CSJ - STP12298-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12298-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12298-2022 Radicación No. 125300 Acta 175 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LINA MARCELA RUIZ MEDINA, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, mínimo vital, seguridad social e igualdad.CUI 11001023000020220093000 Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia
LINA MARCELA RUIZ MEDINA
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Refiere LINA MARCELA RUIZ MEDINA que, una vez obtuvo su título profesional de la facultad de derecho de la Universidad de Manizales, el día 11 de mayo de 2022 solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición e inscripción de su tarjeta profesional. (ii) El día 17 de mayo de 2022 requirió a la precitada entidad para que le suministrara información acerca del estado del trámite procesal, pedimento que fue reiterado el día 02 de
profesional. (ii) El día 17 de mayo de 2022 requirió a la precitada entidad para que le suministrara información acerca del estado del trámite procesal, pedimento que fue reiterado el día 02 de junio siguiente, recibiendo como respuesta que “con el fin de continuar con el trámite de inscripción de la tarjeta profesional abogado, le comunico que la universidad no ha enviado la información de la fecha de inicio de su carrera según la ley 1905 del 2018 correspondiente de su título de abogado a esta unidad. Una vez se allegue el listado de graduados por parte de la universidad (..), continuaremos con la gestión de su trámite”. (iii) Como consecuencia de ello, pidió a la Universidad de Manizales enviar el dato impetrado al órgano demandado, institución que, el día 17 de junio del presente año, le manifestó que “la información de reporte de graduados fue enviada en el momento oportuno 31 de marzo de 2022, en el formato que siempre se había enviado hasta esa fecha, y en ese momento ellos no solicitaban la fecha de inicio de carrera. Igualmente le manifiesto que no he recibido ningún requerimiento solicitando específicamente su fecha de inicio de carrera”. (iv) El día 21 de junio, la actora procedió a indicarle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de 2CUI 11001023000020220093000 Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia LINA MARCELA RUIZ MEDINA la Justicia que la información solicitada le fue remitida por parte de la entidad educativa el día 31 de marzo de 2022, sin recibir respuesta alguna frente a tal manifestación.
Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia LINA MARCELA RUIZ MEDINA la Justicia que la información solicitada le fue remitida por parte de la entidad educativa el día 31 de marzo de 2022, sin recibir respuesta alguna frente a tal manifestación. (v) Agrega la demandante que, el día 01 de julio de la anualidad que avanza, presentó entrevista para un ascenso laboral como abogada litigante en COEDCOLoficina de abogados, la cual tuvo un resultado satisfactorio, pero entre los documentos requeridos para acceder a la oportunidad de trabajo se encuentra la tarjeta profesional. (vi) En ese contexto, la promotora de la acción afirma que “ el no tener la tarjeta profesional a la fecha, me impide ejercer profesionalmente y firmar el contrato, lo que afecta directamente mis derechos al trabajo, acceder al mínimo vital, la libre escogencia de profesión y oficio, y acceder a la seguridad social.”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que emita y entregue la tarjeta profesional solicitada
II. TRAMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del veinticinco (25) de julio de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su
Mediante auto del veinticinco (25) de julio de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, dispuso la 3CUI 11001023000020220093000 Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia LINA MARCELA RUIZ MEDINA vinculación de la Universidad de Manizales a este trámite constitucional.
1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer mención de la normativa vigente referente al asunto, explicó que “La Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 6.391 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 11.534 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.961 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 73.163 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexa)”; acto seguido, informó que “de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el
anexa)”; acto seguido, informó que “de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de Estado “(…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018 y con el fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, esta Unidad, envío el oficio de fecha 10 de mayo de 2022 al Dr. RODRIGO GIRALDO QUINTEOR, Decano de la Facultad de Derecho de Manizales, solicitando información de datos de inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado del accionante (…) Solicitud que fue reiterada a la Universidad de Manizales el 25 de julio de 2022.” Indicó, a su vez, que a la fecha no se ha recibido la información pedida, por tanto, solicitó que se vincule a la Universidad de Manizales a estas diligencias. Por último, precisó que no 4CUI 11001023000020220093000 Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia LINA MARCELA RUIZ MEDINA considera la existencia de vulneración de algún derecho fundamental de la actora por parte de la Unidad.
2. A su turno, la Universidad de Manizales sostuvo que el día 31 de marzo de 2022 envió un correo electrónico a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con asunto “Reporte graduados derecho”, en donde se relacionaban las personas que habían obtenido el título de abogado en el mes
Unidad de Registro Nacional de Abogados, con asunto “Reporte graduados derecho”, en donde se relacionaban las personas que habían obtenido el título de abogado en el mes de marzo, listado dentro del cual figura la accionante. Sin embargo, ante la reiteración de la solicitud, envío dentro de los términos legales al Consejo Superior de la Judicatura la información de la estudiante y accionante LINA MARCELA RUÍZ MEDINA que está siendo reclamada. Concluyó considerando que no ha quebrantado ninguna prerrogativa superior de las que alude la ciudadana dentro de la actuación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el 5CUI 11001023000020220093000 Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia LINA MARCELA RUIZ MEDINA derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo esa Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. Así mismo, el Alto Tribunal ha precisado que el alcance
que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo esa Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. Así mismo, el Alto Tribunal ha precisado que el alcance del derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos1: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora bien, para admitir la procedencia de este tipo de acción constitucional, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en 1 Ver, entre otras, C.C. T-009/05. 6CUI 11001023000020220093000
amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en 1 Ver, entre otras, C.C. T-009/05. 6CUI 11001023000020220093000 Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia LINA MARCELA RUIZ MEDINA orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). En el presente tramite, la queja constitucional de LINA MARCELA RUIZ MEDINA se orienta a reprochar que, pese a haber radicado el día 11 de mayo de 2022 la documentación necesaria para la expedición de su tarjeta profesional que la acredite como abogada, la Unidad de Registro Nacional de
haber radicado el día 11 de mayo de 2022 la documentación necesaria para la expedición de su tarjeta profesional que la acredite como abogada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido su requerimiento debido a que la Universidad de Manizales no ha enviado la información solicitada por la entidad para poder continuar con dicha gestión. Por consiguiente, acude al juez de tutela para que ordene a las precitadas instituciones dar trámite a las solicitudes según cada caso y así lograr la entrega del documento impetrado. 7CUI 11001023000020220093000 Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia LINA MARCELA RUIZ MEDINA En la demanda de tutela, la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, mínimo vital, seguridad social e igualdad, argumentando concretamente que “el no tener la tarjeta profesional a la fecha, me impide ejercer profesionalmente y firmar el contrato ”, dado que se encuentra en un proceso de ascenso en la empresa en donde actualmente labora. Es así que, por parte de las dos entidades, pese a concertar ambas la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, los presupuestos fácticos sobre los que se sustenta cada trasgresión son distintos. En primer término, la Universidad de Manizales, su omisión y por consiguiente el hecho generador, se centra en la demora en el envío de la documentación solicitada por la
sobre los que se sustenta cada trasgresión son distintos. En primer término, la Universidad de Manizales, su omisión y por consiguiente el hecho generador, se centra en la demora en el envío de la documentación solicitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados los días 10 de mayo y 25 de julio de 2022, al correo jurídico de aquella institución. Respecto a este asunto, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso de la Universidad de Manizales se está en presencia del 8CUI 11001023000020220093000 Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia LINA MARCELA RUIZ MEDINA fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Tales aseveraciones encuentran su fundamento en los elementos de juicio allegados al trámite constitucional, los
desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Tales aseveraciones encuentran su fundamento en los elementos de juicio allegados al trámite constitucional, los cuales permiten establecer que la Universidad de Manizales, luego de recibir el requerimiento hecho por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para complementar la documentación de LINA MARCELA RUIZ MEDINA, el 28 de julio del año que avanza remitió la información solicitada, a la dirección electrónica indicada por dicho organismo, para darle continuidad al trámite procesal de expedición y registro de la Tarjeta Profesional de Abogado de la accionante, tal y como se constata del reporte arrimado a estas diligencias. Por consiguiente, durante este trámite se satisfizo, en este tópico específico, la aspiración de la aquí demandante. En esas condiciones , la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por tanto, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección reclamada, por lo menos respecto de esta institución. 9CUI 11001023000020220093000 Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia LINA MARCELA RUIZ MEDINA Ahora, en cuanto a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se tiene que el día 11 de
Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia LINA MARCELA RUIZ MEDINA Ahora, en cuanto a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se tiene que el día 11 de mayo del 2022, la accionante LINA MARCELA RUIZ MEDINA radicó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada, recibiendo el ‘acuso recibido’ por parte de la entidad. Así mismo, observa la Sala que, al amparo de lo previsto en el artículo 17 del CPACA, el día 02 de junio de esta anualidad, la autoridad accionada le comunicó a la peticionaria acerca de la necesidad de completar la documentación allegada y la solicitud hecha con tal finalidad a la Universidad de Manizales, para que informara la fecha de inicio y culminación de su carrera universitaria, y así hacer viable la continuación del trámite de expedición de la tarjeta profesional. En párrafos precedentes se mencionó acerca de la obligación que tiene toda autoridad administrativa de emitir una respuesta de fondo a la petición hecha por los administrados. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha sostenido: «El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver
deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición.» (C.CS.T-206/2018). 10CUI 11001023000020220093000 Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia LINA MARCELA RUIZ MEDINA Por tal motivo, aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la unidad accionada no podía brindar una respuesta de fondo, esto es, proceder al registro y emisión del documento de la gestora del amparo, en los términos legales, ya que se encontraba a la espera de que le fuera suministrada la información solicitada a la Universidad de Manizales. Mientras ello no ocurriera, no podía continuar con el trámite administrativo y, por ende, no había lugar a emitir una decisión de fondo frente a la petición. Esto es respaldado con los documentos allegados a esta Corporación, tanto por la accionante como por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde, a través de correo electrónico de fecha 02 de junio de 2022, se pone de presente y se comunica a la peticionaria el impedimento que le asiste a la autoridad administrativa para concretar su pedimento. Bajo ese hilo conductor, como lo pretendido por la aquí demandante al promover esta acción, según refirió en el escrito de tutela, era la culminación del trámite de registro y
concretar su pedimento. Bajo ese hilo conductor, como lo pretendido por la aquí demandante al promover esta acción, según refirió en el escrito de tutela, era la culminación del trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogada, tampoco hay lugar a prodigar el amparo solicitado frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no existió negligencia por parte de ella en tanto existía un aspecto, ajeno a su voluntad, que impedía la continuación del trámite administrativo y, por consiguiente, dar una respuesta de fondo y oportuna , en razón a que la Universidad de Manizales sólo hasta el día 28 de julio de 11CUI 11001023000020220093000 Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia LINA MARCELA RUIZ MEDINA 2022 procedió a enviar el documento con la información solicitada por aquella entidad, de manera que su actuación se encuentra bajo las previsiones legales y, del mismo modo, esta Sala espera la pronta resolución concreta pretendida por la actora luego de completarse los requisitos para definir lo pedido. En esa línea de pensamiento, concluye esta Corporación que no existió vulneración de prerrogativas constitucionales por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya que no podía resolver de fondo la petición de emitir la tarjeta profesional impetrada, radicada por la promotora de la acción el día 11 de mayo de 2022, sin antes conocer los datos solicitados a la Universidad de Manizales. Se niega, por tanto, también la protección invocada respecto de esta entidad.
impetrada, radicada por la promotora de la acción el día 11 de mayo de 2022, sin antes conocer los datos solicitados a la Universidad de Manizales. Se niega, por tanto, también la protección invocada respecto de esta entidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado LINA MARCELA RUIZ MEDINA, por carencia actual de objeto, respecto de la Universidad de Manizales, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
12CUI 11001023000020220093000 Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia
LINA MARCELA RUIZ MEDINA
2. NEGAR el amparo constitucional invocado por LINA MARCELA RUIZ MEDINA, ante la inexistencia de vulneración de algún derecho fundamental por parte de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones que preceden.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
13CUI 11001023000020220093000 Radicado interno 125300 Tutela de primera instancia
LINA MARCELA RUIZ MEDINA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14