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CSJ - STP12291-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12291-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12291-2022 Radicación #125393 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por

LUIS AUGUSTO MORA FERRER contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 110016000015201380306.CUI 11001020400020220150200

RADICADO INTERNO 125393

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a LUIS AUGUSTO MORA FERRER como presunto autor del delito de hurto agravado. El implicado no aceptó el cargo. El 14 de diciembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el aludido ciudadano, cuya verbalización el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad la fijó para el 10 de julio de 2018. Llegada esa fecha, la Fiscalía y el procesado manifestaron que suscribieron preacuerdo. En éste, LUIS AUGUSTO MORA FERRER aceptó su responsabilidad en los

Llegada esa fecha, la Fiscalía y el procesado manifestaron que suscribieron preacuerdo. En éste, LUIS AUGUSTO MORA FERRER aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos a cambio de que se eliminara la circunstancia de agravación punitiva. El Juzgado accionado aprobó el referido convenio. En sesión del 4 de diciembre de ese año se llevó a cabo el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se programó para el 20 de diciembre de 2018 la audiencia de lectura de fallo. El Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a LUIS AUGUSTO MORA FERRER a 6 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de hurto. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 2CUI 11001020400020220150200

RADICADO INTERNO 125393

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Apelada la anterior determinación por la defensa del procesado, el 18 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado. Denunció LUIS AUGUSTO MORA FERRER que las autoridades judiciales accionadas debieron decretar la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se dejen sin efectos las sentencias y,

En virtud de ello, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se dejen sin efectos las sentencias y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado adoptar una nueva decisión a favor de sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de julio de 2022 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió su traslado a los referidos sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 3 de agosto siguiente, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.

El Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento efectuó un recuento de la actuación penal y adujo que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante. Por ende, s olicitó negar la acción constitucional. 3CUI 11001020400020220150200

RADICADO INTERNO 125393

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que el 18 de marzo de 2019 profirió decisión de segunda instancia en contra de LUIS AUGUSTO MORA FERRER. Indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. Pidió que se niegue la demanda. A su turno, la Personería de Bogotá solicitó la

utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. Pidió que se niegue la demanda. A su turno, la Personería de Bogotá solicitó la desvinculación de la acción de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de LUIS AUGUSTO MORA FERRER , en las decisiones de primera y segunda instancia. 4CUI 11001020400020220150200

RADICADO INTERNO 125393

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, el cual ha sido modulado por l a jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 3

lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 3 años después de la expedición de las providencias reprochadas, lapso excesivo y desproporcionado. Aunado a lo anterior, la Corte constitucional ha considerado que en los asuntos referidos a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014) En tal virtud, el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales (STL6786-2020). Tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir la inconformidad frente al fallo de segunda instancia era el recurso de casación. 5CUI 11001020400020220150200

RADICADO INTERNO 125393

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con la respuesta suministrada por el

recurso de casación. 5CUI 11001020400020220150200

RADICADO INTERNO 125393

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con la respuesta suministrada por el Tribunal Superior de Bogotá, esa Corporación judicial profirió sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2019, la cual fue notificada en audiencia de lectura de fallo ese mismo día. En consecuencia, la Secretaría habilitó los términos para instaurar el recurso de casación a partir del 19 hasta el 26 del mismo mes, decisión que cobró ejecutoria al día siguiente tras no ser recurrida. Así las cosas, como omitió interponer el aludido medio de impugnación, las sentencias censuradas quedaron en firme, situación que no puede modificarse a través de la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios de defensa (CC SU-111 de 1997). Aunado a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales. Ahora bien, acorde con las previsiones del artículo 193

solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales. Ahora bien, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez 6CUI 11001020400020220150200

RADICADO INTERNO 125393

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, LUIS AUGUSTO MORA FERRER puede interponer la acción señalada si así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley. De otra parte, emitir algún tipo de pronunciamiento entorno a la solicitud de prescripción de la acción penal configuraría un impedimento en cabeza de los integrantes de la Sala 2 de tutelas ante la posible interposición de la acción de revisión de conformidad con lo consagrado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS AUGUSTO MORA FERRER contra la la Sala Penal del

de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS AUGUSTO MORA FERRER contra la la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

7CUI 11001020400020220150200

RADICADO INTERNO 125393

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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