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CSJ - STP12297-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12297-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12297-2022 Radicado no.°125870 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por B.A.A.D., en calidad de representante legal de su menor hija L.A.D., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 05001600024820160376900.CUI: 11001020400020220169200 Número Interno 125870 Tutela primera instancia

B.A.A.D.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Del escrito de tutela y de los demás documentos allegados a este trámite, se desprende que, el 9 de febrero de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello (Antioquia) emitió sentencia condenatoria en contra de Alberto Rodríguez Ibagué, en la que le fuera impuesta una sanción de 196 meses de prisión al haber sido hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctima la menor

L.A.D. Impugnada la aludida providencia por la defensa, mediante auto del 18 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

L.A.D. Impugnada la aludida providencia por la defensa, mediante auto del 18 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó la nulidad de lo actuado «desde el inicio del juicio oral, esto es, a partir de la audiencia del dieciocho (18) de mayo de 2018 », por violación al principio de imparcialidad que le asiste al acriminado. A juicio de la promotora del resguardo, dicha determinación vulnera los derechos fundamentales de su descendiente, «ya que la obliga a comparecer nuevamente a juicio y narrar los abusos de que fue víctima », acotando que, si bien, en comienzo, está de acuerdo con lo decidido, porque « el juez realizó un acto de corrupción...», la injerencia de ello en el proceso es mínima, pues « no afectó el devenir del mismo, ya que se dio al final de la práctica probatoria de la defensa y ya cuando se habían evacuado por lo menos seis (6) meses atrás las pruebas de la Fiscalía…». Por tanto, concluyó, la aludida providencia se reviste de un defecto fáctico, toda vez que los magistrados carecían de 2CUI: 11001020400020220169200 Número Interno 125870 Tutela primera instancia B.A.A.D. apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión, «es decir no se probó que la actuación del juez corrupto se hubiera presentado desde el inicio del juicio». De otro lado, anotó que, al momento en que se enteró de

apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión, «es decir no se probó que la actuación del juez corrupto se hubiera presentado desde el inicio del juicio». De otro lado, anotó que, al momento en que se enteró de la resolución del tribunal, « no tenía conocimiento de qué recursos podía ejercer… », apuntando que, si bien trascurrió un lapso superior a 6 meses desde que se profirió la providencia censurada, ha de tenerse en cuenta que « estamos frente a los derechos de una menor de edad que están siendo vulnerados por la administración de justicia…».

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 05001600024820160376900 y: «1. Se anule la decisión del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar se les ordene dictar la respectiva sentencia. 2. De no ser acogida la primera petición, les solicito se anule parcialmente el juicio y se dejen incólumes las pruebas de la Fiscalía. 3. En el caso de no acogerse ninguna de las anteriores, al menos de se deje incólume la declaración de mi hija, ya que volverla a llevar al juicio es una clara revictimización y violación de sus derechos fundamentales como menor.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de agosto de 2022, esta Corporación admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Corporación admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3CUI: 11001020400020220169200 Número Interno 125870 Tutela primera instancia

B.A.A.D.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de plasmar los argumentos sobre los que se edificó el proveído censurado, expresó que este fue comunicado en audiencia del 18 de noviembre de 2021 sin que las partes e intervinientes interpusieran «el recurso de reposición, por lo que en esa fecha quedó ejecutoriado». Por tal razón, agregó, no puede la gestora del amparo acudir a la acción de tutela a fin de que se decrete la nulidad de la decisión, «dado que feneció la oportunidad legal para discutir, dentro del proceso, dicha providencia…».

2. Por su parte, el Juez 1º Penal del Circuito de Bello informó que, conforme a la determinación adoptada por el Cuerpo Colegiado, después de reasumir el conocimiento del asunto en contra de Alberto Rodríguez Ibagué, estableció los días 2, 5, 6, 7 y 8 de septiembre de esta anualidad para la celebración de la audiencia de juicio oral.

3. A su turno, la defensa del encartado manifestó, entre otras cosas, que la señora B.A.A.D. fue notificada oportunamente de la providencia atacada, sin que, en contra de la misma, aquélla o su apoderada interpusieran algún

otras cosas, que la señora B.A.A.D. fue notificada oportunamente de la providencia atacada, sin que, en contra de la misma, aquélla o su apoderada interpusieran algún recurso. Asimismo, resaltó que, desde la emisión del fallo, hasta la fecha de presentación de esta acción, han pasado más de 8 meses, comprendiendo por ello que lo pretendido es revivir términos ya fenecidos, lo que hace improcedente el amparo requerido. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 4CUI: 11001020400020220169200 Número Interno 125870 Tutela primera instancia

B.A.A.D.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso examinado, B.A.A.D. alega que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho en la decisión que adoptó el 18 de noviembre de 2021, mediante la cual decretó la nulidad del juicio oral, dentro de la actuación adelantada en contra de Alberto Rodríguez Ibagué por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, lo cual se traduce en la afectación de las garantías legales y constitucionales de su hija L.A.D., pues se verá abocada, nuevamente, a dar cuenta de los hechos que, presuntamente, ejecutó sobre su ser el aludido acriminado. 5CUI: 11001020400020220169200 Número Interno 125870 Tutela primera instancia

B.A.A.D.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;

jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce casi 9 meses después de dictado el auto cuestionado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin que ofreciera alguna razón válida que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T037/2013; T-332/2015) ; el lapso es excesivo y desproporcionado. 6CUI: 11001020400020220169200

T037/2013; T-332/2015) ; el lapso es excesivo y desproporcionado. 6CUI: 11001020400020220169200 Número Interno 125870 Tutela primera instancia

B.A.A.D.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). De otra parte, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte la Colegiatura que tampoco se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se observa que la promotora de la acción, en el marco del proceso ordinario 05001600024820160376900, no incoó el recurso de reposición

comprometida. Ello, por cuanto se observa que la promotora de la acción, en el marco del proceso ordinario 05001600024820160376900, no incoó el recurso de reposición que procedía contra la providencia proferida por la Corporación demandada, que decretó la nulidad de la que hoy se queja y que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el propio tribunal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la 7CUI: 11001020400020220169200 Número Interno 125870 Tutela primera instancia B.A.A.D. demandante pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia

implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante »

(C.C.S.T1231/2008).

Por consiguiente, como no se agotó el medio de impugnación citado, la petición de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. Como si fuera poco lo anterior, el proceso penal en el cual funge como víctima la menor L.A.D, aún no ha concluido, de manera que en ese espacio, ante el funcionario competente, la interesada tiene a su alcance la posibilidad de presentar las peticiones y argumentos encaminados a prevenir cualquier situación que estime desconocedora de los derechos fundamentales de su hija, entre esas la de evitar que esta sea sometida a realizar una nueva exposición de los 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8CUI: 11001020400020220169200 Número Interno 125870 Tutela primera instancia B.A.A.D. hechos que dieron origen al procesamiento, a fin de conjurar una probable revictimización.

8CUI: 11001020400020220169200 Número Interno 125870 Tutela primera instancia B.A.A.D. hechos que dieron origen al procesamiento, a fin de conjurar una probable revictimización. Así las cosas, encontrándose en curso el trámite del proceso penal, se insiste, es allí donde la demandante debe reclamar la protección de los intereses de la niña a través del agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios, y no acudir a este medio excepcional para propiciar debates alternos o paralelos. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que la protección reclamada no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la protección invocada por B.A.A.D., en calidad de representante legal de su menor hija L.A.D., de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI: 11001020400020220169200 Número Interno 125870 Tutela primera instancia

B.A.A.D.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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