CSJ - STP12295-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12295-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP12295-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138798 Acta No. 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por PAKNAM K ɨMA PAI, en condición de gobernadora del resguardo indígena INKAL AWÁ KATSA TI de Villagarzón, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de
CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, el Instituto NacionalCUI 11001020400020240143900 Tutela 1ª Instancia No. 138798
CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO
2 Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Dirección y el Área de Salud de la Cárcel El Barne de Combita (Boyacá), la Personería Municipal de Villagarzón, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Fiduciaria Central, La Fiduprevisora S.A. -en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024-, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 86001610756220158022700 (01).
PPL 2024-, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 86001610756220158022700 (01). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 7 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, la Fiscalía formuló imputación a CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO por los delitos de secuestro extorsivo agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; concierto para delinquir agravado; y utilización de uniformes e insignias. Cargos a los que no se allanó. En la misma fecha, el despacho le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, que luego debió levantarse por vencimiento de términos. La fase de juzgamiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, autoridad que adelantó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral.CUI 11001020400020240143900 Tutela 1ª Instancia No. 138798
CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO
3 En virtud de la aceptación de impedimento del nuevo titular de dicho despacho, el proceso se reasignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, que avocó el conocimiento del proceso en el
3 En virtud de la aceptación de impedimento del nuevo titular de dicho despacho, el proceso se reasignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, que avocó el conocimiento del proceso en el estado en que estaba y, después de agotar las etapas procesales pertinentes, mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, condenó a CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO a las penas de 524 meses y 1 día de prisión, multa de 28.334 smlmv y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad, tras hallarlo responsable solo por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado por cometerse contra un menor de edad. Como el despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se libró orden de captura en su contra, estando privado de la libertad en la Cárcel El Barne de Combita (Boyacá). PAKNAM KɨMA PAI, en condición de gobernadora del resguardo indígena INKAL AWÁ KATSA TI, solicitó al juzgado de conocimiento acceder al traslado del sentenciado de la cárcel en la que está recluido al resguardo indígena INKAL AWÁ KATSA TI, pero esta pretensión se negó a través de auto del 28 de junio de 2023. Las partes y el representante de víctimas apelaron la sentencia condenatoria y el sentenciado, a través de la defensa y la autoridad ancestral, impugnó, además, la providencia por medio del cual se negó el traslado solicitado.
condenatoria y el sentenciado, a través de la defensa y la autoridad ancestral, impugnó, además, la providencia por medio del cual se negó el traslado solicitado. En fallo del 11 de diciembre de 2023, leído el 18 del mismo mes y año, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa confirmó con modificaciones la condena de primera instancia, en el sentido de imponer las penas de 448 meses de prisión, 6.666,66 smlmv de multa y 20 años deCUI 11001020400020240143900 Tutela 1ª Instancia No. 138798 CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO 4 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y confirmó en su integridad la determinación por medio de la cual el juzgado negó el traslado del sentenciado desde la cárcel al resguardo indígena. Actualmente, el proceso está ante la Sala de Casación Penal de la Corte para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. Sustentada en este marco fáctico procesal, la gobernadora del resguardo indígena INKAL AWÁ KATSA TI de Villagarzón acudió a la acción de tutela para cuestionar la negativa de las autoridades ordinarias de acceder al traslado pretendido. Estimó que tal determinación vulnera los derechos fundamentales de CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO , en la medida en que cumplió con la carga de acreditar los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para el efecto.
Estimó que tal determinación vulnera los derechos fundamentales de CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO , en la medida en que cumplió con la carga de acreditar los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para el efecto. Aclaró que, si bien el juzgado de conocimiento cuando resolvió la solicitud no tenía la Resolución 204 de 2023, por medio de la cual la comunidad se registró ante el Ministerio del Interior, el tribunal sí contaba con esa documental antes de que resolviera el recurso de apelación, pues dicho acto administrativo se lo remitió en el curso de la segunda instancia. Por tanto, afirmó, la Corporación debió revocar el auto impugnado y acceder a su pedido, máxime cuando HERNÁNDEZ BUESAQUILLO se cayó del camarote donde duerme y no fue atendido oportunamente por el personal de salud de la Cárcel de Combita Boyacá. Con fundamento en lo expuesto, pretende que se ordene al tribunal dejar sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, ordenar el trasladoCUI 11001020400020240143900 Tutela 1ª Instancia No. 138798
CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO 5 solicitado.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) sostuvo que el traslado pretendido por la gobernadora indígena se negó debido a que el material probatorio aportado al proceso no acreditaba la totalidad de los requisitos
Especializado de Puerto Asís (Putumayo) sostuvo que el traslado pretendido por la gobernadora indígena se negó debido a que el material probatorio aportado al proceso no acreditaba la totalidad de los requisitos fijados para acceder a dicha pretensión. No obstante, si en la actualidad cuenta con la documentación necesaria e idónea, debe presentar una nueva solicitud.
2. El magistrado ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa indicó que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez y la decisión censurada no configura algún defecto que haga viable el amparo solicitado, pues en ella se resolvieron de manera integral y conforme a derecho las inconformidades materia del recurso de apelación.
3. El Procurador 99 Judicial II Penal de Mocoa refirió que el Tribunal negó el traslado solicitado con fundamento en las pruebas aportadas a la actuación y en el marco legal y jurisprudencial sobre la materia.
4. La Dirección General del INPEC y la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior señalaron que es el juzgado de conocimiento o el de ejecución de penas, según corresponda, el competente para ordenar el traslado pretendido en la acción de tutela.CUI 11001020400020240143900
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5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECalegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el
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5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECalegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el traslado pretendido es de competencia del INPEC.
6. La Fiduciaria Central S.A. informó que desde el 30 de abril de 2024 dejó de ser la administradora del Fondo Nacional de Salud de las
Personas Privadas de la Libertad.
7. La Fiduprevisora S.A. indicó que suscribió con la USPEC contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024 para ejercer a partir del 1 de mayo de 2024 la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud PPP y los correspondientes pagos para la atención integral en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
Señaló que en cumplimiento de sus obligaciones realizó la contratación tanto de la red prestadora de servicios intramural y extramural del CMAMS El Barne como del contact center, con el fin de que la cárcel y el INPEC gestionen las citas, autorizaciones y traslados requeridos por el procesado para la prestación del servicio en la IPS.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Sala Única del Tribunal
Superior de Mocoa.
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que seanCUI 11001020400020240143900
Tutela 1ª Instancia No. 138798 CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO 7 amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
3. Como se anticipó en el acápite correspondiente, la gobernadora del resguardo indígena INKAL AWÁ KATSA TI orienta la acción a que se dejen sin efecto las providencias por medio de las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y la Sala Única
resguardo indígena INKAL AWÁ KATSA TI orienta la acción a que se dejen sin efecto las providencias por medio de las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, que CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO cumpliera en el centro de armonización de esa colectividad la pena de prisión que le fue impuesta en el proceso penal que se le sigue por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado cometido contra un menor de edad y otros. Frente a esta pretensión, debe señalarse en primer lugar que la demandante está legitimada en la causa para promover la presente acción de tutela debido a que la condición de líder del grupo étnico y la pertenencia del procesado penalmente a esa colectividad se acreditaron sumariamente con la Resolución 019 del 29 de enero de 2024, por medio de la cual la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior inscribió a la Comunidad Indígena INKAL AWÁ KATSA TI en el registro de comunidades indígenas, y la constanciaCUI 11001020400020240143900 Tutela 1ª Instancia No. 138798 CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO 8 emitida el 1 de julio último por el director de esa área en la que consignó: «consultado el auto‐censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena
8 emitida el 1 de julio último por el director de esa área en la que consignó: «consultado el auto‐censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena ƗNKAL AWÁ KATSA T Ɨ, se registra el Señor (a): COSTANTINO RAMIRO HERNANDEZ BUESAQUILLO, identificado con CC y número de documento: 18103640, en el (los) censo(s) del(los) año(s) 2017, 2019, 2020, 2024». Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra proveídos proferidos en un proceso que se halla en curso, concretamente a la espera de que la Sala de Casación Penal se pronuncie frente al recurso extraordinario de casación presentado por la defensa. Así las cosas, es en ese específico escenario donde la tutelante debe elevar la solicitud de traslado a que alude en la demanda y plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. El carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la actuación o providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado respecto de sus derechos fundamentales.
que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado respecto de sus derechos fundamentales. En este caso, lo actuado por los funcionarios que conocieron de la solicitud de traslado de CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO del establecimiento carcelario donde está privado de la libertad al centro de armonización de la Comunidad Indígena INKAL AWÁ KATSA TI, no se revela arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses constitucionales que se piden proteger, lo que descarta laCUI 11001020400020240143900 Tutela 1ª Instancia No. 138798 CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO 9 configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que dé lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Lo anterior por cuanto analizaron los argumentos con los cuales se fundamentó la petición y presentaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido por la autoridad ancestral y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto. Además, el tribunal se pronunció frente a cada uno de los reparos formulados en el recurso de apelación y explicó de manera clara las razones por las que en el caso de HERNÁNDEZ BUESAQUILLO no se cumplían todos los requisitos fijados por la jurisprudencia para acceder al traslado pretendido. Sobre el particular destacó que de las evidencias aportadas se podía
razones por las que en el caso de HERNÁNDEZ BUESAQUILLO no se cumplían todos los requisitos fijados por la jurisprudencia para acceder al traslado pretendido. Sobre el particular destacó que de las evidencias aportadas se podía establecer (i) la existencia del resguardo indígena INKAL AWA KATSA TI de Villagarzón; (ii) que este es representado por la gobernadora PAKNAM KɨMA PAI; (iii) que es ella, como máxima autoridad electa de la comunidad, quien está solicitando la reclusión del procesado en las instalaciones del territorio ancestral; y, (v) que la comunidad indígena conformada por 50 personas agrupadas en 18 familias, sin duda tenía los derechos que se derivan del reconocimiento constitucional de su cultura propia. Es más, enfatizó en que para el caso no se cuestionaba la existencia del resguardo indígena, pues si bien en el momento en que el juzgado se pronunció sobre el traslado y se formuló el recurso de apelación por parte de la autoridad tradicional la comunidad se hallaba en proceso de obtener su registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías delCUI 11001020400020240143900 Tutela 1ª Instancia No. 138798
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10 Ministerio del Interior, ello se cumplió antes de emitirse la decisión de segunda instancia, a través de Resolución No. 204 del 3 de noviembre de 2023. No obstante, indicó que sí existía duda sobre la efectiva calidad de indígena de HERNÁNDEZ BUESAQUILLO que exigiera adoptar una
segunda instancia, a través de Resolución No. 204 del 3 de noviembre de 2023. No obstante, indicó que sí existía duda sobre la efectiva calidad de indígena de HERNÁNDEZ BUESAQUILLO que exigiera adoptar una determinación en orden de preservar su cosmovisión, pues la certificación de la gobernadora en ese sentido, además de que por sí sola no era suficiente para acreditar el vínculo real del procesado con el resguardo indígena, no guardaba correspondencia con las pruebas practicadas en el curso del proceso, las cuales ponían en entredicho su situación de aculturación y, por ende, «la genuina condición cultural que materialmente lo haga miembro sucesivo de esas comunidades». Sobre esto último, entre otras cosas, señaló que: (i) El procesado tenía antecedentes penales (dos sentencias condenatorias por delitos como concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas, utilización de armas e insignias, tráfico y porte de estupefacientes) , lo que permitía evidenciar no solo que en varias oportunidades se puso al servicio de la criminalidad para cometer delitos que revisten alta gravedad y que en nada están asociados con los ideales de los pueblos indígenas, sino su desarraigo a la comunidad a la cual dijo pertenecer por no practicar o vivir conforme a sus costumbres, usos y valores. Al punto que, destacó, «las mismas reglas fundantes de la comunidad contemplan la posibilidad de no tener la capacidad de armonizar al infractor al interior del derecho mayor o derecho propio, [cuando se cometen delitos como el de
Al punto que, destacó, «las mismas reglas fundantes de la comunidad contemplan la posibilidad de no tener la capacidad de armonizar al infractor al interior del derecho mayor o derecho propio, [cuando se cometen delitos como el de secuestro por el cual se emitió condena], sino a través incluso de su expulsión y aplicación de la legislación penal nacional (…)».CUI 11001020400020240143900 Tutela 1ª Instancia No. 138798
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11 (ii) Y que no se aportó al proceso la prueba tanto de la idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al procesado en condiciones de seguridad como de la posibilidad que tendría el INPEC de verificar el efectivo cumplimiento de la condena.
Como se advierte, la decisión cuestionada obedece no al desconocimiento del precedente judicial como de cierta manera lo insinúa la accionante, sino a que el estudio de los elementos de juicios aportados al expediente no le permitió al tribunal, como tampoco al juzgado de conocimiento, encontrar satisfechos la totalidad de los requisitos fijados justamente por la jurisprudencia para acceder al traslado pretendido, concretamente la verificación de la calidad de indígena del procesado y la idoneidad del resguardo indígena para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el lugar donde está ubicado. Así las cosas, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ni advertirse algún defecto en las
de la libertad en el lugar donde está ubicado. Así las cosas, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ni advertirse algún defecto en las providencias cuestionadas, esta Sala de decisión no puede invadir el campo de opinión y valoración probatoria de los jueces del proceso ordinario a través de este mecanismo constitucional. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. En consecuencia, se negará el amparo invocado. Por último, cabe aclarar que si bien la gobernadora del grupo étnico sugirió en la tutela que la Cárcel El Barne de Combita (Boyacá) se demoró en prestarle a CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO el servicio de salud que requería por haberse caído del camarote donde duerme, no indicó ni demostró que en la actualidad dichoCUI 11001020400020240143900 Tutela 1ª Instancia No. 138798 CONSTANTINO RAMIRO HERNÁNDEZ BUESAQUILLO 12 establecimiento carcelario le está vulnerando el derecho a la salud. Por tanto, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento sobre el particular, ni menos una orden de amparo, por carecer de elementos de juicio para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por PAKNAM KɨMA PAI, en condici ón de gobernadora del
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por PAKNAM KɨMA PAI, en condici ón de gobernadora del resguardo indígena INKAL AWÁ KATSA TI de Villagarzón, frente a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y, de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.