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CSJ - STP12292-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12292-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12292-2023 Tutela de 1ª instancia No. 133087 Acta No. 192 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. A la acción fueron vinculados de oficio, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 54001600000020220000800.CUI 11001020400020230183200 Tutela 1° Instancia No. 133087

DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. En sentencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta condenó a los ciudadanos DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA, LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ, Harold Silva Becerra y Elizabeth Parra Delgado a la pena de 42 meses de prisión, al encontrarlos responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Contra dicha decisión el defensor de Harold Silva Becerra interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido el 28 de noviembre de 2022 al despacho 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a

2. Contra dicha decisión el defensor de Harold Silva Becerra interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido el 28 de noviembre de 2022 al despacho 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a cargo de la Magistrada Soraida García Forero.

3. El pasado 21 de junio DIOSELINA GONZALEZ LUNA y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ, por intermedio de su defensor, solicitaron a la mencionada funcionaria el envío de la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

4. A su vez, el 17 de julio de 2023, solicitaron al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta el otorgamiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, autoridad judicial que remitió la solicitud al Tribunal para que resolviera lo pertinente.

5. Por auto del 31 de agosto de 2023, la Magistrada Ponente dio a conocer a las sentenciadas el estado de la actuación tras lo cual les manifestó la imposibilidad de remitir la actuación a los juzgados de ejecución de penas, así como también la inviabilidad de atender la solicitud

2CUI 11001020400020230183200 Tutela 1° Instancia No. 133087 DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ de prisión domiciliaria dado que ello no fue objeto del recurso de apelación.

DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ de prisión domiciliaria dado que ello no fue objeto del recurso de apelación.

6. DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ , hacen uso del mecanismo de amparo constitucional, al considerar que en la actuación referida son desconocidos sus derechos fundamentales, pues el término con el que cuenta la Corporación accionada para resolver el recurso de apelación que interpuso su compañero de causa contra la sentencia condenatoria se encuentra ampliamente desbordado.

Reprochan, además, la negativa de dicha autoridad en remitir la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues no interpusieron el recurso de apelación que ha impedido la firmeza de la condena impuesta.

7. En las anotadas condiciones, las accionantes pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Magistrada a cargo de la actuación dar cumplimiento a los términos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y/o, en lo que a ellas respecta, remita la carpeta a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para que se resuelva su solicitud de prisión domiciliaria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La queja fue admitida el pasado 7 de septiembre y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La queja fue admitida el pasado 7 de septiembre y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 3CUI 11001020400020230183200 Tutela 1° Instancia No. 133087

DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ

1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, expuso las actuaciones relevantes en el proceso penal objeto de censura, al cabo de lo cual manifestó que la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad a la espera de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por uno de los procesados contra la sentencia allí proferida.

2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta , también hizo mención de las actuaciones relevantes desarrolladas al interior de la actuación censurada y advirtió que, el 17 de julio de 2023, remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el defensor de las accionantes, autoridad a cargo de la cual se encuentra el proceso.

3. La Magistrada Soraida García Forero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, señaló que el 28 de noviembre de 2022 le fue repartida la carpeta No. 540016001134202000572, a efecto de desatar

Tribunal Superior de Cúcuta, señaló que el 28 de noviembre de 2022 le fue repartida la carpeta No. 540016001134202000572, a efecto de desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Harold Silva Becerra, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad condenó al referido ciudadano y a Elizabeth Para Delgado, DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ a la pena de 42 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Refirió que recibido el expediente en su despacho, esto el 5 de diciembre de 2022, le asignó el turno No. 192-2022-906 y manifestó que el 27 de febrero de 2023, las accionantes manifestaron desistir del recurso de apelación, postulación que fue declarada improcedente por auto del 5 de marzo, debido a la falta de legitimidad de las postulantes, pues la alzada 4CUI 11001020400020230183200 Tutela 1° Instancia No. 133087 DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ se habilitó en virtud del recurso presentado por el defensor de Silva Barrera. Añadió que, en memorial del pasado 10 de abril, las accionantes solicitaron la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, petición que resolvió desfavorablemente debido a

Barrera. Añadió que, en memorial del pasado 10 de abril, las accionantes solicitaron la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, petición que resolvió desfavorablemente debido a que no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso su compañero de causa contra la sentencia condenatoria, hecho que ha impedido su ejecutoria y por ende, el envío de la actuación a dichos juzgados. Que las accionantes insistieron en la solicitud de remitir la actuación a los juzgados de ejecución de penas y, además, por intermedio de su apoderado, los días 21 de junio y 17 de julio solicitaron información sobre el estado del proceso y el otorgamiento de la prisión domiciliaria, respectivamente, peticiones que resolvió en auto del 31 de agosto de 2023. De cara a la súplica constitucional de las accionantes, explicó que en la actualidad tiene una carga laboral que supera los 100 procesos ordinarios, hecho que impide decidir los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia del término, sumado a que, a diario, le son repartidas actuaciones que requieren ser definidas con carácter urgente. Añadió que desde el año 2020, la carga laboral en el distrito judicial ha incrementado considerablemente, no solo ante la creación de despachos judiciales, sino también por el aumento del índice de criminalidad en la región, circunstancias que han impulsado a la Corporación a solicitar, insistentemente, la creación de otro despacho de magistrado y un cargo adicional en cada uno de los despachos existentes.

judiciales, sino también por el aumento del índice de criminalidad en la región, circunstancias que han impulsado a la Corporación a solicitar, insistentemente, la creación de otro despacho de magistrado y un cargo adicional en cada uno de los despachos existentes. 5CUI 11001020400020230183200 Tutela 1° Instancia No. 133087 DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ En consideración a lo expuesto, solicitó negar el amparo pretendido y, para mejor proveer, remitió el enlace digital del expediente que motivó la presente queja constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Problema jurídico En consideración a los hechos de la demanda y a las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales convocadas, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulnera los derechos fundamentales de las accionantes, i) Con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto por su compañero de causa contra la sentencia condenatoria proferida al interior de la actuación con radicado No. 540016001134202000572 y, ii) Por la omisión de remitir dicha actuación, en lo que a ellas

condenatoria proferida al interior de la actuación con radicado No. 540016001134202000572 y, ii) Por la omisión de remitir dicha actuación, en lo que a ellas respecta, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 6CUI 11001020400020230183200 Tutela 1° Instancia No. 133087 DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ Por último, deberá la Sala determinar si en el asunto se estructuró un defecto de orden procedimental frente a la falta de resolución de la petición elevada por el apoderado de las accionantes tendiente a obtener la prisión domiciliaria. Análisis del caso concreto

1. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.

2. De la mora judicial 2.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228

Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. 2.2. Frente a la tardanza que el apoderado de las accionantes atribuye

procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. 2.2. Frente a la tardanza que el apoderado de las accionantes atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en resolver el recurso de apelación que interpuso uno de sus compañeros de causa contra la sentencia condenatoria dictada el 20 de octubre de 2022 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conviene recordar que, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta 7CUI 11001020400020230183200 Tutela 1° Instancia No. 133087 DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas

de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 2.3. En el caso estudiado, es evidente que el Tribunal viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el asunto le fue asignado el 5 de diciembre de 2022, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. 8CUI 11001020400020230183200 Tutela 1° Instancia No. 133087 DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la carga laboral que aqueja a la Magistrada que conoce del asunto, quien informó que i) tiene a cargo 100 procesos penales, ii) dentro de los asuntos penales tramitados por la Ley 906 de 2004, existen otros que ingresaron antes que el de las accionantes y se encuentran pendientes de resolución, iii) a diario tiene que resolver múltiples acciones constitucionales y asuntos penales con prioridad, iv) solo cuenta con dos colaboradores y, v) desde el año 2020 ha incrementado el reparto en el distrito judicial.

  1. a diario tiene que resolver múltiples acciones constitucionales y asuntos penales con prioridad, iv) solo cuenta con dos colaboradores y, v) desde el año 2020 ha incrementado el reparto en el distrito judicial.

En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la elevada carga laboral existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ STP43502020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. De manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en punto del recurso de apelación instaurado frente a la sentencia emitida contra las demandantes, la misma se da por cuenta de la carga laboral que aqueja a esa Corporación y por la prelación que tienen otros

asuntos que ingresaron con anterioridad. 9CUI 11001020400020230183200 Tutela 1° Instancia No. 133087 DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ Esta realidad da lugar a negar, por este aspecto, el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza justificada.

3. De la imposibilidad de ejecutorias parciales en materia penal 3.1. Ahora bien. Debe la Sala precisar a las accionantes que, en materia penal, no existen ejecutorias parciales de las providencias proferidas al interior del proceso, de tal suerte que mal pueden pretender que por el hecho de no haber promovido el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, como sí lo hizo su compañero de causa, se tenga respecto de ellas ejecutoriado el fallo y en consecuencia, se ordene la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Sobre el tema, conviene recordar la postura de la Sala de Casación Penal de esta Corte1 frente al principio de unidad de ejecutoria en materia penal, que, en un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa consideró que, “(…) resulta procedente reafirmar que la ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no; de ahí que se concluya que en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal.” 3.2. Conforme a lo anterior, la Sala insiste que mal pueden pretender

ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal.” 3.2. Conforme a lo anterior, la Sala insiste que mal pueden pretender las accionantes la ejecutoria de la sentencia condenatoria en lo que a ellas respecta y el consecuente envío de la actuación a los jueces de ejecución de penas, pues, en atención al principio de unidad de ejecutoria de las providencias, la misma operará frente a la decisión de su interés, hasta tanto el Tribunal Superior de Cúcuta resuelva el recurso de apelación 1 AP, 10 de julio de 2013, Rad. 39373. 10CUI 11001020400020230183200 Tutela 1° Instancia No. 133087 DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ promovido por su compañero de causa, claro está, siempre que no se haga uso de algún recurso extraordinario.

4. Del defecto procedimental frente a la solicitud de prisión domiciliaria 4.1. Por último, no puede la Sala pasar por alto que, en la actuación cuestionada, se incurrió en un defecto de orden procedimental que desembocó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ , que abre paso a la intervención del juez de tutela y consecuente amparo constitucional. 4.2. De la revisión del proceso seguido en contra de las accionantes

abre paso a la intervención del juez de tutela y consecuente amparo constitucional. 4.2. De la revisión del proceso seguido en contra de las accionantes se constata que, el 17 de julio de 2023, su defensor solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, el otorgamiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal. En esa fecha, la referida autoridad judicial corrió traslado de la solicitud a la Magistrada a cargo del asunto “por cuanto el proceso se encuentra en su despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Harold Silva Becerra”. Pues bien. De tiempo atrás esta Corporación tiene dicho que las solicitudes que comporten la libertad del procesado y similares (como es la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria), cuando quiera que el asunto se encuentre en la instancia que va desde el anuncio del sentido del fallo hasta su ejecutoria, corresponde resolverlas al juez de conocimiento. (STP1276-2015, AP4315-2016, AP48466-2016). 11CUI 11001020400020230183200 Tutela 1° Instancia No. 133087 DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ En el presente asunto, con independencia de que la actuación haya sido remitida al Tribunal a efecto de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, era deber del juez de conocimiento pronunciarse de fondo sobre la solicitud de prisión

sido remitida al Tribunal a efecto de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, era deber del juez de conocimiento pronunciarse de fondo sobre la solicitud de prisión domiciliaria elevada a favor de las accionantes, toda vez que el fallo no había cobrado ejecutoria. Tal omisión impone a la Sala conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ. Se ordenará, en consecuencia, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, en caso de no haber cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria proferida en su contra, resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria elevada a su favor. En lo demás se declara improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIOSELINA

GONZÁLEZ LUNA y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ.

12CUI 11001020400020230183200 Tutela 1° Instancia No. 133087

GONZÁLEZ LUNA y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ.

12CUI 11001020400020230183200 Tutela 1° Instancia No. 133087

DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ

2. ORDENAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, en caso de no haber cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria proferida en contra de DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ, resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria elevada a su favor.

3. DECLARAR improcedente, en lo demás, el amparo de los derechos fundamentales invocados.

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13CUI 11001020400020230183200 Tutela 1° Instancia No. 133087

DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA Y LUZ ESTELLA VARGAS GONZÁLEZ

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