CSJ - STP12297-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12297-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12297-2023 Radicación N° 133768 Aprobado según acta n° 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR MANUEL ROJAS ROJAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , a través del cual negó la demanda de tutela que presentó contra el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 11001600001920190834900 que se sigue en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 281 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías, todos de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, la víctima, elRadicado 11001220400020230331701
Número interno 133768 Impugnación ÓSCAR MANUEL ROJAS ROJAS apoderado de la víctima, y las demás partes e intervinientes en el citado radicado.
II. ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo expuesto en la demanda de tutela y los documentos anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Contra ÓSCAR MANUEL ROJAS ROJAS se adelanta el
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo expuesto en la demanda de tutela y los documentos anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Contra ÓSCAR MANUEL ROJAS ROJAS se adelanta el proceso penal No. 11001600001920190834900 por los delitos de «acceso carnal violento, en la modalidad de tentativa, violencia intrafamiliar agravada y violación de habitación ajena». 3.2. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 28
Penal del Circuito de Bogotá, quien clausurado el debate probatorio, en diligencia del 12 de septiembre de 2023, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de «acceso carnal violento, en la modalidad de tentativa, y violencia intrafamiliar agravada»; y decretó la preclusión, por prescripción, del delito de «violación de habitación ajena». - En la misma diligencia anunció que, dada la improcedencia de beneficios y subrogados penales (art. 68A del Código Penal), lo adecuado era ordenar la captura inmediata del procesado. - De manera consecutiva, corrió traslado a las partes para que se refirieran a los aspectos personales, familiares y sociales del acusado, y dictó sentencia en los mismos términos indicados en el anuncio del sentido del fallo. 2Radicado 11001220400020230331701 Número interno 133768 Impugnación ÓSCAR MANUEL ROJAS ROJAS 3.3. La defensa técnica presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Número interno 133768 Impugnación ÓSCAR MANUEL ROJAS ROJAS 3.3. La defensa técnica presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.4. Considera el accionante que el juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no motivó en debida forma la orden de captura librada en su contra al momento de anunciar el sentido del fallo, ni valoró «la procedencia y legalidad de la afectación de [su] libertad», pues no tuvo en cuenta que compareció a las diligencias durante toda la actuación y, si bien estuvo inicialmente privado de la libertad de manera preventiva en virtud de una medida de aseguramiento, una vez recobró ese derecho continuó asistiendo al proceso. 3.5. Agregó que la restricción de la libertad de una persona debe ser de manera excepcional y en el caso que se analiza el juzgado «no consideró los principios de necesidad y proporcionalidad». En consecuencia solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, se revoque la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir que el proceso penal seguido contra el accionante aún se encuentra en curso y, por lo tanto, deberá al interior de esa actuación ejercer los mecanismos de defensa judicial pertinentes para la protección de los derechos que afirma están siendo afectados.
3Radicado 11001220400020230331701 Número interno 133768 Impugnación
pertinentes para la protección de los derechos que afirma están siendo afectados. 3Radicado 11001220400020230331701 Número interno 133768 Impugnación
ÓSCAR MANUEL ROJAS ROJAS
5. Adicionalmente, precisó que no advertía irregularidad alguna por haberse dispuesto la captura del procesado, pues de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corte, una vez anunciado que el sentido del fallo es de carácter condenatorio, el juez de conocimiento está facultado para ordenar la privación de la libertad del acusado, con miras a que cumpla con la pena que se impondrá en la sentencia.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por el apoderado del accionante, sin presentar argumentos adicionales a los ya expuestos en el libelo inicial.
V . CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicado 11001220400020230331701 Número interno 133768 Impugnación ÓSCAR MANUEL ROJAS ROJAS - Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto.
10. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión de primera instancia, no por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, sino por ausencia de vulneración de derechos fundamentales al accionante.
11. En primer lugar, se precisa que, si bien el proceso penal debatido no ha concluido y contra la sentencia de primera instancia se
fundamentales al accionante.
11. En primer lugar, se precisa que, si bien el proceso penal debatido no ha concluido y contra la sentencia de primera instancia se promovió el recurso de apelación, también lo es que la censura constitucional no gravitó en lo ocurrido durante la audiencia de anuncio del sentido del fallo, o la negativa de beneficios y subrogados penales en el fallo condenatorio; sino por la determinación del juez de conocimiento de ordenar la captura del acusado para el cumplimiento de la pena. - En consecuencia, fulge diáfano que el recurso de apelación no constituye un medio de defensa judicial idóneo para refutar la orden de captura y, por tanto, es viable acudir a la tutela (T-082/23).
5Radicado 11001220400020230331701 Número interno 133768 Impugnación
ÓSCAR MANUEL ROJAS ROJAS
12. Respecto de la controversia que convoca la intervención de esta Sala, se reitera que no hubo irregularidad en el actuar del Juzgado 28
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues luego de concluir que no le asistía a ÓSCAR MANUEL ROJAS ROJAS el reconocimiento de beneficios o subrogados penales, estaba facultado por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) para disponer la privación de la libertad del procesado, sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado estatuto: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en
ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado estatuto: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: «Se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata 6Radicado 11001220400020230331701 Número interno 133768 Impugnación ÓSCAR MANUEL ROJAS ROJAS para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Número interno 133768 Impugnación ÓSCAR MANUEL ROJAS ROJAS para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva».
13. Línea jurisprudencial reiterada en sentencia CSJ STP 2023, radicado 130847; acumulado con el radicado 131579, en la que se reafirmó
una detención preventiva».
13. Línea jurisprudencial reiterada en sentencia CSJ STP 2023, radicado 130847; acumulado con el radicado 131579, en la que se reafirmó la facultad del juzgador de decidir sobre privación de la libertad del acusado al momento de anunciar el sentido del fallo si es de carácter condenatorio; así como de su responsabilidad de referirse a ese aspecto en la sentencia, en caso tal de no haberlo hecho previamente -entiéndase sentido del fallo-. En la mencionada decisión se indicó: «[…] la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no
7Radicado 11001220400020230331701 Número interno 133768 Impugnación ÓSCAR MANUEL ROJAS ROJAS responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales».
14. Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en algún defecto específico de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela para revocar o dejar sin efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente
incurrido en algún defecto específico de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela para revocar o dejar sin efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para imponer la restricción de la libertad al sentenciado.
15. Finalmente, no se evidencia desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional puesto que en el fallo condenatorio el juez de conocimiento se pronunció sobre la improcedencia de subrogados penales; es decir, acató las directrices expuestas en la providencia C-342/17.
16. Así las cosas, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Radicado 11001220400020230331701 Número interno 133768 Impugnación
ÓSCAR MANUEL ROJAS ROJAS
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9