actuar como agente oficioso, por ende, es evidente que no demostró la legitimación para actuar en favor del señor Alejandro Abuchar.» -. Esa Corporación ha conocido de acciones constitucionales que «se identifican con la que hoy nos convoca la atención, una de ellas la interpuso el Dr. Juan David León Quiroga apoderado judicial del señor Alejandro Abuchar González precisamente en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) identificada con el

interpuso el Dr. Juan David León Quiroga apoderado judicial del señor Alejandro Abuchar González precisamente en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) identificada con el numero interno 2023-1563-1, en la cual como pretensión constitucional el abogado defensor cuestionó la decisión del 16 de agosto de 2023 proferida por el despacho judicial demandado, al limitar los derechos políticos del candidato a la Alcaldía de Turbo, así las cosas, en fallo del 4 de septiembre de 2023, al no encontrar vulneración de derechos fundamentales, negó las pretensiones constitucionales.» -. No es procedente que en el presente caso se profiera una decisión de fondo frente a la decisión de dejar sin efecto el auto del día 16 de agosto de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Turbo, impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad al señor Alejandro Abuchar, «pues de ello se encargó la decisión emitida por esta Corporación el 4 de septiembre de 2023 bajo el radicado interno 2023-1563-1.» -. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, no concurren los presupuestos constitucionales para predicar que OSORIO ZAPATA se encuentra legitimado para presentar controversia en contra de una providencia judicial que directamente no lo afecta, pues no es el titular del derecho fundamental presuntamente trasgredido. «Así mismo, como seRadicado 05000220400020230053401 Número interno 133760 Impugnación

providencia judicial que directamente no lo afecta, pues no es el titular del derecho fundamental presuntamente trasgredido. «Así mismo, como seRadicado 05000220400020230053401 Número interno 133760 Impugnación BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA 5 manifestó anteriormente no adjuntó poder especial para presentar en nombre del candidato a la Alcaldía de Turbo la presente acción de tutela, como tampoco demostró actuar como agente oficioso.» -. Con los argumentos que expone el actor en su escrito de tutela no evidencia la Sala, que «se configure algún defecto, que haga evidente la vulneración de derechos fundamentales y que en esa medida sea necesaria la intervención del Juez de tutela para conjurar tal situación, máxime si la providencia judicial que pretende controvertir vía acción de tutela no lo afecta directamente y no se le está restringiendo derechos políticos.»

V. IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA , quien solicitó: (i) se decrete una medida cautelar y (ii) la revocatoria de la decisión de primer grado. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 5.1. De la medida cautelar -elevada en segunda instanciaSe deje sin efectos «jurídicos, la restricción injustificada, emanada de la providencia con fecha 16 de agosto, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, con funciones de Control de garantías de segunda instancia, con radicado 2023-00083-01, en contra de los derechos democráticos y políticos de mi candidato a la alcaldía de Turbo Alejandro Abuchar González, limitaciones que afectan

de garantías de segunda instancia, con radicado 2023-00083-01, en contra de los derechos democráticos y políticos de mi candidato a la alcaldía de Turbo Alejandro Abuchar González, limitaciones que afectan igualmente mis derechos (…)» por cuanto «la vulneración no cesa y se agrava aún más, teniendo en cuenta la cercanía del día de elecciones, el (sic) decir el 29 de octubre del año en curso, es menester invocar nuevamente el pedido de medida cautelar de urgencia, pues las razonesRadicado 05000220400020230053401 Número interno 133760 Impugnación BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA 6 invocadas afectan con el pasar del tiempo aun (sic) mas (sic) el desarrollo de mi campaña, esto es la vigencia de mis derechos democráticos y políticos de participar en igualdad de condiciones.» 5.2. De la impugnación Depreca la revocatoria de la decisión de primer grado. Con fundamento en lo siguiente: (i) Por cuanto: (i) «Mi candidato, formula política y copartidario, no ha violado el régimen de inhabilidades que le impidan participar de manera plena en la contienda electoral, no existe condena definitiva que lo declare responsable de los hechos que se le imputan.» (ii) La medida impuesta que «le impide una campaña plena, no es una herramienta legal para asegurar la comparecencia, protección de las posibles víctimas, en este caso no se discute por cuanto no fueron consideradas en sede de Control de Garantías, en cambio sí, me impiden

una herramienta legal para asegurar la comparecencia, protección de las posibles víctimas, en este caso no se discute por cuanto no fueron consideradas en sede de Control de Garantías, en cambio sí, me impiden el ejercicio pleno de mis derechos democráticos de participación igualitaria, al limitar la administración de justicia, el goce efectivo de los mismos derechos por parte de mi candidato, formula política, quien es un apoyo para adelantar mi ejercicio, por cual sin el mismo, se pueden avizorar las consecuencias que se derivarían.» (iii) La medida impuesta a Alejandro Abuchar González «es un castigo injustificado para él, que no se compadece con las medidasRadicado 05000220400020230053401 Número interno 133760 Impugnación BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA 7 propias que persiguen asegurar este tipo de procesos, además es una carga injustificada, injusta e insoportable para mí.» (iv) Con la actuación «desproporcionada, no motivada del despacho de marras, en contra de mi socio político Alejandro Abuchar González, no solo se viola el Debido Proceso, como derecho fundante; también, al suscrito, (i) derechos de reunión, (ii) libre expresión, (iii) acceso material a elegir y ser elegido (iv) derechos de participación democrático, (v) seguridad jurídica, (vi) confianza legítima en la administración de justicia, (vii) a la igualdad, por no poder hacer

democrático, (v) seguridad jurídica, (vi) confianza legítima en la administración de justicia, (vii) a la igualdad, por no poder hacer proselitismo en las mismas condiciones de mis competidores, (viii) libertad de reunión. En definitiva, a participar libre e igualitariamente en la conformación del poder político.» (v) Alejandro Abuchar, candidato a la Alcaldía, no puede «adelantar su campaña en igualdad de condiciones a los demás aspirantes, siendo un ciudadano al cual no se le ha limitado formalmente el derecho a elegir y ser elegido, pero que al prohibirle el juez constitucional en segunda instancia de la medida de aseguramiento, concurrir a reuniones políticas, por supuesto que cercena su derecho de elegir al no poder escuchar las propuestas de los candidatos a Concejo, Asamblea y Gobernación y lo pone en absoluta desventaja frente a los competidores al no poder expresarse de manera amplia a sus electores.» (vi) En ningún caso se trata del reclamo del derecho de Alejandro Abuchar, pues si bien es el titular sobre quien recae la medida, «hay que explicar las razones de la vulneración, cuyo alcance supera al espectro del paquete de sus derechos fundamentales, pues menoscaba el núcleo de los propios al no poder adelantar una campaña con normalidad de las posibilidades»Radicado 05000220400020230053401 Número interno 133760 Impugnación

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VI. CONSIDERACIONES

de los propios al no poder adelantar una campaña con normalidad de las posibilidades»Radicado 05000220400020230053401 Número interno 133760 Impugnación

BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA

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VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA, acude a la acción de tutela tras considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo

(Antioquia), vulnera sus derechos: «i) de reunión, (ii) libre expresión, (iii) acceso material a elegir y ser elegido (iv) derechos de participación democrático, (v) seguridad jurídica, (vi) confianza legítima en la

acceso material a elegir y ser elegido (iv) derechos de participación democrático, (v) seguridad jurídica, (vi) confianza legítima en la administración de justicia, (vii) a la igualdad, por no poder hacer proselitismo en las mismas condiciones de mis competidores, (viii) libertad de reunión. En definitiva, a participar libre e igualitariamente en la conformación del poder político.» por la decisión que profirió el 16 de agosto de 2023, consistente en imponer a su candidato a la Alcaldía deRadicado 05000220400020230053401 Número interno 133760 Impugnación

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9 Turbo Alejandro Abuchar González, la medida no privativa de la libertad no concurrir a reuniones políticas. Previo a resolver el asunto, la Sala resolverá lo concerniente a la solicitud de la medida cautelar, y posteriormente abordará el análisis del caso concreto.

9. Medida provisional en segunda instancia. 9.1. La parte demandante al inició de su escrito de impugnación, solicitó que se decretara una medida provisional consistente en que: «Se deje sin efectos «jurídicos, la restricción injustificada, emanada de la providencia con fecha 16 de agosto, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, con funciones de Control de garantías de segunda instancia, con radicado 202300083-01, en contra de los derechos democráticos y políticos de mi candidato a la alcaldía de Turbo Alejandro Abuchar González, limitaciones que afectan igualmente mis derechos (…)» por cuanto

Control de garantías de segunda instancia, con radicado 202300083-01, en contra de los derechos democráticos y políticos de mi candidato a la alcaldía de Turbo Alejandro Abuchar González, limitaciones que afectan igualmente mis derechos (…)» por cuanto «la vulneración no cesa y se agrava aún más, teniendo en cuenta la cercanía del día de elecciones, el (sic) decir el 29 de octubre del año en curso, es menester invocar nuevamente el pedido de medida cautelar de urgencia, pues las razones invocadas afectan con el pasar del tiempo aun (sic) mas (sic) el desarrollo de mi campaña, esto es la vigencia de mis derechos democráticos y políticos de participar en igualdad de condiciones.» 9.2. Según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debeRadicado 05000220400020230053401 Número interno 133760 Impugnación BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA 10 entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. 9.3. En este caso, no se advierte la urgencia de conceder la medida, por cuanto, la Sala adoptará una decisión de fondo con antelación a las

derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. 9.3. En este caso, no se advierte la urgencia de conceder la medida, por cuanto, la Sala adoptará una decisión de fondo con antelación a las elecciones que se llevaran a cabo el 29 de octubre del año en curso, pues no puede olvidarse que la tutela es una acción de naturaleza expedita y sumaria. 9.4. El decreto de medidas provisionales durante el trámite de la acción constitucional está encaminado a: (i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; (ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusi2ón o en amenaza de vulneración; y (iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso. Aquellos supuestos no se avizoran configurados en el presente caso y de los elementos de juicio aportados tampoco evidencia este juez de tutela que sea imperioso acceder a lo solicitado, o que la espera de una decisión definitiva en el presente trámite afecte o amenace gravemente los derechos fundamentales del impugnante. 9.5. Así las cosas, la Sala no accede a lo pretendido por el actor, toda vez que es abiertamente improcedente por vía de tutela, pues no corresponde al juez constitucional dejar sin efectos una medida no

privativa de la libertad impuesta al interior de una investigación penal queRadicado 05000220400020230053401 Número interno 133760 Impugnación BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA 11 se adelanta en contra del ciudadano Alejandro Abuchar González candidato a la Alcaldía de Turbo, quien valga decir no es el accionante. En ese sentido no hay cabida para seguir adelante y discutir sobre esta medida, al encontrarse que la queja resulta improcedente.

10. Caso concreto 10.1. En el presente asunto, con la documentación que obra en el expediente se acreditó que ante el Juzgado el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí (Antioquia), la Fiscalía 25 Seccional Adscrita a la Unidad de Administración Pública de Antioquia, solicitó la legalidad de la orden de registro y allanamiento, y de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, entre otros, en contra del

ciudadano Alejandro Abuchar González. La solicitud de la Fiscalía consistió en que se impusiera detención en su lugar de residencia por cuanto «de los elementos materiales probatorios y evidencia física, logró inferir la autoría en la conducta delictiva objeto de imputación, sustentando para ello que el señor Abuchar González era un peligro no solo para la sociedad, sino también para la víctima, en este caso el municipio de Turbo, al aspirar nuevamente como alcalde.» No obstante, mediante auto del 29 de julio de 2023, se abstuvo de hacerlo, por lo que, el Fiscal delegado impugnó tal

como alcalde.» No obstante, mediante auto del 29 de julio de 2023, se abstuvo de hacerlo, por lo que, el Fiscal delegado impugnó tal determinación. Correspondió conocer del recurso de alzada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, quien mediante auto del 16 de agosto de 2023, consideró que como se imputó a Alejandro Abuchar González «la conducta de peculado por apropiación y prevaricato por acción, delitos de mucha connotación social ya que esta conducta afecta a laRadicado 05000220400020230053401 Número interno 133760 Impugnación BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA 12 administración pública (…)» le impuso entre otras medidas no privativas de la libertad, no concurrir a reuniones políticas. 10.2. Ahora bien, en e l presente caso, el accionante BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA, solicita que por vía de tutela: «Dejar sin efectos jurídicos, la restricción injustificada, emanada de la providencia con fecha 16 de agosto, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, con funciones de Control de garantías de segunda instancia, con radicado 2023-00083-01, en contra de los derechos democráticos y políticos de mi candidato a la alcaldía de Turbo Alejandro Abuchar González, limitaciones que afectan igualmente mis derechos (…) Autorizarme en consecuencia a participar de manera igualitaria, esto es, pudiéndome acompañar en las correrías, reuniones y tarimas libremente por mi candidato Alejandro Abuchar González en

derechos (…) Autorizarme en consecuencia a participar de manera igualitaria, esto es, pudiéndome acompañar en las correrías, reuniones y tarimas libremente por mi candidato Alejandro Abuchar González en los distintos escenarios públicos, propios de la contienda electoral y así tener las mismas posibilidades de otros competidores de ser elegido Concejal Distrital.» 10.3. Aclarado lo anterior, e n el presente asunto, corresponde a la Sala: i) establecer si el promotor BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA se encuentra legitimado para solicitar que se deje sin efectos una decisión judicial que involucra única y exclusivamente al ciudadano Alejandro Abuchar González candidato a la alcaldía de Turbo y , ii) verificar si aquella decisión adoptada el 16 de agosto, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, con funciones de Control de garantías de segunda instancia , afecta directamente los derechos a BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA en su condición de candidato al Concejo.

11. De la legitimidad por activa.Radicado 05000220400020230053401

Número interno 133760 Impugnación BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA 13 11.1. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar

cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11.2. De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Y, de igual modo, permite que se haga en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 11.3. La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP1158-2015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras) y, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema lo siguiente: (i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.Radicado 05000220400020230053401 Número interno 133760

fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.Radicado 05000220400020230053401 Número interno 133760 Impugnación

BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA

14 (ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. (iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019). En conclusión, la agencia oficiosa es el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a «garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado». 11.4. En el presente asunto, si bien, el accionante BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA , indica que no agencia los derechos de ciudadano Alejandro Abuchar González candidato a la alcaldía de Turbo, su pretensión denota lo contrario, pues lo que busca es que se deje sin efectos una medida no privativa de la libertad que afecta única y exclusivamente a quien se le impuso, esto es, al señor Abuchar González. Luego entonces, a partir de lo anterior, resulta evidente, que no puede la Sala hacer un pronunciamiento de fondo relacionado con si el auto proferido el 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del

Luego entonces, a partir de lo anterior, resulta evidente, que no puede la Sala hacer un pronunciamiento de fondo relacionado con si el auto proferido el 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, con funciones de Control de Garantías de segunda instancia, por medio del cual, impuso una medida no privativa de la libertad, es o no razonable, pues ese debate corresponde plantearlo al ciudadano Alejandro Abuchar González, bien sea directamente o a través de su apoderado judicial y/o a través de la agencia oficiosa.Radicado 05000220400020230053401 Número interno 133760 Impugnación

BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA

15 Amén que dicho aspecto -razonabilidad de la providenciasegún se informó por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, con funciones de Control de Garantías de segunda instancia, ya fue abordado a través de una demanda de tutela que presentó el apoderado del señor Alejandro Abuchar González.

12. Actuación en causa propia 12.1. Si bien podría pensarse preliminarmente que el ciudadano BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA en la demanda constitucional únicamente pretendió agenciar de manera oficiosa los derechos del señor Alejandro Abuchar González , y no en causa propia, lo cierto es, que en desarrollo de su escrito de tutela y de impugnación solicitó la protección de los derechos «i) de reunión, (ii) libre expresión, (iii) acceso material a elegir y ser elegido (iv) derechos de participación democrático, (v) seguridad jurídica, (vi) confianza legítima en la administración de

elegir y ser elegido (iv) derechos de participación democrático, (v) seguridad jurídica, (vi) confianza legítima en la administración de justicia, (vii) a la igualdad, por no poder hacer proselitismo en las mismas condiciones de mis competidores, (viii) libertad de reunión. En definitiva, a participar libre e igualitariamente en la conformación del poder político.» pues indica que la decisión que se profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, con funciones de Control de Garantías de segunda instancia el 16 de agosto de 2023, consistente en imponer al candidato a la Alcaldía de Turbo Alejandro Abuchar González, la medida no privativa de la libertad de no concurrir a reuniones políticas, lo perjudica en su condición de candidato al Concejo, pues con ello no se le garantiza una «participación igualitaria» 12.2. En tal sentido, la Sala entrará a verificar la impugnación, en lo que respecta a la presunta vulneración de sus derechos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, conRadicado 05000220400020230053401 Número interno 133760 Impugnación BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA 16 funciones de Control de Garantías de segunda instancia, al haber impuesto a Alejandro Abuchar González, la medida no privativa de la libertad de no concurrir a reuniones políticas. 12.3. Al respecto, observa la Sala que si bien la decisión adoptada por el citado Juzgado, en contra de Alejandro Abuchar González, podría

a Alejandro Abuchar González, la medida no privativa de la libertad de no concurrir a reuniones políticas. 12.3. Al respecto, observa la Sala que si bien la decisión adoptada por el citado Juzgado, en contra de Alejandro Abuchar González, podría generar efectos en la campaña de BERNARDO LEÓN OSORIO ZAPATA en su condición de candidato al Concejo, pues pertenecen al mismo partido político, ello no conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales que deprecó como vulnerados, pues él, esto es, OSORIO ZAPATA, sí puede asistir a reuniones políticas, y no se le ha restringido su derecho democrático a elegir y ser elegido. Aunado a que su argumento co

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