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CSJ - STP12295-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12295-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12295-2022 Radicación no.°124055 Acta 132 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO , a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona surde Medellín.CUI: 11001222000020220009301

Número interno 124055 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia, de la siguiente manera: Señala el actor que el 30 de septiembre de 2015, compró a Juan Camilo Tangarife Maya el apartamento n°001-0756495 y parqueadero n°001-756527, localizados en Medellín, en cuyos certificados de libertad y tradición, para la fecha, aparecían

Camilo Tangarife Maya el apartamento n°001-0756495 y parqueadero n°001-756527, localizados en Medellín, en cuyos certificados de libertad y tradición, para la fecha, aparecían cancelados el embargo y suspensión del poder dispositivo impuestos -el 27 de septiembre de 2006por la Fiscalía 5° en el marco del proceso extintivo n°3439. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2016, por orden del ente instructor, añade, quedaron sin efectos las anotaciones que registraban el supuesto levantamiento de las aludidas cautelas, por falsedad en documento público, anomalías en las que nada tuvo que ver, dice, sino que fue engañado por el vendedor frente a las que, además, resulta extraño que la O.R.I.P. nada hubiera advertido. Desde este panorama, considera arbitrario que el 11 de febrero del año en curso -2022-, la S.A.E. haya solicitado la entrega voluntaria de los bienes, sin fundamento jurídico alguno, dado que desconoce la condición de poseedor de buena fe que ostenta hace más de cinco años, incluso, antes de que la entidad comenzara a desplegar actos de administración, los cuales, en todo caso, deben recaer sobre el titular inscrito en el folio de matrícula y no sobre él, por cuanto su derecho real ha sido reconocido como fundamental por la Corte Constitucional, máxime cuando lo adquirió con dinero lícito, al ser comerciante independiente en el área de producción musical.

reconocido como fundamental por la Corte Constitucional, máxime cuando lo adquirió con dinero lícito, al ser comerciante independiente en el área de producción musical. Toda esta situación, aduce, le “ha desmejorado la calidad de vida”, sumado a que padece de “muchos quebrantos de salud, pues posee un cuadro clínico de depresión y migraña severos, tratamientos estos que debe cubrir por su cuenta”, mismos que sufre “una de sus hijas”, sin soslayar la crisis económica ocasionada por la pandemia del virus COVID-19 que afectó gravemente sus ingresos. Por consiguiente, solicita se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable -no indica cuál-, de modo que se otorgue un plazo de cuatro (4) meses, “con el fin de que el accionante promueva el correspondiente proceso declarativo de Prescripción 2CUI: 11001222000020220009301 Número interno 124055 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO Extraordinaria Adquisitiva de Dominio en el cual demostrará que cumple con los presupuestos axiológicos para dicha acción legal”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de abril de 2022, la corporación judicial a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de

judicial a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que conoció del proceso 110013107008200500078, adelantado en contra de Juan Camilo Tangarife Maya, entre otros, por el delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. De igual modo, señaló que, mediante sentencia de 9 de marzo de 2009, decretó la cesación del procedimiento en favor del mencionado acriminado, indicando que en el fallo quedó registrado que no se emitía pronunciamiento respecto de los elementos incautados, pues los mismos no habían sido puestos a disposición de ese Despacho, motivo por el que «no podría entrar a pronunciarse en cuanto a lo alegado por el demandante dentro del escrito de tutela, pues no le asiste algún interés al respecto, ya que por parte de este Juzgado se desconoce que bienes fueron afectados por la Fiscalía General de la Nación.»

2. La Fiscalía 5ª Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio indicó que el proceso 3439 ED en el cual se encuentran inmersos los bienes con folios de matrículas inmobiliarias 001-756495 y 001756527, fue enviado el día 10 de noviembre 2021 a los

3CUI: 11001222000020220009301 Número interno 124055

folios de matrículas inmobiliarias 001-756495 y 001756527, fue enviado el día 10 de noviembre 2021 a los 3CUI: 11001222000020220009301 Número interno 124055 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO juzgados de esa especialidad en Bogotá, con resolución de procedencia del 24 de septiembre de 2021.

3. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales refirió que, una vez verificados los antecedentes de los inmuebles identificados con FMI001-756495 y 001-756527, se tiene que la fiscalía adelantó diligencia de secuestro el día 22 de septiembre de 2006 y ordenó la suspensión del poder dispositivo. Asimismo, anotó que, si bien es la administradora de los bienes del FRISCO, no tiene injerencia alguna dentro del respectivo proceso.

4. La Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín -zona surexpresó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, ya que, conforme a la normativa que regula la materia, el órgano a su cargo se limita a realizar las inscripciones respectivas en las matrículas inmobiliarias.

5. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 2 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado. Para fundamento de ello, indicó que la imposición de medidas

Superior de Bogotá, en sentencia del 2 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado. Para fundamento de ello, indicó que la imposición de medidas cautelares no se advierte controvertida por el promotor del resguardo en el diligenciamiento que se encuentra en curso, mismo en el que ha contado con la posibilidad de formular las inconformidades aquí planteadas, « incluso desde hace más de cinco años cuando se inscribió en los folios de matrícula correspondientes las irregularidades presentadas frente a la vigencia de los gravámenes.» 4CUI: 11001222000020220009301 Número interno 124055 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO De otro lado, apuntó que el censor no explicó en qué consiste el perjuicio irremediable que se concretaría en el evento de no conceder el plazo de cuatro meses para instaurar demanda de pertenencia, puesto que, «tan solo aludió al cuadro de depresión y migraña severos que padece tanto él como “una de sus hijas” y al impacto económico que ha generado en sus finanzas las crisis ocasionada por la pandemia derivada del virus COVID-19.», concibiendo extraño que intente por esta senda habilitar la vía civil para desconocer el trámite extintivo.

6. Una vez notificado el pronunciamiento del tribunal a quo, el extremo demandante lo impugnó. Para argumentar la alzada, expresó que, al momento de la adquisición del bien, en los certificados de tradición y libertad que fueron

6. Una vez notificado el pronunciamiento del tribunal a quo, el extremo demandante lo impugnó. Para argumentar la alzada, expresó que, al momento de la adquisición del bien, en los certificados de tradición y libertad que fueron aportados para el trámite de escrituración no existían anotaciones en torno a medidas cautelares de extinción de dominio y menos respecto a una enajenación temprana por la SAE, que impidiera la negociación.

Sostuvo la apoderada que, aunque se diga que no se dio explicación de las afectaciones del señor Sierra, fue demostrado con las historias clínicas que «es un paciente depresivo, y que con la situación de abordar la entrega de su propiedad, pues su salud mental sufre y que por la pandemia covid, se desmejoraron sus ingresos» De igual modo, señaló que no es « razonable que la ORIP, oficie que no son responsables de la custodia y garantía de los documentos que registra, ya que son ellos los directamente responsables en identificar la autenticidad de los documentos, tan es así que la funcionaria se percató que no (sic) el documento emitido por 5CUI: 11001222000020220009301 Número interno 124055 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO la fiscalía 4 carecía de autenticidad lo que configura un fraude procesal…». Respecto a lo anunciado por el Juzgado 8° Penal del

FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO la fiscalía 4 carecía de autenticidad lo que configura un fraude procesal…». Respecto a lo anunciado por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado, indicó que el vendedor de los inmuebles fue desligado de todos los procesos y no se le incauto ningún bien, por lo que se pregunta en qué momento se materializó el acto de embargo y secuestro, y posterior enajenación temprana ante la SAE, adicionando que no era posible que se hiciera parte del proceso en las fechas en que se iniciaron las diligencias, « toda vez que el no conocía al vendedor, no le fue notificado ningún tipo de diligencia de secuestro y embargo, y no existió fallo judicial para tal hecho.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando

6CUI: 11001222000020220009301 Número interno 124055

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando 6CUI: 11001222000020220009301 Número interno 124055 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, el accionante cuestiona las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de esta ciudad, así como los actos de administración ejercidos por la S.A.E. sobre los inmuebles identificados con los números de matrícula 001-756495 y 001-756527, de los cuales, afirma, ostenta legalmente la propiedad.

Sostiene, en consecuencia, que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad y vivienda digna.

4. Prima facie, observa la Corte que el tribunal, tras evaluar el contenido del escrito introductorio, expuso las razones por las que no estimó procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, por estar en trámite el proceso de extinción de dominio del cual precisamente se queja el ciudadano en la demanda tuitiva.

Así, entonces, razón le asiste al declarar improcedente la acción de amparo, pues, ciertamente, la actuación extintiva está en curso.

5. Y es que, acorde con lo señalado por la primera

Así, entonces, razón le asiste al declarar improcedente la acción de amparo, pues, ciertamente, la actuación extintiva está en curso.

5. Y es que, acorde con lo señalado por la primera instancia, FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO cuenta con

7CUI: 11001222000020220009301 Número interno 124055 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que busca por vía constitucional. En efecto, en el presente diligenciamiento se pudo determinar que la fiscalía accionada, a través de la Resolución del 24 de septiembre de 2021, declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, sobre varios inmuebles. En esa actuación, según se desprende de lo informado por la representación de la fiscalía demandada y del propio escrito contentivo de la petición de amparo, la parte actora no ha presentado solicitud alguna tendiente a ser reconocida dentro de ella como afectada o tercero de buena fe. Al respecto, la jurisprudencia (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T 821 de 2014) ha establecido que los funcionarios judiciales deben optar por «que los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la obligación de adoptar las decisiones que

hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar esos intereses». Por tanto, encontrándose en curso el proceso de extinción de dominio censurado en la demanda constitucional, el promotor del resguardo deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo desde la referida condición. En tal orden, los argumentos defensivos y las pruebas que adjuntó al trámite de tutela, para demostrar la 8CUI: 11001222000020220009301 Número interno 124055 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO presunta afectación, son manifestaciones propias del proceso que podrá presentar ante el despacho judicial de conocimiento, para que allí sean tenidas en cuenta y se adopten las determinaciones correspondientes. Ese procedimiento previsto en la Ley 1708 de 2014 es el escenario natural para la restauración de todos los derechos fundamentales que se dicen quebrantados; es donde las partes pueden presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de

del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de las prerrogativas superiores de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Por último, la Corte tampoco  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la 9CUI: 11001222000020220009301 Número interno 124055 Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del actor. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1

de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Con tal panorama, considera la Sala que bien hizo el a quo al negar la protección solicitada, dado que no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, siendo motivo suficiente para confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado por FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO , a través de apoderada.

10CUI: 11001222000020220009301 Número interno 124055 Tutela de Segunda Instancia

FRANCISCO ARTURO SIERRA GIRALDO

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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