CSJ - STP12294-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12294-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP122942022 Radicado 123929 Acta 126 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de OSCAR WILSON REYES YAIN , en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral seguido bajo el radicado 52001310500220080029902, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.C.U.I. 11001020500020220033902
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OSCAR WILSON REYES YAIN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso 1 escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, entre el 16 de enero 2013 y el 30 de diciembre de 2019, en el año 2008, OSCAR WILSON REYES YAIN inició un proceso laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño , con la finalidad de que esta le reconociera una serie de acreencias laborales
WILSON REYES YAIN inició un proceso laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño , con la finalidad de que esta le reconociera una serie de acreencias laborales y lo reintegrara a su puesto de trabajo, bajo el argumento de que su contrato laboral había sido terminado de manera injustificada e ilegal. Después de agotar varias instancias, el procedimiento culminó con la sentencia SL4258-2019 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; autoridad que casó la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali-Pasto y revocó la decisión adoptada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Caja de Compensación Familiar de Nariño a reintegrar al actor y a pagarle las acreencias laborales causadas desde la fecha del retiro hasta el momento en que se verifique el reintegro, incluyendo la suma de $571.558.680, que corresponde a los 1 Esta expresión, que también es señalada por la primera instancia, se debe a la circunstancia de que, de manera poco técnica, el escrito del apoderado no menciona los hechos que soportan la petición de amparo, sino que pasa de una vez al análisis del pronunciamiento atacado, sin siquiera explicar de entrada de qué trata tal providencia o qué es lo que resuelve. Lo anterior, obliga al operador judicial a descifrar el devenir procesal de los otros elementos de prueba aportados, que se esconden en
del pronunciamiento atacado, sin siquiera explicar de entrada de qué trata tal providencia o qué es lo que resuelve. Lo anterior, obliga al operador judicial a descifrar el devenir procesal de los otros elementos de prueba aportados, que se esconden en unos anexos que tienen más de 2.450 folios. Se hace esta precisión en la medida en que el impugnante se queja en la alzada del uso de este término por parte del a quo, a pesar de que, por su falta de claridad en la explicación del acontecer fáctico, tal escrito resulta ser, efectivamente, “confuso”. 2C.U.I. 11001020500020220033902
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OSCAR WILSON REYES YAIN salarios causado a favor del ejecutante desde el 15 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2019. Ante el incumplimiento de lo ordenado, OSCAR WILSON REYES YAIN promovió un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto; autoridad que, después de evaluar la demanda, profirió mandamiento por obligación de hacer y de pago, en auto del 21 de julio de
2020. A continuación, la parte ejecutada presentó el comprobante de la transferencia del pago a una cuenta administrada por el Juzgado, junto con la respectiva liquidación del crédito. Empero, la parte ejecutante formuló objeción, allegando una liquidación alternativa. Empero, en auto del 3 de diciembre de 2020, el despacho declaró no probada la objeción y aprobó la liquidación aportada por la parte ejecutada.
Apelada esta decisión, el asunto pasó a manos de la
auto del 3 de diciembre de 2020, el despacho declaró no probada la objeción y aprobó la liquidación aportada por la parte ejecutada. Apelada esta decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto; Corporación que, en auto del 13 de diciembre de 2021, después de analizar la totalidad de los elementos presentes en el expediente y la sentencia de casación SL4258-2019 del 2 de octubre de 2019, determinó confirmar el pronunciamiento recurrido, con fundamento en que este se encontraba acorde con lo dispuesto en parte resolutiva de la sentencia ordinaria que motiva la ejecución, pues en aquella se especifica con claridad que dicha liquidación debe efectuarse “de acuerdo con el último salario devengado” , sin hacer consideración alguna respecto de los incrementos anuales del mismo. 3C.U.I. 11001020500020220033902
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OSCAR WILSON REYES YAIN Por considerar que esta última decisión adolece de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial conocidas como violación directa de la Constitución, defecto procedimental absoluto y defecto por desconocimiento del precedente judicial, el apoderado de OSCAR WILSON REYES YAIN solicitó que aquel sea dejado sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que profiera un nuevo pronunciamiento en el que se liquide su acreencia teniendo en cuenta los incrementos salariales realizados sobre el
Tribunal Superior de Pasto que profiera un nuevo pronunciamiento en el que se liquide su acreencia teniendo en cuenta los incrementos salariales realizados sobre el sueldo base, que corresponde al último salario devengado antes del despido injustificado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 11 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto afirmó que la decisión atacada se fundó en la “fidelidad irrestricta” a la sentencia de casación promulgada por la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de octubre de 2019. Consideró que esta acción constitucional tiene el velado propósito de crear una tercera y cuarta instancia para seguir debatiendo asuntos propios del trámite ejecutivo ordinario, cosa que se encuentra expresamente prohibida. 4C.U.I. 11001020500020220033902
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3. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, después de hacer una breve reseña procesal, señaló que la liquidación del crédito realizada por la ejecutada no contradecía lo ordenado en la sentencia del 2 de octubre de 2019, que expresamente refirió que el pago se circunscribía a la suma de $571.558.680, debidamente indexada, más los
ordenado en la sentencia del 2 de octubre de 2019, que expresamente refirió que el pago se circunscribía a la suma de $571.558.680, debidamente indexada, más los incrementos legales y convencionales de primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y bonificación, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del reintegro y pago. Por ello, se negó la objeción planteada por el ejecutante, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en providencia del 13 de diciembre de 2021.
4. En sentencia del 23 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por el apoderado de OSCAR WILSON REYES YAIN tras considerar que el Tribunal acusado realizó un estudio adecuado de lo advertido por el ejecutante en su recurso de apelación, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria, caprichosa o inconsulta de las garantías invocadas por el extremo activo, pues, por el contrario, la decisión atacada estuvo arraigada en argumentos que consultaron a las reglas de razonabilidad y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez. Bajo esa óptica, el a quo concluyó que no había lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Inconforme con el fallo, el representante judicial de OSCAR WILSON REYES YAIN lo impugnó, en escrito en el que
intervención del juez constitucional.
5. Inconforme con el fallo, el representante judicial de OSCAR WILSON REYES YAIN lo impugnó, en escrito en el que
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OSCAR WILSON REYES YAIN reiteró las causales específicas de procedencia que fueron señaladas en el escrito inicial y argumentó que su ataque no responde a una simple discrepancia de criterio con respecto a las consideraciones presentes en la decisión atacada, ni se está utilizando la tutela como una instancia adicional. Adujo que el a quo omitió el estudio de fondo de la providencia acusada, pues no se pronunció sobre los argumentos presentes en la acción de amparo, en particular aquel que tiene que ver con inescindibilidad de la parte considerativa de la sentencia SL4258-2019 del 2 de octubre de 2019 con respecto a su parte resolutiva. Por último, manifestó que tampoco tuvo en cuenta que la indexación de la suma debía darse hasta el momento del efectivo cumplimiento de la orden de pago.
6. La impugnación fue concedida mediante proveído del 5 de mayo de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de
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OSCAR WILSON REYES YAIN tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre el auto de segunda instancia, proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en el marco de proceso ejecutivo laboral instaurado por OSCAR WILSON REYES YAIN , se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta
planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional 2, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica. 2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 7C.U.I. 11001020500020220033902
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OSCAR WILSON REYES YAIN En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de OSCAR WILSON REYES YAIN; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 3; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez4; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala
presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocidas como violación directa de la Constitución, defecto procedimental absoluto 5 y defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente ordinario6. 3 En tanto que el auto de segunda instancia que es cuestionado carece de recursos judiciales adicionales. 4 Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se produjo con menos de seis (6) meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 5 Que el apoderado del actor denomina como “irregularidad procesal que afecta los derechos fundamentales del trabajador”. 6 Ha de aclararse que, a diferencia de lo que plantea el accionante, la causal autónoma de desconocimiento del precedente se refiere de manera exclusiva al precedente de la Corte Constitucional, tal y como lo ha definido de manera sostenida esa Corporación. El desconocimiento del precedente ordinario, por su parte, siempre es tratado como una modalidad del defecto material o sustantivo. 8C.U.I. 11001020500020220033902
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5. Ahora bien, descendiendo al fondo de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte configurada la causal específica de procedencia del amparo
5. Ahora bien, descendiendo al fondo de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte configurada la causal específica de procedencia del amparo que viene de indicarse. Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 5.1. Lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la providencia atacada, el pronunciamiento de primera instancia que fue recurrido en apelación se encuentra acorde con lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia SL4258-2019 del 2 de octubre de 2019 –frente a la cual el extremo activo pudo solicitar su adición, corrección, aclaración o complementación–, toda vez que aquella providencia específicamente estableció que el valor de la sumatoria de los salarios causados entre la fecha del despido –15 de junio de 2006– y el 30 de septiembre de 2020, corresponde al monto de $571.558.680. Empero, a este valor sólo se llega si se suman los salarios causados entre ese periodo de tiempo, con un valor constante , equivalente al monto pagado al tiempo del despido, es decir, $3.583.440. Es de aclarar que, de acuerdo con el dicho del propio Tribunal, la sumatoria anterior no se encuentra indexada. 5.2. Ahora bien, al efectuar su liquidación, la ejecutada indexó los valores de los salarios causados, mes a mes, desde la fecha del despido hasta el 20 de julio de 2020, un día antes de que el accionante fuera reintegrado a su puesto de trabajo en el cargo que venía desempeñando cuando se terminó su
indexó los valores de los salarios causados, mes a mes, desde la fecha del despido hasta el 20 de julio de 2020, un día antes de que el accionante fuera reintegrado a su puesto de trabajo en el cargo que venía desempeñando cuando se terminó su vínculo laboral. El resultado de esa operación fue la suma de 9C.U.I. 11001020500020220033902
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OSCAR WILSON REYES YAIN $792.903.505, monto que se calculó sobre la base de un salario con valor constante, tal y como fue calculado en la parte resolutiva –y motiva– de la de la sentencia SL4258-2019 del 2 de octubre de 2019. 5.3. De cara a los argumentos esgrimidos por el extremo activo, es preciso señalar lo siguiente: (i) tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia de casación del 2 de octubre de 2020, el monto correspondiente a la sumatoria de los salarios causados y no pagados se calcula sobre la base de un valor constante, y no variable; (ii) en cualquier caso, en el derecho colombiano, solamente el contenido de las partes resolutivas de las sentencias son vinculantes, y producen efectos inter partes –salvo las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que producen efectos erga omnes y cuya ratio decidendi también es vinculante–, lo que implica que la parte considerativa no produce efectos jurídicos directos y sólo cumple una función explicativa e interpretativa de la decisión y (iii) lo cierto es
vinculante–, lo que implica que la parte considerativa no produce efectos jurídicos directos y sólo cumple una función explicativa e interpretativa de la decisión y (iii) lo cierto es que, en el fondo, las razones esgrimidas como fundamento para soportar las pretensiones de esta acción constitucional son de naturaleza meramente hermenéutica e interpretativa, y no se observa cómo se relacionan de manera clara y directa con la garantía constitucional al debido proceso. 5.4. En suma, la verdad es que, al no advertirse la vulneración directa de ninguna garantía constitucional diferente al debido proceso, ni el desconocimiento de ninguno de los principios constitucionales directamente establecidos en el artículo 29 de la Carta, no es posible predicar que sobre 10C.U.I. 11001020500020220033902
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OSCAR WILSON REYES YAIN el pronunciamiento atacado se hubiera configurado la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales conocida como violación directa de la Constitución. Del mismo modo, al no haberse demostrado que se hubiera incurrido en alguna falla procedimental que implicara apartarse por completo del trámite establecido legalmente, o que se hubieran privilegiado las formas procesales en detrimento de los derechos sustanciales, tampoco es posible afirmar que se configuró un defecto procedimental absoluto. Por último, en vista de que no se ha desconocido el contenido de la parte resolutiva y considerativa de la sentencia SL42582019 del 2 de octubre de 2019, es claro que tampoco de ha
afirmar que se configuró un defecto procedimental absoluto. Por último, en vista de que no se ha desconocido el contenido de la parte resolutiva y considerativa de la sentencia SL42582019 del 2 de octubre de 2019, es claro que tampoco de ha configurado un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente ordinario sobre el auto acusado. 5.5. Por último, vale la pena agregar que, en todo caso, los argumentos que ahora esgrime el apoderado de OSCAR WILSON REYES YAIN fueron manifestados tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso ejecutivo laboral, por lo que sí es posible contestarlos acudiendo exclusivamente a los razonamientos del fallo cuestionado, tal y como lo hizo el a quo de este procedimiento constitucional. De todas maneras, lo cierto es que esta Sala también considera que la motivación expresada en la providencia atacada es razonable y está bien construida, lo que implica que, al margen de que la decisión se comparta o no, la verdad es que no es posible anularla en el marco de esta acción de tutela sin desconocer por ello otra serie de principios fundamentales superiores. 11C.U.I. 11001020500020220033902
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6. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara al auto del 13 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, la verdad es que sobre él no
requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara al auto del 13 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, la verdad es que sobre él no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella providencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de una decisión judicial ejecutoriada, que se encuentra amparada bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, OSCAR WILSON REYES YAIN pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Adicionalmente, a diferencia de lo planteado en la impugnación, el apoderado del extremo activo sí pareciera querer utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera o cuarta instancia, al interior de las cuales puede seguir discutiendo aspectos que le compete determinar a los jueces ordinarios, cosa que se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico.
tratara de una tercera o cuarta instancia, al interior de las cuales puede seguir discutiendo aspectos que le compete determinar a los jueces ordinarios, cosa que se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico. 12C.U.I. 11001020500020220033902
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OSCAR WILSON REYES YAIN Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el apoderado de OSCAR WILSON REYES YAIN, por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
13C.U.I. 11001020500020220033902
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OSCAR WILSON REYES YAIN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14