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CSJ - STP12297-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12297-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP12297-2024 Tutela de 2da instancia No. 138839 Acta No. 173 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL contra la sentencia proferida el 5 de junio del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240072101

Tutela de 2ª Instancia No. 138839

JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL

1. JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena.

2. Del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Magdalena. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con radicado 2022-00584, autoridad que, mediante sentencia del 25 de octubre de 2022, amparó los derechos invocados y ordenó que: “(…) en el término de treinta (30) días hábiles, la Unidad Administrativa

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD,

de 2022, amparó los derechos invocados y ordenó que: “(…) en el término de treinta (30) días hábiles, la Unidad Administrativa

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD, contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, con el fin con el fin de que adelante los trámites necesarios, para la corrección del error de índole catastral en que incurrió, al emitir la Resolución RM 01130 de 13 de diciembre de 2016, que decisión (sic) la inscripción de las solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente adelantadas en la Territorial Magdalena, con los números IDS 178251 y 178839, y así EXPIDA LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN en el citado registro, respecto de las solicitudes en mención, al accionante Jorge Enrique Sánchez Ángel (…)”

4. El 22 de noviembre de 2023 el accionante solicitó ante el a quo la apertura de incidente de desacato, con fundamento en que la accionada no había corregido el error catastral en que incurrió en la Resolución RM 01130 del 13 de diciembre de 2016. Por lo anterior, el juez requirió a la entidad accionada para que informara sobre las gestiones adelantadas para cumplir con el fallo de tutela.

5. La entidad, mediante oficio URT-DJR 01546 de 30 de noviembre de 2023, informó que, con el fin de corregir el yerro administrativo, era necesario “adelantar las actividades de terreno, con el fin de verificar el área de los predios solicitados en restitución por el accionante, actividades que han sido gestionadas en debida forma y con el aval y acompañamiento de la fuerza pública”.

administrativo, era necesario “adelantar las actividades de terreno, con el fin de verificar el área de los predios solicitados en restitución por el accionante, actividades que han sido gestionadas en debida forma y con el aval y acompañamiento de la fuerza pública”. 5.1. Adicionalmente, explicó que se debían validar los datos del levantamiento topográfico realizado en campo, para realizar el informe técnico de georreferenciación, así como el informe técnico predial, “en el cual se analiza[ra]n las afectaciones del predio georreferenciado, para 2CUI 11001020500020240072101 Tutela de 2ª Instancia No. 138839 JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL ponerlas en la resolución de inscripción en el RTDAF, como en el trámite judicial ante el Juez de Restitución de Tierras”.

6. En virtud de ello, el juzgador, por medio de auto de 15 de diciembre de 2023, puso en conocimiento de la parte accionante lo informado por la accionada y envió nuevo oficio a dicha entidad para que informara sobre las acciones realizadas durante dicho mes para lograr el cumplimiento de la orden de tutela.

7. En atención a este segundo requerimiento, la accionada hizo un recuento de las diligencias adelantadas en el mes de diciembre de 2023, dentro de las cuales refirió el inicio de la elaboración del informe técnico predial, en el que se analizaron las afectaciones del predio georreferenciado para incluirlas en la resolución que decida las solicitudes de inscripción en el RTDAF.

8. Agregó que, acorde con la información recaudada en las

georreferenciado para incluirlas en la resolución que decida las solicitudes de inscripción en el RTDAF.

8. Agregó que, acorde con la información recaudada en las diligencias de terreno, adelantadas a finales de noviembre de 2023, la Dirección Territorial Magdalena, en diciembre siguiente, consideró necesaria la práctica de algunas pruebas, tendientes a: “i)La determinación de la naturaleza jurídica del predio y la calidad jurídica de los solicitantes, verificando todos los antecedentes registrales de los predios solicitados en restitución; ii) la determinación de la calidad de víctima de los solicitantes, y iii) esclarecer y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes y las situaciones que dieron lugar a la pérdida del vínculo con los predios”.

9. Por último, expresó que profirió Resolución 00003 de 11 de enero de 2024, «por el cual se decide sobre la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo de inscripción del predio en el Registro

3CUI 11001020500020240072101 Tutela de 2ª Instancia No. 138839 JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente » e informó que estaba a la espera de recaudar la prueba decretada, la cual resultaba necesaria para proferir decisión de fondo dentro del trámite administrativo de las solicitudes de inscripción radicadas por la parte actora.

10. A través de auto del 24 de enero de 2024, el Juzgado Noveno

necesaria para proferir decisión de fondo dentro del trámite administrativo de las solicitudes de inscripción radicadas por la parte actora.

10. A través de auto del 24 de enero de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali puso en conocimiento del actor lo informado por la UAEGRTD -Territorial Magdalena. También concedió a la entidad un término de diez (10) días para que informara sobre el trámite adelantado a efectos de recaudar la prueba de oficio decretada.

11. El 7 de febrero de 2024, el incidentante insistió a la jueza en la necesidad de adelantar gestiones para dar cumplimiento a lo ordenado en el trámite de tutela. Estimó que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia “son claras en ordenar la corrección del error de índole catastral en que incurrió, al emitir la Resolución RM 01130 de 13 de diciembre de 2016 (…)”.

12. La jueza, a través de auto de 16 de febrero del presente año, requirió a la UAEGRTD -Territorial Magdalena, para que “adelante nuevamente la labor de contactibilidad con la finalidad de recaudar en debida forma la prueba testimonial decretada respecto del señor Jorge Enrique Sánchez Ángel, que se encuentra pendiente por practicar ”. De igual forma, ordenó al accionante que, “sin ningún tipo de excusa, rinda el testimonio solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Magdalena, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución un número RM 00003 de 11 de enero de 2024”.

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de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Magdalena, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución un número RM 00003 de 11 de enero de 2024”. 4CUI 11001020500020240072101 Tutela de 2ª Instancia No. 138839

JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL

13. Inconforme con la decisión, Sánchez Ángel elevó solicitud de “control de legalidad del numeral segundo del auto 16 de febrero de 2024” ante la funcionaria cognoscente.

14. Posteriormente, el 18 de abril de 2024, el despacho accionado requirió a la entidad incidentada que informara (i) si Jorge Sánchez Ángel rindió la ampliación de su declaración conforme lo requirió esa Unidad,

(ii) si ya se corrigió el error de índole catastral cometido al expedir la Resolución RM 01130 del 13 de diciembre de 2016 y (iii) si ya expidió la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamenteadelantadas en la Territorial Magdalena, con los números IDS 178251 y 178839. 15.1. También anunció que de la realización de las gestiones mencionadas dependería declarar o no el cumplimiento de la orden de tutela emitida en la sentencia de tutela 507 del 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

16. Ante lo anterior, Jorge Enrique Sánchez Ángel acudió a la acción de tutela porque considera que el juzgado accionado ha vulnerado sus prerrogativas en el trámite incidental. En su parecer, no es viable que

Cali.

16. Ante lo anterior, Jorge Enrique Sánchez Ángel acudió a la acción de tutela porque considera que el juzgado accionado ha vulnerado sus prerrogativas en el trámite incidental. En su parecer, no es viable que se le exija declarar para lograr el cumplimiento del fallo y lo pertinente es que se sancione a la UAEGRTD -Territorial Magdalena.

17. En consecuencia, solicita se amparen sus garantías, se ordene a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali “cancelar el oficio que le ordena declarar ante la Unidad de Restitución de Tierras” y continuar con el trámite de desacato sin afectar su derecho fundamental al debido proceso.

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JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela se radicó el 2 de mayo de 2024 ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, la cual, en auto del mismo día, la remitió a la Sala de Casación Laboral. Ello, al advertir que entre las autoridades vinculadas se encuentra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y considera que, por ello, la competencia para conocer el asunto recaía en la Sala de Casación Laboral, como superior funcional de dicho colegiado.

2. Remitido el asunto, se asignó por reparto el 9 de mayo de 2024, no obstante, a través de auto del día siguiente se inadmitió la tutela, como quiera que el apoderado judicial del accionante no allegó el poder que lo facultaba para interponer el resguardo.

2024, no obstante, a través de auto del día siguiente se inadmitió la tutela, como quiera que el apoderado judicial del accionante no allegó el poder que lo facultaba para interponer el resguardo.

3. Cumplido el requerimiento aludido, mediante auto del 23 de mayo del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el trámite incidental de desacato radicado 76001310500920220058401 cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

4. La Jueza 9 Laboral del Circuito de Cali efectuó un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental censurado e indicó que, según informe que obtuvo de la UAEGRTD -Territorial Magdalena, dicha entidad ha tratado de contactar en varias oportunidades a Jorge Sánchez Ángel, a través de su apoderado judicial, sin que a la fecha haya sido posible que el solicitante rinda la ampliación de hechos requerida.

6CUI 11001020500020240072101 Tutela de 2ª Instancia No. 138839 JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL 4.1. Aunado a ello, manifestó que la entidad se encuentra facultada por ley para practicar las pruebas decretadas en la Resolución RM 00003 de 11 de enero de 2024, si las estima necesarias para proferir decisión de fondo en el trámite administrativo de las solicitudes de inscripción en el RTDAF radicadas por el actor, pruebas que, «con

decisión de fondo en el trámite administrativo de las solicitudes de inscripción en el RTDAF radicadas por el actor, pruebas que, «con posterioridad al adelantamiento de las diligencias en terreno se consideran indispensables para proferir y sustentar la decisión de fondo acorde con lo dispuesto en la ley». 4.2. Por último, informó que, mediante auto de 27 de mayo de 2024, suspendió el trámite incidental de desacato hasta que esta Sala de Casación profiera la sentencia de tutela, pues este último pronunciamiento incidirá de una forma u otra en su desarrollo.

5. Por su parte, la directora jurídica de restitución de la UAEGRTD solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que las pretensiones del promotor se dirigen únicamente contra el juzgado.

EL FALLO IMPUGNADO

1. En sentencia proferida el 5 de junio del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo solicitado.

2. Estimó que lo resuelto por la autoridad accionada es razonable, pues ha impulsado el asunto en forma acorde a derecho y fundamentado sus decisiones en argumentos consistentes. Señaló que, si bien se tutelaron los derechos del accionante y se ordenó a la UAEGRTD corregir la Resolución RM 01130 de 13 de diciembre de 2016, es

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corregir la Resolución RM 01130 de 13 de diciembre de 2016, es 7CUI 11001020500020240072101 Tutela de 2ª Instancia No. 138839 JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL procedente que se ordene la práctica de pruebas en sede de desacato para lograr el cumplimiento del fallo, entre ellas, la ampliación de los hechos por parte del actor.

3. Refirió que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de cifrarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se respaldó en conclusiones plausibles, que consultan reglas mínimas de razonabilidad y no pueden considerarse lesivas de prerrogativas superiores.

4. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, consideró que el juez de tutela no puede intervenir en detrimento de los principios de autonomía e independencia judicial.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 5 de junio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Refirió que se ha llevado a error al juzgador de primera instancia y que, incluso, se debe oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue en el presente asunto un presunto fraude procesal.

Haciendo alusión a la orden impartida consistente en ampliar su testimonio, consideró que “ no se puede aducir que una providencia de tutela ordene la práctica de una prueba cuando la misma ya se practicó”.

Haciendo alusión a la orden impartida consistente en ampliar su testimonio, consideró que “ no se puede aducir que una providencia de tutela ordene la práctica de una prueba cuando la misma ya se practicó”.

3. Agregó que está siendo victimizado por cuanto no se le puede imponer una carga en una decisión judicial desconociendo dicha decisión.

Para justificar dicha afirmación aludió al principio de preclusividad y 8CUI 11001020500020240072101 Tutela de 2ª Instancia No. 138839 JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL enfatizó que ya transcurrió el plazo señalado para la realización del acto procesal de parte.

4. Señaló que, si bien le asiste razón a la Sala de Casación Laboral al indicar que un juez de tutela puede decretar pruebas de oficio, no puede indicar que se ordene practica de prueba en un proceso administrativo ni una prueba testimonial que ya fue practicada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el 30 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico Atendiendo a los hechos que sirven como fundamento a la acción de tutela, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si resulta procedente la acción de tutela contra un auto proferido en el trámite de un incidente de desacato y, de ser así, determinar si se

tutela, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si resulta procedente la acción de tutela contra un auto proferido en el trámite de un incidente de desacato y, de ser así, determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al solicitar la práctica de una prueba testimonial con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela correspondiente. El caso concreto 9CUI 11001020500020240072101 Tutela de 2ª Instancia No. 138839

JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.

2. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. En este sentido, los errores de los jueces de instancia son

procedencia.

2. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por el tribunal constitucional en sede de revisión.

3. Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento. En ese sentido, se ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005

10CUI 11001020500020240072101 Tutela de 2ª Instancia No. 138839 JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

4. En este contexto, la Corte Constitucional 2 ha sido clara en establecer que, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado. Bajo este entendimiento, en la sentencia

condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado. Bajo este entendimiento, en la sentencia SU-034 de 2018 se estableció como presupuesto formal de procedencia que el respectivo trámite haya culminado.

5. Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria. De igual forma, el funcionario judicial debe incurrir, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. Trasladando lo anterior al caso concreto, se evidencia la improcedencia de la acción, puesto que el auto proferido el 16 de febrero del presente año, cuestionado en esta oportunidad, no da por terminado el incidente de desacato. En cambio, éste se encamina a impartir las órdenes que el juez de tutela considera oportunas para cumplir con las órdenes de tutela emitidas. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018

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7. Por lo anterior, y al tratarse de un auto de trámite, no es posible predicar la procedencia de la acción de tutela. Como se estableció con claridad en la sentencia SU-034 de 2018, ésta sólo es procedente en sede de incidente de desacato cuando el trámite respectivo ha finalizado, y sus razones han sido expuestas en los siguientes términos: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente”3.

8. Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia, tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por v ía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado. Ello, puesto que el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanci ón por desacato cobra firmeza. Por lo expuesto, y evidenciando aún no hay una decisión que ponga fin al trámite incidental y que se encuentre debidamente ejecutoriada, la acción de tutela

instancia obligatoria donde la sanci ón por desacato cobra firmeza. Por lo expuesto, y evidenciando aún no hay una decisión que ponga fin al trámite incidental y que se encuentre debidamente ejecutoriada, la acción de tutela no es procedente.

9. Por otro lado, esta Sala coincide con lo expuesto por su homóloga de Casación Laboral, en el sentido de que lo resuelto por la autoridad accionada es razonable, pues ha impulsado el asunto en forma acorde a derecho y fundamentado sus decisiones en argumentos plausibles.

En dicho sentido, no se estima arbitrario ni violatorio de las garantías del 3 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2014; citada en la Sentencia SU-034 de 2018 12CUI 11001020500020240072101 Tutela de 2ª Instancia No. 138839 JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL debido proceso el hecho de emitir las órdenes necesarias para cumplir con el fallo de tutela, entre ellas la de ampliación de los hechos por parte de

JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL.

10. De conformidad con lo anterior, esta Sala modificará el sentido del fallo proferido el 5 de junio del presente año, en el entendido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el estudio de las decisiones emitidas en sede de incidente de desacato.

11. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

11. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

Marta.

2. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL contra el Juzgado

Noveno Laboral del Circuito de Cali Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13CUI 11001020500020240072101 Tutela de 2ª Instancia No. 138839

JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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