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CSJ - STP1229-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1229-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1229-2021 Radicación n.° 114060 (Aprobación Acta No.5) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de PROTECCIÓN S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de octubre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTESRad. 114060

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que, Luz Miriam Castillo Martínez promovió demanda en su contra y en la de Colpensiones a fin de que se declarara la nulidad del traslado; que, el 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la

2018, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo de 14 de febrero de 2019 y, en consecuencia, ordenó el traslado a Colpensiones de los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos, sin la posibilidad de descontar los gastos de administración cobrados y condenó en agencias en derecho por la suma de $500.000. Que, el juzgado por auto de 27 de marzo de 2019, ordenó el cumplimiento de la sentencia y la liquidación de costas y agencias en derecho, la cual se efectuó el 3 de abril siguiente y fue objetada por la demandante, el 9 del mismo mes y año; no obstante, se rechazó el 8 de mayo del mismo año. Advirtió que el citado auto aparece registrado en el Sistema Siglo XXI como «resuelve objeción de costas – archivo, razón por la cual mi representada dejó de ejercer vigilancia sobre el proceso». Indicó que, posteriormente, se enteró que se inició un proceso ejecutivo en su contra, asunto que fue asignado al mismo despacho, el cual, por auto de 11 de junio de 2019, libró mandamiento de pago en su contra y en la de Colpensiones. Que, por auto de 22 de agosto de 2019, el juzgado al ejercer control de legalidad, dejó sin efecto el auto de 17 de mayo del mismo año, al considerar «que se incurrió en un yerro

Que, por auto de 22 de agosto de 2019, el juzgado al ejercer control de legalidad, dejó sin efecto el auto de 17 de mayo del mismo año, al considerar «que se incurrió en un yerro involuntario, cuando mediante [ese proveído] se ordenó enviar el proceso ordinario 2016-00532 y ser abonado como ejecutivo, cuando se encontraba sin aprobar la liquidación de costas […] culminar el trámite del proceso ordinario y continuar si es el caso con el proceso ejecutivo» y, modificó la liquidación de costas en la suma de $914.058 a cargo de 2Rad. 114060

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación cada una de las entidades demandadas. Afirmó que el auto anterior «tampoco fue conocido por la suscrita habida cuenta del convencimiento del archivo»; el 4 de septiembre de 2019, el juzgado libró mandamiento de pago y el 10 de octubre siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución, efectuó la liquidación del crédito e impuso costas en cuantía de $200.000, decisión de la que tampoco se enteró. Que, el 15 del mismo mes y año, presentó incidente de nulidad a partir del auto de 11 de junio de 2019, el cual el juzgado declaró infundado, el 22 de enero de 2020; que inconforme con la anterior decisión recurrió en reposición y apelación, el primero no prosperó y, al resolver el segundo, la

juzgado declaró infundado, el 22 de enero de 2020; que inconforme con la anterior decisión recurrió en reposición y apelación, el primero no prosperó y, al resolver el segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 9 de julio de la presente anualidad, confirmó el auto apelado. Manifestó que el tribunal le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no procedía «la aplicación por analogía del artículo 306 del C.G.P. a efectos de notificar la primera providencia que se dicte dentro de un proceso ejecutivo de la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de un procedimiento distinto al de la jurisdicción civil y por contar con dos normas expresas que regulan ese trámite (arts. 41 y 108 del C.P.T.). En todo caso, de existir alguna duda sobre la aplicación de las normas de diferente jurisdicción, por mandato constitucional, se debe optar por la más favorable, es decir, la que garantice el debido proceso al ejecutado». Por lo expuesto, pidió que se revoque la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2020 y, en su lugar, se acceda a la declaración de nulidad de lo actuado a partir del auto de 11 de junio de 2019 que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2019-380. Por auto de 19 de octubre de 2020, esta Sala admitió la

declaración de nulidad de lo actuado a partir del auto de 11 de junio de 2019 que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2019-380. Por auto de 19 de octubre de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso la notificación de los accionados para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, a Luz Miryam Castillo Martínez y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, 3Rad. 114060

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación mediante decisión adoptada el 28 de octubre de 2020 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 9 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedeció a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante interpuso recurso

actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara este, pues, a su criterio, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, ni tampoco aplicó la doctrina de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de PROTECCIÓN S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta 4Rad. 114060

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación Corporación el 28 de octubre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales,

implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 114060

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el

posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 114060

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001 7Rad. 114060

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de PROTECCIÓN S.A., contra la providencia proferida el 9 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el auto de 20 de enero de 2020 del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo 2019-380, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la entidad accionante censura la decisión del la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de confirmar la decisión del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma 8Rad. 114060

PROTECCIÓN S.A.

la decisión del la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de confirmar la decisión del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma 8Rad. 114060

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación ciudad, en la que se declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por la parte actora dentro del proceso ejecutivo 2019-380. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca PROTECCIÓN S.A. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo 2019-380, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Siendo así, en el presente asunto no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos

providencias judiciales. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para 9Rad. 114060

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ejecutivo 2019-380. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria

normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ejecutivo 2019-380. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. 10Rad. 114060

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

11Rad. 114060

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

12

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