CSJ - STP12292-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12292-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP12292-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138733 Acta No. 173 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARISMENDY a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 05001600000020210050600.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240142100
Tutela 1° Instancia No. 138733 JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARISMENDY El 20 de agosto de 2020 ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación imputó a JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARISMENDY los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir y uso de menores de edad para la comisión de delitos. El delegado fiscal decretó la ruptura de la unidad procesal y solicitó la preclusión de la acción a favor del procesado por la conducta punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos, postulación a la que accedió el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín en audiencia del 20
la preclusión de la acción a favor del procesado por la conducta punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos, postulación a la que accedió el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín en audiencia del 20 de abril de 2022 y contra la cual el Ministerio Público y el representante de víctimas promovieron el recurso de apelación. Dicho medio de impugnación se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde se repartió al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ortiz Gómez quien recibió la actuación el 6 de mayo de 2022 sin que hasta la fecha se hubiese resuelto lo pertinente. JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARISMENDY acude al mecanismo de resguardo constitucional al argumentar que la tardanza de la Corporación en resolver la alzada vulnera sus derechos fundamentales, pues ello ha impedido que en otro proceso que se sigue en su contra solicite al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín la conexidad. Por dicha razón pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolver inmediatamente el recurso de apelación promovido en la actuación 05001600000020210050601.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
2CUI 11001020400020240142100 Tutela 1° Instancia No. 138733 JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARISMENDY Por auto del 9 de julio de 2024 la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Magistrado Jorge Enrique Ortiz Gómez, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, reconoció que tiene a cargo la actuación que se sigue en contra del demandante, más explicó que su despacho cuenta actualmente con una carga laboral superior a 110 procesos en trámite y, aunque el proceso objeto de la acción constitucional se encuentra en turno de evacuación, no ha sido posible en tanto se ha dado prioridad a aquellos casos con fecha próxima de prescripción, privado de la libertad, trámites constitucionales o asuntos que revisten evidente complejidad.
Advirtió que la actuación objeto de estudio no observa ninguno de los criterios antes señalados, por lo que será resuelto entre los meses de noviembre y diciembre de este año. En todo caso resaltó que no es admisible que el proceso que adelanta el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín se encuentre a la espera de una presunta solicitud de conexidad, que para el caso ni siquiera se debe admitir en tanto en el asunto a su cargo no se ha formulado acusación. En las anotadas condiciones solicitó negar el amparo constitucional promovido.
2. El Procurador 124 Judicial II Penal señaló que objetivamente el Tribunal accionado ha inobservado los términos para resolver el recurso de apelación que junto al representante de víctimas promovió contra el
promovido.
2. El Procurador 124 Judicial II Penal señaló que objetivamente el Tribunal accionado ha inobservado los términos para resolver el recurso de apelación que junto al representante de víctimas promovió contra el
3CUI 11001020400020240142100 Tutela 1° Instancia No. 138733 JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARISMENDY auto por el cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín decretó la preclusión a favor del accionante. En todo caso advirtió que debe determinarse si dicha tardanza se encuentra debidamente justificada.
3. El Fiscal 26 Especializado de Medellín manifestó estarse a lo resuelto a lo que se decida en la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos. JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARISMENDY pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolver el recurso de apelación interpuesto respecto de la decisión proferida el 20 de abril de 2022, mediante la cual, el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad decretó a su favor la preclusión de
Superior de Medellín resolver el recurso de apelación interpuesto respecto de la decisión proferida el 20 de abril de 2022, mediante la cual, el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad decretó a su favor la preclusión de la acción penal por la conducta de uso de menores de edad para la comisión de delitos. Para resolver lo pertinente, conviene precisar que a la luz del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que 4CUI 11001020400020240142100 Tutela 1° Instancia No. 138733 JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARISMENDY «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. Se precisa recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando:
obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia
T-186-17).
En el caso estudiado, es evidente que el Tribunal viene incumpliendo el término legal previsto en el inciso tercero del artículo 178 5CUI 11001020400020240142100 Tutela 1° Instancia No. 138733 JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARISMENDY de la Ley 906 de 2004 para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la preclusión a favor del accionante, puesto que el asunto fue recibido en la Corporación desde el 6 de mayo de 2022, sin que a la fecha se haya adoptado la determinación correspondiente. Esta Sala considera que dicha tardanza resulta manifiestamente desproporcionada, pues el Tribunal convocado ha tardado más de 2 años para resolver lo pertinente. Sin embargo, la misma no puede calificarse de injustificada, pues el Magistrado a cargo del asunto indicó que tiene más de 110 procesos activos los cuales resuelve en orden de ingreso, salvo
para resolver lo pertinente. Sin embargo, la misma no puede calificarse de injustificada, pues el Magistrado a cargo del asunto indicó que tiene más de 110 procesos activos los cuales resuelve en orden de ingreso, salvo aquellos a los que deba dárseles prioridad, como son los casos con privado de la libertad, fecha cercana de prescripción, entre otros, eventos que no se alegaron ni se demostraron en el caso concreto. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio. Además, acceder al amparo constitucional pretendido, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. De manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en punto del recurso de apelación instaurado frente a la decisión de preclusión emitida a favor del demandante, la misma se da por cuenta de la congestión que enfrenta la Corporación. 6CUI 11001020400020240142100 Tutela 1° Instancia No. 138733 JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARISMENDY Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza justificada.
JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARISMENDY Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza justificada. Por lo demás, tampoco se advierte en el presente trámite la configuración de un perjuicio irremediable que impida al accionante esperar la resolución del asunto para el mes de noviembre o diciembre (tal como lo indicó el despacho accionado), pues además de encontrarse en libertad y verse beneficiado con la decisión que es objeto de la apelación, no es admisible que una actuación penal se suspenda a la espera de lo que se defina en otro asunto a efecto de que se estudie la procedencia de la conexidad. Nótese que según lo dio a conocer el actor, el proceso penal que adelanta en su contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín se encuentra en la etapa preparatoria, mientras que en la que es objeto de la tutela se decretó la preclusión sin que ni siquiera se haya presentado el escrito de acusación, lo que determina la improcedencia de dicha figura dada la disparidad de etapas procesales. En las anotadas condiciones, se negará el amparo de los derechos fundamentales de JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARISMENDY. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARSIMENDY.
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Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARSIMENDY.
7CUI 11001020400020240142100 Tutela 1° Instancia No. 138733 JULIÁN ALEJANDRO CARDONA ARISMENDY SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 8