CSJ - STP12295-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12295-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12295-2023 Radicación nº 133740 Aprobado según acta n°. 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca) y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 76001310400720140050000.
II. ANTECEDENTES YRadicado 11001020400020230206400
Número interno 133740 Primera instancia
JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Da cuenta la actuación que el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, condenó a JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA a la pena de 400 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, hechos que tuvieron ocurrencia el 3 de mayo de 2013.
2. El condenado actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario y el cumplimiento de la sentencia la vigila el
ocurrencia el 3 de mayo de 2013.
2. El condenado actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario y el cumplimiento de la sentencia la vigila el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
3. GONZÁLEZ GARCÍA solicitó ante el citado despacho, en aplicación del principio de favorabilidad, la redosificación de la pena bajo el argumento que, en su caso, se aplicó el incremento consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando lo adecuado era imponer la pena mínima contemplada en el artículo 104 del Código Penal en su versión original (Ley 599 de 2000); esto es, 300 meses de prisión.
4. Con auto del 8 de marzo de 2023, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la pretensión reclamada.
Decisión confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante decisión del 13 de septiembre de este año.
5. Considera el accionante que la determinación de negarle la redosificación de la pena comportó una flagrante vulneración de sus garantías fundamentales, por lo que solicita la revocatoria de los citados autos y, en su lugar, se ordene a los demandados que emitan una nueva decisión que aplique el principio de favorabilidad reclamado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTARadicado 11001020400020230206400
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JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA
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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 13 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán pidió tener como fundamento de su respuesta la providencia objeto de debate, de la cual aportó copia. 6.2. La Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, se refirió al proceso penal adelantado contra el actor y manifestó que la decisión adoptada por los accionados, consistente en negar la redosificación de la pena, se advierte razonable toda vez que en la sentencia condenatoria se «aplicó la norma vigente al momento de la comisión del hecho, donde para el años (sic) de 2013 el Artículo 104 de la [L]ey 599 de 2000 se encontraba modificado por el 14 de la [L]ey 890 de 2004, referente el aumento de penas y ya incorporado al ordenamiento jurídico (…)».
En consecuencia, concluyó que no se presentó la vulneración alegada por el demandante. 6.3. En similares términos se pronunció la Procuraduría 153 Judicial II Penal, quien indicó que la autoridad judicial explicó con suficiencia la imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad y acceder a lo solicitado
Penal, quien indicó que la autoridad judicial explicó con suficiencia la imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad y acceder a lo solicitado por GONZÁLEZ GARCÍA , pues la pena impuesta en la sentencia condenatoria partió de la sanción fijada en la norma vigente para fecha de la comisión del delito.Radicado 11001020400020230206400 Número interno 133740 Primera instancia JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA 4 6.4. El abogado Alfonso Palacios Mosquera, en su condición de vinculado, allegó escrito en el que manifestó que no se pronunciaría sobre la pretensión del actor. 6.5. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la censura propuesta por el promotor del amparo, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.Radicado 11001020400020230206400
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5 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
10. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).Radicado 11001020400020230206400
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11. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
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11. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo paraRadicado 11001020400020230206400 Número interno 133740 Primera instancia JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA 7 garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.»
12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
14. La censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos los autos emitidos el 8 de marzo y 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales le negaron al accionante la redosificación de la pena impuesta en la sentencia proferida en su contra.
15. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo
del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales le negaron al accionante la redosificación de la pena impuesta en la sentencia proferida en su contra.
15. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) noRadicado 11001020400020230206400
Número interno 133740 Primera instancia JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA 8 se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
16. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable.
17. Acorde con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están facultados para reducir la sanción penal impuesta al sentenciado únicamente cuando: «debido a una
17. Acorde con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están facultados para reducir la sanción penal impuesta al sentenciado únicamente cuando: «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
18. Ello, por cuanto la alteración de la sentencia en la fase de ejecución de la pena, sin implicar un ejercicio interpretativo del juez, se limita a una operación objetiva de reajuste de la consecuencia punitiva, al tenor de una disposición normativa que, además de ser posterior y favorable, se ve impregnada por las características de abstracción, generalidad e impersonalidad predicables de la Ley.
19. En el caso del accionante, no se advierte una modificación, derogatoria o reforma en sentido favorable de la norma que comporte una rebaja para los delitos por los cuales resultó condenado; de ahí que resulta infundado acudir al principio de favorabilidad para solicitar la redosificación de la sanción. Sobre este punto en particular la jurisprudencia de la Sala de Casación ha establecido:Radicado 11001020400020230206400
Número interno 133740 Primera instancia JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA 9 «[…] la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio,
seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal ”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.»1 (Negrillas fuera de texto).
20. Las autoridades judiciales demandadas despacharon desfavorablemente la solicitud de redosificación luego de evidenciar que el quejoso no invocó normatividad alguna que lo hiciera merecedor de la pretensión reclamada. En la decisión de segunda instancia se indicó: «(…) para la aplicación del principio de favorabilidad, se requiere de un
pretensión reclamada. En la decisión de segunda instancia se indicó: «(…) para la aplicación del principio de favorabilidad, se requiere de un fenómeno legislativo concreto, esto es, la sucesión de normas positivas en el tiempo, para modificar determinada sanción, lo cual es posible si una nueva ley altera los parámetros en virtud de los cuales se profirió la sentencia, respecto de la cual se pretende la redosificación punitiva, aspectos estos de los cuales carece la solicitud de JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA, ya que simplemente pidió que se accediera a su pretensión, bajo el argumento que debió ser 1 CSJ AP 13, feb. 2013, Rad.40542.Radicado 11001020400020230206400 Número interno 133740 Primera instancia JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA 10 condenado a la pena mínima de 300 meses de prisión que consagra la ley para el delito del HOMICIDIO AGRAVADO, es decir, sin el incremento punitivo que establece el artículo 14 de la ley 890 de 2004, normativa esta que tuvo en cuenta el juez de conocimiento para imponer la pena de 400 meses de prisión. Ahora, la “redosificación de la pena” solicitada por el penado, se fundamenta en argumentos que corresponden, básicamente, a una inconformidad o censura frente a la sentencia de condena, es decir, que la solicitud de redosificación elevada, se camufla con la sustentación de un recurso de apelación frente al fallo mencionado, ya que en últimas, su pretensión va encaminada a que el juez
elevada, se camufla con la sustentación de un recurso de apelación frente al fallo mencionado, ya que en últimas, su pretensión va encaminada a que el juez ejecutor que actualmente conoce de dicho asunto, modifique la sanción que establecieron los jueces de conocimiento de primera y segunda instancias, lo cual es a todas luces improcedente».
21. De acuerdo con lo expuesto, los argumentos puestos de presente por las autoridades judiciales demandadas para negar lo solicitado se advierten razonables y ajustados a derecho. Si lo resuelto obedeció a la aplicación de las exigencias impuestas por el Legislador, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en las decisiones que, amparadas en la normativa en cita, negaron la solicitud de redosificación de la sanción elevada por el actor, pues desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a la aplicación del principio de legalidad, predicable de toda actuación judicial.
22. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVERadicado 11001020400020230206400
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JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA
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1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
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JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA
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1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria