🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12294-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12294-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12294-2023 Tutela de 1ª instancia No. 133098 Acta No. 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la tutela instaurada por REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Armenia y Manizales, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones yCUI 11001020400020230184400 Tutela de 1ª Instancia No. 133098

REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA

2 Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las demás partes e intervinientes del proceso laboral No. 170013105002201900431-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 26 de julio de 2019, REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA instauró demanda laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 15 de noviembre de 1998 y, en consecuencia, se conservara vigente su afiliación al RPM.

2. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito

pensional de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 15 de noviembre de 1998 y, en consecuencia, se conservara vigente su afiliación al RPM.

2. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante fallo del 25 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al decidir el recurso de apelación formulado por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 28 de junio de 2021, amparado en los artículos 303 y 314 del CGP, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, tras estimar que el proceso presentaba identidad jurídica con uno promovido previamente por la accionante, dentro del cual se dispuso la terminación anticipada de la actuación por desistimiento de la demanda.

4. La demandante presentó recurso extraordinario de casación, el

cual correspondió a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de CasaciónCUI 11001020400020230184400 Tutela de 1ª Instancia No. 133098

REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA

3 Laboral, autoridad que, mediante decisión SL492-2023 del 7 de marzo de 2023, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

5. En la demanda de tutela, REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA refiere que la Sala accionada incurrió en defectos sustantivos

2023, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

5. En la demanda de tutela, REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA refiere que la Sala accionada incurrió en defectos sustantivos por indebida interpretación de los artículos 303 y 314 del CGP, toda vez que el desistimiento realizado en la actuación anterior fue de la demanda, no como tal del proceso, lo que generó que no existiera debate probatorio, ni mucho menos un pronunciamiento de fondo sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual con solidaridad.

Por tanto, según lo entiende, no había motivo para que se declarara la excepción de cosa juzgada y se dejara de resolver la controversia propuesta, máxime cuando versa sobre garantías ciertas e indiscutibles como es el derecho a acceder a una pensión de vejez acorde con sus ingresos y el tiempo laborado, lo que implica, a su vez, el desconocimiento de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Apoyada en estos argumentos, solicita se deje sin efectos la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral accionada proferir una decisión favorable a sus intereses constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, la Corte admitió la demanda y ordenó su traslado a las partes accionada y vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:CUI 11001020400020230184400 Tutela de 1ª Instancia No. 133098

REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA

ejercicio del derecho de defensa y contradicción, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:CUI 11001020400020230184400 Tutela de 1ª Instancia No. 133098

REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA

4

1. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales refirió que se atenía a la decisión que resuelva la acción de tutela, por cuanto los cuestionamientos planteados en la demanda se dirigen contra las sentencias adoptadas por sus superiores. Para que obre como prueba, aportó el enlace contentivo del expediente laboral que interesa.

2. La Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales sostuvo que la sentencia censurada no incurrió en defecto alguno, en la medida en que se adoptó con sustento en las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas a la actuación judicial, sin que el desistimiento de la demanda realizado por la promotora del amparo en el proceso promovido previamente contra Colpensiones y Porvenir, desvirtúe la existencia de la excepción de cosa juzgada.

3. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicable al caso sometido a su consideración, dado que el auto que admite el desistimiento de las pretensiones, según lo previsto en el artículo 314 del CGP, equivale a una

fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicable al caso sometido a su consideración, dado que el auto que admite el desistimiento de las pretensiones, según lo previsto en el artículo 314 del CGP, equivale a una sentencia absolutoria totalmente desfavorable a la parte actora y con efectos de cosa juzgada.

4. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que la acción se declare improcedente, porque existe cosa juzgada sobre la temática propuesta en la demanda de tutela y, además, no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo pretendido.CUI 11001020400020230184400

Tutela de 1ª Instancia No. 133098

REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA

5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la sentencia SL4922023, proferida el 7 de marzo de 2023 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, se configuran los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y,

2023, proferida el 7 de marzo de 2023 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, se configuran los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, si esta decisión presenta algún defecto de orden sustantivo respecto del derecho fundamental a la pensión de vejez, al encontrar configurada la excepción de cosa juzgada por el desistimiento presentado por la tutelante en un proceso anterior. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).CUI 11001020400020230184400 Tutela de 1ª Instancia No. 133098

REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA

6

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06).

3. Del estudio de la actuación se advierte el cumplimiento de los

desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Del estudio de la actuación se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto, (i) el asunto objeto de discusión reviste relevancia constitucional, en tanto tiene relación con el derecho fundamental a la pensión de vejez, (ii) la accionante agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus intereses constitucionales, (iii) la solicitud de tutela se presentó dentro un término razonable y proporcionado (7 de septiembre de 2023), contado desde el momento en que se notificó mediante edicto la sentencia cuestionada (17 de marzo de 2023), (iv) se identificaron con claridad los hechos y los derechos vulnerados, y (v) no se dirige contra fallos de tutela.

4. En cuanto a los requisitos específicos, como se anticipó, la accionante orienta la demanda a demostrar que la sentencia SL492-2023 del 7 de marzo de 2023, por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral no casó la decisión mediante la cual el tribunal declaró la excepción de cosa juzgada en el proceso de su interés, incurrió en defectos de orden sustantivo en perjuicio de su derecho fundamental a acceder a una pensión de vejez acorde con sus ingresos y el tiempo laborado.CUI 11001020400020230184400

Tutela de 1ª Instancia No. 133098

fundamental a acceder a una pensión de vejez acorde con sus ingresos y el tiempo laborado.CUI 11001020400020230184400 Tutela de 1ª Instancia No. 133098

REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA

7 Pues bien, del examen del fallo cuestionado se advierte que la Sala accionada centró el problema jurídico en dilucidar si el tribunal se equivocó al aplicar los efectos de cosa juzgada al auto proferido el 4 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral de Armenia, que aceptó el desistimiento de la demanda efectuado por la promotora del amparo en una actuación adelantada con anterioridad. En camino a su resolución, precisó que la corporación de segunda instancia declaró la excepción de la cosa juzgada tras evidenciar que el desistimiento presentado por la accionante en el trámite judicial anterior y su aceptación ocurrieron después de que Colpensiones contestara la demanda formulada en su contra y cuando no había sido emitida decisión judicial en ese trámite. Luego, indicó que tal determinación se ajustaba a lo previsto en el artículo 314 del CGP, aplicable a los procesos laborales conforme al artículo 145 del CPTSS, el cual enseña, en su concepto, que (i) el accionante puede desistir de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, y (ii) el auto que acepta el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, es decir, de cosa juzgada, aun cuando no exista sentencia judicial en firme sobre lo que se estaba discutiendo en la demanda.

acepta el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, es decir, de cosa juzgada, aun cuando no exista sentencia judicial en firme sobre lo que se estaba discutiendo en la demanda. Enseguida hizo alusión a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre los efectos del desistimiento ( CSJ SL, 14 feb. 2001, rad. 15171, reiterada en CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32743), de la cual extractó que la renuncia a las pretensiones de la demanda produce una decisión judicial adversa al demandante, con efectos de cosa juzgada, lo que implica que no es posible el planteamiento y debate de la misma pretensión, contraCUI 11001020400020230184400 Tutela de 1ª Instancia No. 133098 REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA 8 las mismas demandadas y por igual causa. Precisó que el fenómeno de cosa juzgada es de orden público y ampara la certeza y la seguridad jurídica, por lo que los jueces pueden declararlo oficiosamente, como lo hizo el tribunal en la sentencia de segunda instancia, al amparo del artículo 303 del CGP, en tanto del estudio de la demanda se advertía la identidad jurídica de partes, objeto y causa del proceso que estaba conociendo con el trámite anterior. Finalmente, aclaró que no es posible equiparar la renuncia de los derechos que por su naturaleza no pueden ser materia de transacción o conciliación con el desistimiento de las pretensiones de la demanda, como quiera que el artículo 314 del CGP “no atiende las condiciones de causación de la pretensión de la cual se desiste”.

conciliación con el desistimiento de las pretensiones de la demanda, como quiera que el artículo 314 del CGP “no atiende las condiciones de causación de la pretensión de la cual se desiste”.

5. Como se aprecia, la decisión cuestionada estuvo fundamentada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y en argumentos razonables que distan de ser caprichosos o desconocedores de los derechos fundamentales de la accionante.

Ciertamente, el artículo 314 del CGP 1, aplicable por integración normativa a los procesos laborales, enseña que la parte actora podrá desistir de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Así mismo, establece que 1 ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.CUI 11001020400020230184400

Tutela de 1ª Instancia No. 133098 REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA 9 el auto que acepta el desistimiento de la demanda tiene los mismos efectos que los de una sentencia absolutoria. Por tanto, de acuerdo con ese marco normativo, no es posible en un proceso posterior el planteamiento de la misma pretensión contra la misma demandada y por la misma causa formulada en un asunto anterior, en virtud del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, con independencia de que exista o no una decisión de fondo que se haya pronunciado sobre la controversia inicialmente propuesta. Siendo así, no hay lugar a calificar de violatoria de derechos fundamentales la decisión cuestionada, como quiera que el auto por medio del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la accionante en el proceso inicial, el cual se dirigía contra las mismas partes y con fundamento en los mismos hechos que motivaron el segundo proceso, equivale a una decisión judicial desfavorable a la parte demandante y con efectos de cosa juzgada, según lo previsto en la norma que viene de citarse. Ahora bien, aun cuando podría considerarse que dicha disposición admite excepciones cuando la discusión versa sobre derechos subjetivos emanados de la seguridad social como las pensiones, o los denominados ciertos e indiscutibles, también lo es que el objetivo central del reclamo de la demandante giró en torno a que se declarara la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, más no al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la cual, sin duda, sigue teniendo derecho en los términos del régimen privado de su fondo de pensiones.CUI 11001020400020230184400

regímenes pensionales, más no al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la cual, sin duda, sigue teniendo derecho en los términos del régimen privado de su fondo de pensiones.CUI 11001020400020230184400 Tutela de 1ª Instancia No. 133098

REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA

10 Lo expuesto resulta suficiente para descartar algún defecto constitutivo de vías de hecho en la sentencia cuestionada y, por ende, la intervención excepcional del juez de tutela en las competencias ordinarias. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado , con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplaseCUI 11001020400020230184400 Tutela de 1ª Instancia No. 133098

REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA

11

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...