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CSJ - STP12296-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12296-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP12296-2024 Tutela de 1ra. Instancia No. 138828 Acta No. 173 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO GONZÁLEZ AGUDELO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600072120120022800.CUI 11001020400020240144700 Tutela 1ra. Instancia No. 138828

GUSTAVO GONZÁLEZ AGUDELO

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., GUSTAVO GONZÁLEZ AGUDELO fue condenado, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, a la pena principal de 149 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo. Actualmente, el condenado se encuentra privado de la libertad en el Patio 3 de Cola de Pato de Camis Acacías y solicitó ante el Juzgado 1° de

públicas por el mismo lapso de tiempo. Actualmente, el condenado se encuentra privado de la libertad en el Patio 3 de Cola de Pato de Camis Acacías y solicitó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías «el reconocimiento de los días treinta y uno (31) de cada mes cumplido durante su periodo de privación de la libertad que sumaban cuarenta y cuatro (44) días». Sin embargo, mediante decisión emitida el 13 de octubre de 2023, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió negar la solicitud. Inconforme con lo decidido, el condenado presentó recurso de apelación arguyendo que, a su juicio, «la interpretación del ejecutor en el sentido que todos los meses deben contabilizarse por treinta (30) días era restrictiva y contravenía el principio de legalidad y favorabilidad, pues desconocía que la contabilización de términos procesales debe realizarse de manera ininterrumpida en días calendario». No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esto es, que «al contabilizar términos de privación de la libertad no tiene en cuenta el día treinta y uno (31) de algunos meses, niCUI 11001020400020240144700 Tutela 1ra. Instancia No. 138828 GUSTAVO GONZÁLEZ AGUDELO 3 los veintiocho (28) o veintinueve (29) días de febrero, pues los computa todos como treinta (30) días».

Tutela 1ra. Instancia No. 138828 GUSTAVO GONZÁLEZ AGUDELO 3 los veintiocho (28) o veintinueve (29) días de febrero, pues los computa todos como treinta (30) días». En consecuencia, GUSTAVO GONZÁLEZ AGUDELO acude al presente amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso, libertad personal e igualdad y, en ese sentido, se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acatar las órdenes impartidas por esta Sala de Tutelas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 15 de julio de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600072120120022800, para que, de ser necesario, ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por consiguiente, en primer lugar, a través de memorial del 16 de julio de 2024, el Juzgado 7° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá D.C. solicitó su desvinculación del trámite tutelar. Argumentó que, en el marco del proceso penal con radicado 11001600072120120022800, adelantó la etapa de juzgamiento y emitió sentencia condenatoria el 3 de marzo de 2016 en contra de GUSTAVO GONZÁLEZ AGUDELO por el delito de actos sexuales con menor de 14

11001600072120120022800, adelantó la etapa de juzgamiento y emitió sentencia condenatoria el 3 de marzo de 2016 en contra de GUSTAVO GONZÁLEZ AGUDELO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Finalmente, informó que el expediente de la causa penal en cita se encuentra en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI 11001020400020240144700 Tutela 1ra. Instancia No. 138828 GUSTAVO GONZÁLEZ AGUDELO 4 de Acacías (Meta), quien es el encargado de vigilar la ejecución de la pena impuesta. A su turno, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante memorial del 16 de julio de 2024, consideró que se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional en tanto no se vulneraron ni se pusieron en peligro los derechos invocados por el accionante. Por el contrario, aseguró que lo que pretende GUSTAVO GONZÁLEZ AGUDELO es emplear la acción de tutela como una tercera instancia. Por último, afirmó que las decisiones proferidas no fueron arbitrarias y estuvieron debidamente fundamentadas en la normativa que rige la materia. A su vez, la Fiscalía 230 Seccional, mediante escrito del 16 de julio de la presente anualidad, aportó los datos de la representante legal y de la apoderada judicial de la menor. Finalmente, advirtió que no era obligatoria su intervención en la acción constitucional, en tanto desconoce lo ocurrido

de la presente anualidad, aportó los datos de la representante legal y de la apoderada judicial de la menor. Finalmente, advirtió que no era obligatoria su intervención en la acción constitucional, en tanto desconoce lo ocurrido después de la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante memorial del 17 de julio de 2024, señaló que no vulneró los derechos invocados por el accionante e indicó que lo que pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional para cuestionar la decisión que le negó el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240144700

Tutela 1ra. Instancia No. 138828

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1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO GONZÁLEZ AGUDELO al comprometer actuaciones del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quienes es superior funcional.

2. Problema jurídico En lo que respecta al asunto bajo estudio, se desprende del libelo constitucional que lo que pretende el accionante es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por las accionadas y, en su lugar, se contabilice, de la manera que él indica, el tiempo que ha permanecido privado de la

constitucional que lo que pretende el accionante es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por las accionadas y, en su lugar, se contabilice, de la manera que él indica, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad. Para ello, asegura que las accionadas debieron contabilizar los términos de manera ininterrumpida en días calendario y no computar cada mes por el valor de 30 días, lo que da un total de 360 días, menor a los 365 o 366 días que tiene el año. No obstante, para dar respuesta este interrogante, habrá de advertirse ab initio que esta Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con base en los siguientes argumentos:CUI 11001020400020240144700 Tutela 1ra. Instancia No. 138828

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3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: del principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de acudir a la acción de tutela para exigir, en cualquier momento y lugar, la garantía inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos se avizoren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de una autoridad pública.

Sin embargo, es menester precisar que el artículo 86 ejusdem también advirtió que el empleo del amparo constitucional solamente sería procedente en aquellos casos en los que el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales. Bajo ese entendido, la acción de tutela únicamente tendría lugar: i) en

procedente en aquellos casos en los que el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales. Bajo ese entendido, la acción de tutela únicamente tendría lugar: i) en ausencia de otro medio de defensa; ii) cuando los mecanismos a su disposición carezcan de eficacia para garantizar el amparo, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable; lo que se conoce como el principio de subsidiariedad. Sobre el particular, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.CUI 11001020400020240144700 Tutela 1ra. Instancia No. 138828

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7 En consecuencia, este presupuesto constitucional no solo impone a quien pretenda acudir a la acción de tutela el deber de agotar todos los recursos a su disposición, también exige que el afectado obre con suma diligencia en su interposición, ya que el no hacer uso de estos mecanismos

quien pretenda acudir a la acción de tutela el deber de agotar todos los recursos a su disposición, también exige que el afectado obre con suma diligencia en su interposición, ya que el no hacer uso de estos mecanismos de defensa deviene como castigo la declaratoria de improcedencia del amparo.

En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 15886-2015; STL 4042-2019 y STP 8186-2019) también ha reiterado que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ya tiene establecido otros medios de defensa idóneos y eficaces. De llegar a permitirlo, este hecho desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual. Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional, en actuaciones que no son de su competencia, desconocería la independencia y la autonomía que la Constitución Política le otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones.

4. Caso concreto Una vez aclarado lo anterior, deviene procedente para esta Sala señalar que, la presente acción constitucional resulta improcedente para exigir el reconocimiento del tiempo que ha permanecido privado de la libertad que pretende el accionante, ya que el mecanismo que la Ley 1095 del 2006 dispuso para tal fin, y que no se vislumbra que haya sido agotado

previamente, es el de habeas corpus (CC Sentencia T 518/2012).CUI 11001020400020240144700 Tutela 1ra. Instancia No. 138828

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8 Sobre el particular, la Ley 1095 de 2006, en su artículo 1°, señaló que, el habeas corpus es un derecho fundamental y «a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». Por consiguiente, es esta acción la que deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad y, a su vez, la más eficaz en cuanto que los términos de respuesta son más expeditos (CSJ, STP7384-2022, Rad. 124089; STP 7411-2022, Rad. 124064; STP5348, 2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. 129897; entre otras). Ahora bien, lo descrito anteriormente no quiere decir que la interposición de este mecanismo implicaría otorgar la libertad inmediata al accionante, sino que, por el contrario, será la autoridad judicial asignada la encargada de dirimir el asunto y, a su vez, de resolver las inquietudes planteadas por el accionante. Así las cosas, la Sala resolverá declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.CUI 11001020400020240144700 Tutela 1ra. Instancia No. 138828

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

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