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CSJ - STP12290-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12290-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP12290-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138692 Acta No. 173 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Rosalba Solano Poveda contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692

ROSALBA SOLANO POVEDA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Rosalba Solano Poveda relató que su hijo, Erick Alberto Melo Solano, fue asesinado por un miembro de la Policía Nacional el 15 de julio de 2023. Refirió que estos hechos originaron un proceso penal en contra del patrullero Kevin Mercado Guerra, por el delito de homicidio agravado. El trámite fue asignado en etapa de juzgamiento al Juzgado 2

Penal del Circuito de Santa Marta.

2. Señaló que el 27 de noviembre de 2023 el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial de Santa Marta solicitó a la Fiscalía 213 Especializada de Derechos Humanos el envío de la actuación, so pena de proponer un conflicto de jurisdicciones.

3. Indicó que, ante la negativa del ente acusador, se propuso un conflicto de jurisdicciones y que la Corte Constitucional se abstuvo de resolverlo mediante Auto 371 de 2021. En dicha oportunidad se advirtió a la Fiscalía 213 Especializada de Derechos Humanos que debía “acudir al

conflicto de jurisdicciones y que la Corte Constitucional se abstuvo de resolverlo mediante Auto 371 de 2021. En dicha oportunidad se advirtió a la Fiscalía 213 Especializada de Derechos Humanos que debía “acudir al Juez Penal Municipal con Función de Garantías o ante el Juez de Conocimiento según el caso, con el fin de solicitar que la autoridad judicial correspondiente reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto”.

4. Narró que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta instaló audiencia de formulación de acusación el 26 de abril del presente año. En la diligencia, la Fiscalía 213 Especializada de Derechos Humanos solicitó su suspensión y que se convocara al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial de Santa Marta para escuchar sus consideraciones en torno a la jurisdicción que debía conocer de la actuación.

1CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692

ROSALBA SOLANO POVEDA

5. Sostuvo que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta corrió traslado de la solicitud de la Fiscalía a la representación de víctimas y a la defensa. Mientras que la primera apoyó la petición, la segunda cuestionó la competencia pues consideró que los hechos debían ser juzgados por los jueces de instrucción penal militar y policial.

6. Manifestó que el Juzgado negó la solicitud de suspensión y corrió traslado de la impugnación de competencias a las partes e

juzgados por los jueces de instrucción penal militar y policial.

6. Manifestó que el Juzgado negó la solicitud de suspensión y corrió traslado de la impugnación de competencias a las partes e intervinientes. Luego, el juez se declaró incompetente para conocer del asunto. Por lo anterior, dispuso la remisión de la actuación a los Jueces de Instrucción Penal Militar y Policial para que se pronunciaran sobre la misma, y de generarse conflicto fuese remitido a la Corte Constitucional para su solución.

7. La accionante señaló que la decisión adoptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta atenta contra sus derechos como víctima, pues consideró que pretende asignar el conocimiento del asunto a una Jurisdicción que no es competente. Refirió que se hizo una valoración sesgada de los hechos, del escrito de acusación y de las pruebas.

8. Las anteriores circunstancias, a juicio de la accionante, constituyen una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de modo que solicita la concesión del amparo invocado y que se disponga: “(…)QUE SE DEJE SIN EFECTOS la decisión emanada por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA, en auto de fecha 26 de abril del año 2024, la cual consistió en la remisión de la actuación al Juzgado Penal Militar y ordene que el Juez competente para conocer de esta actuación sea la justicia ordinaria y ordene además que la Fiscalía General de la Nación siga

2024, la cual consistió en la remisión de la actuación al Juzgado Penal Militar y ordene que el Juez competente para conocer de esta actuación sea la justicia ordinaria y ordene además que la Fiscalía General de la Nación siga conociendo de la actuación procesal o en' su defecto se genere el conflicto de 2CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692 ROSALBA SOLANO POVEDA competencia y el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para que resuelva cual es la jurisdicción competente.”

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial de Santa Marta, a la Fiscalía 213

Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, a la Corte Constitucional y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 2023-01595.

2. La Corte Constitucional indicó que, mediante Auto 371 de 2024, resolvió un supuesto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 213 Especializada de la DECVDH con sede en Bogotá y el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial de Santa Marta. 2.1. Señaló que, si bien en algunos eventos es posible la Fiscalía genere estos conflictos (cuando existen graves violaciones a los Derechos Humanos), en el caso concreto no se cumplieron los requisitos para tales efectos. En consecuencia, consideró que el ente acusador debe acudir ante

genere estos conflictos (cuando existen graves violaciones a los Derechos Humanos), en el caso concreto no se cumplieron los requisitos para tales efectos. En consecuencia, consideró que el ente acusador debe acudir ante los jueces penales con el fin de solicitar que éstos reclamen o nieguen la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto.

3. La Fiscalía 213 Especializada de Derechos Humanos realizó un recuento fáctico y procesal del proceso con radicado No.

4700160010182202301595. Mencionó que la forma en que el Juzgado 2

Penal del Circuito de Santa Marta resolvió su incompetencia fue ligera, desacertada y vulneradora de los derechos fundamentales de las víctimas. Refirió que la aplicación del fuero penal militar es excepcional y el Juez 3CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692 ROSALBA SOLANO POVEDA accionado basó su decisión en que el procesado pertenecía a la Policía Nacional. 3.1. Agregó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que cuando el comportamiento típico deriva de una tarea propia del servicio, pero se realiza de forma distorsionada, éste pierde relación con las funciones legales. Lo anterior convertiría la conducta en un delito común, que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

4. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta indicó que el fuero penal militar es un derecho que tienen los miembros de las autoridades castrenses para ser juzgados por la justicia penal militar

fuero penal militar es un derecho que tienen los miembros de las autoridades castrenses para ser juzgados por la justicia penal militar cuando se les acuse de un delito relacionado con el ejercicio de su labor constitucional y legal. 4.1. Refirió que Kevin Mercado Guerra estaba cumpliendo su misión constitucional y legal como policía de vigilancia y control cuando se produjeron los hechos investigados. Por lo tanto, consideró que no podía deslindar el resultado de la conducta, la cual consistió en el ejercicio de una actividad policiva. Agregó que lo anterior se desprende de lo expuesto por la fiscalía en su escrito de acusación. 4.2. Consideró que no le asistía razón a la accionante al reprochar su manifestación de incompetencia, pues lejos de transgredir el principio del juez natural, emitió una disposición encausada a respetarlo. Añadió que la accionante, directamente o por conducto de su apoderado, debió esgrimir sus reproches en la audiencia correspondiente, pero no lo hizo. 4.3. Agregó que el juez constitucional no es el llamado a dejar sin efectos decisiones judiciales, y que lo procedente es que el juez penal 4CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692 ROSALBA SOLANO POVEDA militar emita su decisión respecto a si acepta o no la competencia para conocer de la actuación. Refirió que, en caso de no aceptar, la Corte Constitucional debe dirimir el conflicto y determinar en cuál de las dos jurisdicciones, ordinaria o penal militar, deberá surtirse el proceso en cuestión.

conocer de la actuación. Refirió que, en caso de no aceptar, la Corte Constitucional debe dirimir el conflicto y determinar en cuál de las dos jurisdicciones, ordinaria o penal militar, deberá surtirse el proceso en cuestión.

5. Las demás autoridades vinculadas no se pronunciaron.

EL FALLO IMPUGNADO

1. En sentencia proferida el 30 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Rosalba Solano Poveda contra el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta.

2. Consideró que el procedimiento adelantado por el juzgado accionado fue acertado y que atendió a los postulados establecidos por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Para la Sala, la accionante realizó una exigencia sin apoyo en las reglas que regulan los conflictos de competencia y jurisdicción, pues pretendía que el juez accionado citara a los Jueces de Instrucción Penal Militar a la audiencia del 26 de abril de 2024 y que allí se determinara la autoridad competente para conocer el proceso No. 2023-01595.

3. En dicho sentido, la Sala compartió la forma en que se adelantó la diligencia cuestionada, pues consideró que se realizó en debida forma, tal y como expuso en la providencia: (i) luego de que el defensor impugnara la competencia se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la situación; (ii) tras escuchar las intervenciones, el juez accionado acogió la postura del defensor y se declaró incompetente

impugnara la competencia se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la situación; (ii) tras escuchar las intervenciones, el juez accionado acogió la postura del defensor y se declaró incompetente 5CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692 ROSALBA SOLANO POVEDA por falta de jurisdicción; y (iii) por lo anterior, dispuso la remisión del trámite al operador judicial que consideraba tenía la competencia.

4. De conformidad con lo anterior, concluyó que el procedimiento impartido por el juez accionado en la audiencia del 26 de abril de 2024 fue el adecuado. Por ello, consideró que no se configura ninguno de los defectos específicos para proceder con el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la decisión, Rosalba Solano Poveda impugnó la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

Marta.

2. Refirió que con la decisión proferida en primera instancia se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues se avala el procedimiento y la transgresión de las normas constitucionales efectuada por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Santa Marta.

3. Considera que la Sala Penal del Tribunal avaló el procedimiento adelantado e hizo caso omiso a las consideraciones planteadas por la Fiscalía referentes a suspender la audiencia de

3. Considera que la Sala Penal del Tribunal avaló el procedimiento adelantado e hizo caso omiso a las consideraciones planteadas por la Fiscalía referentes a suspender la audiencia de formulación de acusación y citar al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial de Santa Marta para que: “(…) estuvieran presentes las dos jurisdicciones correspondientes y sustentaran cada una por qué sus jurisdicciones eran competentes para conocer de la presente actuación y generar el conflicto de jurisdicciones, con

6CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692 ROSALBA SOLANO POVEDA la finalidad que el Juez se pronunciara y remitiera el proceso para la Corte Constitucional quien es el competente para resolver el conflicto de jurisdicciones”.

4. Señala que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso porque el juzgado accionado no suspendió la audiencia ni citó a los jueces de la Jurisdicción Penal Militar, aunado a que, considera, no es competente para reclamar “ la respectiva jurisdicción o general el conflicto de competencia”. Concluyó señalando que las actuaciones cuestionadas con contrarias a las normas constitucionales y que con ellas se desconocen los derechos de las víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el 30 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el 30 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico Atendiendo a los hechos que sirven como fundamento a la acción de tutela, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Rosalba Solano Poveda al declararse incompetente para conocer del proceso penal con radicado No. 2023-01595 y omitir citar a los jueces de la Jurisdicción Penal Militar a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 26 de abril del presente 7CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692 ROSALBA SOLANO POVEDA año, con el fin de que se pronunciaran sobre la declaratoria de incompetencia. El caso concreto

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de

interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.

2. Al revisar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente:

  1. En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional, el debate planteado se centra en definir si se desconocieron las garantías del debido proceso de la accionante en su condición de víctima, debido a que el juez accionado rehusó la competencia para conocer un proceso penal y dispuso su remisión a la Jurisdicción Penal Militar. En dicho sentido, la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005

8CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692 ROSALBA SOLANO POVEDA accionante presenta una discusión relativa al alcance de dicho derecho fundamental y, particularmente, relacionada con el principio constitucional del juez natural. ii. Si bien la decisión cuestionada no admitió la interposición de recursos, debe señalarse que, al momento de presentación de la acción de tutela, la definición del juez natural estaba

principio constitucional del juez natural. ii. Si bien la decisión cuestionada no admitió la interposición de recursos, debe señalarse que, al momento de presentación de la acción de tutela, la definición del juez natural estaba pendiente. Ello, puesto que el juzgado accionado remitió el expediente a la Jurisdicción Penal Militar, sin que la accionante haya demostrado – en la tutela o en la impugnación –la aceptación o el rechazo de la competencia por parte de dichas autoridades; ni la solución de un eventual conflicto de jurisdicciones por la Corte Constitucional. iii. Referente al requisito de inmediatez, dicho presupuesto se encuentra cumplido, toda vez que entre la fecha de la emisión de la decisión censurada (26 de abril de 2024) y la presentación de la acción de tutela transcurrió un plazo razonable. iv. De acreditarse las irregularidades denunciadas por la accionante, lo cierto es que éstas tendrían incidencia en la presunta vulneración alegada. Además, dicha afectación fue debidamente identificada y no se cuestiona una sentencia de tutela.

3. Analizados los requisitos generales, es pertinente exponer con mayor detalle las razones por las cuales la acción de tutela no acredita el cumplimiento de la subsidiariedad. También se explicará por qué las pretensiones de la accionante no tienen vocación de prosperidad, al

9CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692

pretensiones de la accionante no tienen vocación de prosperidad, al 9CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692 ROSALBA SOLANO POVEDA exponer la figura del conflicto de jurisdicciones y las actuaciones adelantadas en el caso bajo estudio.

4. Lo primero que debe señalarse es que Rosalba Solano Poveda solicita que se anule y/o deje sin efectos la decisión del 26 de abril pasado, en la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta decidió declararse incompetente por falta de jurisdicción para conocer del caso No. 2023-01595 seguido contra el patrullero de la Policía Nacional Kevin Mercado Guerra por el delito de homicidio agravado.

5. Para la actora, la decisión cuestionada vulneró sus derechos como víctima, en la medida en que consideró que el juez accionado cometió los siguientes yerros: i) omitió convocar al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial de Santa Marta a la audiencia del 26 de abril de 2024, para escuchar las razones por las que en el pasado ha mostrado su interés por asumir el conocimiento de la causa en cuestión, ponderarlas y resolver lo pertinente; y ii) soportó su manifestación de incompetencia en un indebido y precario análisis de la acusación y las pruebas.

6. Luego de realizar un análisis de la acción de tutela, sus anexos, la decisión cuestionada y las respuestas emitidas en el curso del trámite, esta Sala considera que la determinación de declararse incompetente y remitir el

pruebas.

6. Luego de realizar un análisis de la acción de tutela, sus anexos, la decisión cuestionada y las respuestas emitidas en el curso del trámite, esta Sala considera que la determinación de declararse incompetente y remitir el expediente penal a la Jurisdicción Penal Militar encuentra sustento en las reglas que regulan la materia.

7. Lo primero que debe aclararse es que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas

10CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692 ROSALBA SOLANO POVEDA jurisdicciones. De acuerdo con la Corte Constitucional, éstos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso2. 7.1. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) ”3. La Corte Constitucional ha sostenido que para que este tipo de conflictos se configure n es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos:

  1. El presupuesto subjetivo exige que la controversia se presente entre por lo menos , dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. ii. El presupuesto objetivo implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa.

parte de distintas jurisdicciones. ii. El presupuesto objetivo implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa. iii. Por último, el presupuesto normativo supone constatar que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 7.2. La Corte Constitucional también ha sostenido que el conflicto de jurisdicciones exige la manifestación expresa de las autoridades judiciales en disputa, reclamando o negando la competencia. Lo anterior se fundamenta en que la autoridad encargada de resolver el conflicto debe 2 Corte Constitucional, Auto A331 de 2021 3 Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019 11CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692 ROSALBA SOLANO POVEDA analizar factores especiales que determinarían el juez natural del caso y, por ello, es fundamental conocer los argumentos de las jueces en controversia. 7.3. En dicho sentido, es necesario que la autoridad que conoce del proceso manifieste su incompetencia y los motivos por los cuales considera que el conocimiento del asunto corresponde a otra jurisdicción, para luego remitir las diligencias a quien considere competente con el fin de que se pronuncie en un determinado sentido, ya sea asumiendo el conocimiento o rechazándolo.

considera que el conocimiento del asunto corresponde a otra jurisdicción, para luego remitir las diligencias a quien considere competente con el fin de que se pronuncie en un determinado sentido, ya sea asumiendo el conocimiento o rechazándolo.

8. De lo anterior, se extrae que el procedimiento impartido por el juez demandado a la audiencia del 26 de abril de 2024, en la que se declaró incompetente por falta de jurisdicción, fue el adecuado. Se observa que en el trámite de la audiencia la defensa impugnó la competencia del juez accionado, quien corrió traslado a las partes para que se pronunciaran.

Luego de escuchar las intervenciones se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la Jurisdicción Penal Militar por considerar que era la competente para conocer del asunto. 8.1. Dicha decisión estuvo basada en el análisis de los hechos y pruebas presentes en el expediente, tal y como precisó el juzgador de primera instancia al transcribir parte de los argumentos con base en los cuales se consideró que el proceso no debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria, dentro de los cuales destaca la siguiente reflexión: “(…) aquí se pudiera decir es que haberle dado muerte a este muchacho en esta circunstancia, que finalmente estaba desarmado, no es precisamente una función legítima. Sí, pero es que no podemos deslindar que ese es el resultado de una cadena de circunstancias, en medio de las cuales el policial estaba cumpliendo con su deber constitucional y legal, con su misión policiva por las 12CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692

de una cadena de circunstancias, en medio de las cuales el policial estaba cumpliendo con su deber constitucional y legal, con su misión policiva por las 12CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692 ROSALBA SOLANO POVEDA mismas razones que la fiscalía expone en el escrito de acusación porque advierte la presencia de un del conductor de una motocicleta en contravía, en una avenida muy transitada neurálgica de la ciudad de Santa Marta, que además desatiende la señal de pare y que adicionalmente, en medio de la persecución, lanzaba o dirigía su mano a la pretina del pantalón como si fuera a sacar algo. En ese orden de ideas creemos que es imposible, al menos desde nuestro criterio, deslindar aquel resultado con el ejercicio de una actividad policiva en nuestro criterio era legítima, era la obligación del policial actuar de esa manera. No hacerse el de la vista gorda, no mirar para otro lado cuando advierte que un conductor de una motocicleta se moviliza en contravía y que adicionalmente desatiende la señal de pare de acuerdo a los hechos de la fiscal”.

9. Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que la exigencia de la accionante, según la cual el juez accionado debió citar a sus homólogos de la Jurisdicción Penal Militar para escuchar si asumirán el conocimiento del proceso, es improcedente y atenta contra las reglas establecidas por la Corte Constitucional. En cambio, se evidencia que la actuación se adelantó de conformidad con las reglas que regulan la materia y buscando un pronunciamiento expreso que habilite un eventual conflicto de jurisdicciones.

establecidas por la Corte Constitucional. En cambio, se evidencia que la actuación se adelantó de conformidad con las reglas que regulan la materia y buscando un pronunciamiento expreso que habilite un eventual conflicto de jurisdicciones.

10. Así las cosas, esta Sala coincide con el juzgador de primera instancia en el sentido de que no se evidencian irregularidades en el trámite impartido en la audiencia del 26 de abril del presente año. Las actuaciones adelantadas se compaginan con las prescripciones de la Corte Constitucional en su jurisprudencia y la exigencia de convocar a los Jueces de Instrucción Penal Militar a la diligencia no encuentra ningún fundamento normativo o jurisprudencial.

11. Además, se desconoce a la fecha si el juez de instrucción penal militar al que le fue asignado el trámite asumió su conocimiento, o si generó un negativo de competencias ante la Corte Constitucional. Con

13CUI 47001220400020240012401 Tutela de 2ª Instancia No. 138692 ROSALBA SOLANO POVEDA lo anterior se constata que la accionante acudió a la tutela sin haber agotado el requisito de subsidiariedad, pues la determinación de la competencia aún estaba por resolverse. Ello demuestra la improcedencia de la acción, junto con la ausencia de las presuntas irregularidades señaladas.

12. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo del

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Santa Marta.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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