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CSJ - STP12299-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12299-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12299-2024 Radicación n° 140070 Acta nº. 226 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Dionisio Pasos Pérez, contra la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Para integrar debidamente el contradictorio, se vinculó a todos los sujetos que intervinieron en el proceso ordinario laboral no. 13001310500220170034900. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que Dionisio Pasos Pérez , como ex trabajador de Telecom presentó demanda laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesCUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 2 Parafiscales de la Protección Social – UGPPcon el fin de lograr la reliquidación de su pensión de jubilación 1 teniendo en cuenta los factores legales y extralegales devengados durante el último año de servicios, es decir, desde el 1º de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 1995, junto con los intereses moratorios sobre esa diferencia. El asunto fue radicado con el no. 13001310500220170034900,

decir, desde el 1º de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 1995, junto con los intereses moratorios sobre esa diferencia. El asunto fue radicado con el no. 13001310500220170034900, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que el 17 de abril de 2018 absolvió a la demandada. Decisión que fue apelada y la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de noviembre de 2020, la confirmó. Consideró que como el requisito de la edad para pensión que exige la Ley 33 de 1985, se concretó en el año 2009, esto es, en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se incurrió en ningún equívoco al liquidar la prestación, aplicando ese artículo. Por su parte, la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de mayo de 2024 en decisión SL1292-2024, rad. 99574, no casó la sentencia. En ese contexto, Dionisio Pasos Pérez acude a esta acción de tutela. Refiere que esas decisiones incurrieron en un falso juicio de constitucionalidad y legalidad porque contrario a lo concluido en el proceso laboral, sí le son aplicables la Ley 4ª de 1987 2 por ser la norma específica para trabajadores de Telecom donde laboró por más de 20 años,

proceso laboral, sí le son aplicables la Ley 4ª de 1987 2 por ser la norma específica para trabajadores de Telecom donde laboró por más de 20 años, así como el Decreto 2200 y 2201 de 1987, que en su literal “a” señaló que 1 Reconocida en Resolución 2282 de 2009 por Caprecom 2 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para establecer un régimen especial de Administración de personal y de carrera administrativa para los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom”CUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 3 para liquidar la pensión se debe tener en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicio. Asegura que se desconocieron las sentencias C-068 de 1996 y SL-13983-2016 que fijaron las reglas para la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, por lo tanto, debió declararse que sólo le eran aplicables las normas especiales del sector de telecomunicaciones y no el régimen general de seguridad social. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia SL12922024 para que la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emita una nueva decisión, acatando el artículo 230 de la Constitución y las normas antes mencionadas.

INFORMES

La Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que no incurrió en violación de

mencionadas.

INFORMES

La Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que no incurrió en violación de los derechos que se reclaman porque el recurrente no acreditó ningún error jurídico por parte del Tribunal, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación porque el régimen de los trabajadores de Telecom perdió vigencia con el Decreto 3135 de 1968 y luego con la Ley 33 de 1985, conservándolo sólo para los trabajadores relacionados en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que no es el caso del actor. Refirió los fundamentos jurídicos de la sentencia SL1292-2024 cuestionada e hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia, para concluir que no se configuró ningún defecto que dé lugar al amparo de los derechos fundamentales reclamados. Agregó que la acción de tutela no es una instancia adicional y solicitóCUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 4 despachar desfavorablemente el amparo. Allegó copia de la sentencia y de los actos de notificación. La Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, alegó la inexistencia del nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos que se reclaman y la entidad; por lo tanto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consorcio de Remantes Telecom , en representación del

presunta vulneración de los derechos que se reclaman y la entidad; por lo tanto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consorcio de Remantes Telecom , en representación del Patrimonio Autónomo de Remantes PAR TELECOM, señaló que no puede hacer parte del litigio en esta acción constitucional por falta de legitimación por pasiva y requirió su desvinculación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- , señaló que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque no se promovió la demanda de revisión, que, por lo tanto, debe negarse o declararse la improcedencia del amparo deprecado. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el sub judice, corresponde determinar si, como lo alega Dionisio Pasos Pérez , en el proceso laboral nº 13001310500220170034900 se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque su pensión deCUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070

Pasos Pérez , en el proceso laboral nº 13001310500220170034900 se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque su pensión deCUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 5 jubilación debió liquidarse con fundamento en la norma específica para trabajadores de Telecom y no aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo Caprecom en la Resolución 2282 de 2009. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales

procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 6 Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la

afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 7 actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si, como lo solicita Dionisio Pasos Pérez , resulta procedente dejar sin efectos la sentencia

desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si, como lo solicita Dionisio Pasos Pérez , resulta procedente dejar sin efectos la sentencia SL1292-2024 y ordenar a la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión, acatando el artículo 230 de la Constitución, las normas relacionadas con los trabajadores de Telecom, el Decreto 2200 y 2201 de 1987, así como las sentencias C-068 de 1996 y SL-13983-2016. En el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso. (iii) En cuanto a la inmediatez, es necesario señalar que la demanda de tutela se radicó el 10 de septiembre de 2024, la sentencia de la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 21 de mayo de 2024. Por lo tanto, es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. (iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.

inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. (iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.CUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 8 No sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos porque no se actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse. Mediante Resolución 2282 de 2009, la extinta Caprecom reconoció a Dionisio Pasos Pérez la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Inconforme con la liquidación de esa prestación, inició proceso laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcon el fin de lograr la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con los factores legales y extralegales devengados durante el último año de servicios (1º de abril de 1994 hasta el 31 de marzo del año siguiente ), junto con los intereses moratorios sobre esa diferencia. Proceso radicado con el no. 13001310500220170034900. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 17 de abril de 2018 absolvió a la demandada. Decisión confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de noviembre de 2020. Consideró que

abril de 2018 absolvió a la demandada. Decisión confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de noviembre de 2020. Consideró que como el requisito de la edad para pensión que exige la Ley 33 de 1985, se concretó en el año 2009, esto es, en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se incurrió en ningún equívoco al liquidar la prestación, aplicando ese artículo. Posteriormente, la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SL12922024, no casó la sentencia. Ahora bien, el primer cargo de la demanda de casación estuvo dirigido a la indebida aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como las sentencia C-068 de 1996 y CSJ SL, 29 jul. 2009, rad.CUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 9 32771 porque, en sentir del recurrente, esas normas y jurisprudencia no gobiernan el asunto, sino el artículo 1º, literal f) y parágrafo de la Ley 4 de 1987, en armonía con los Decretos 2200 y 2201 de esa anualidad, dado que la prestación reconocida por Telecom tiene un régimen especial y debe liquidarse según los artículos 9 y 10º del Decreto 2661 de 1960. Como fundamento del segundo cargo se indicó que el Tribunal

que la prestación reconocida por Telecom tiene un régimen especial y debe liquidarse según los artículos 9 y 10º del Decreto 2661 de 1960. Como fundamento del segundo cargo se indicó que el Tribunal omitió, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “le garantizó al demandante la aplicación del régimen pensional especial por estar vinculado a Telecom antes de que se transformara en una Empresa Industrial y Comercial del Estado” de manera que al no haber estado afiliado a ningún sistema pensional ni de salud; debió atenderse lo previsto en los artículos 9 del Decreto 2661 de 1960 y la Ley 33 de 1985. En respuesta a estos dos cargos, la Sala de Casación señaló que el régimen legal de los trabajadores de Telecom que reclama el demandante perdió vigencia con el Decreto 3135 de 1968 y luego con la Ley 33 de 1985; norma que sólo continuó vigente para cargos de excepción, esto es, respecto de «Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo» según se infiere del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, labor que no ejerció el demandante y que tampoco se alegó porque se adujo que el cargo desempeñado fue el de oficial de recibo. En lo atinente a ese tema relacionó las sentencias CSJ SL, 1 sep. 2003, rad. 20007, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42694 y CSJ SL624-2021,

oficial de recibo. En lo atinente a ese tema relacionó las sentencias CSJ SL, 1 sep. 2003, rad. 20007, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42694 y CSJ SL624-2021, donde se indicó que con la emisión del Decreto 3135 de 1968 se integró el régimen de seguridad social del sector público y privado; asimismo, reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales vigentes hasta ese momento en las Cajas de Previsión. Así, en el artículo 27 se fijaron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez y además se señaló que “no quedaban sujetos a esa regla quienesCUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 10 trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661” Asimismo, mencionó las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42694 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 47571, donde se precisó que “(…) el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad”. Con fundamento en lo anterior, refirió que el Tribunal no incurrió en equívocos al referir que el ingreso base de liquidación reclamado, debía

radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad”. Con fundamento en lo anterior, refirió que el Tribunal no incurrió en equívocos al referir que el ingreso base de liquidación reclamado, debía atender los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, puesto que este último artículo sólo opera para la edad, tiempo de servicios y porcentaje de la pensión conforme se indicó en la sentencia CSJ SL40862017, “mas no en cuanto a la base salarial de liquidación ”, porque “tal cálculo procede por mandato expreso del legislador” según se mencionó en sentencia

CSJ SL2800-2020.

Precisó que el régimen aplicable por transición era la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por ser la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, norma que fue la que acogió Caprecom en la Resolución 2280 de 2009; toda vez que no se comprobó que el demandante durante su vida laboral hubiera ocupado cargos de excepción que lo hicieran destinatario del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960. Concluyó, en consecuencia, la Sala de Casación que Tribunal no incurrió en los errores denunciados y que los cargos no prosperaban.CUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 11 En el tercer cargo se asegura que si se hubieran tenido en cuenta las sentencias “C-068/96 y la 32771 de 2009” , no se hubieran desestimado sus pretensiones; además, se resumieron las censuras, como sigue:

11 En el tercer cargo se asegura que si se hubieran tenido en cuenta las sentencias “C-068/96 y la 32771 de 2009” , no se hubieran desestimado sus pretensiones; además, se resumieron las censuras, como sigue: “i) La data a partir de la cual Caprecom entró a operar en el campo de las pensiones como una unidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, pues asevera que entre el 1 de abril de 1994 y el 20 de agosto de 2006, esa entidad no estaba facultada legalmente para recibir «cotizaciones a pensión ya que fue la Ley 314 de 1994 que la facultó» ; ii) el momento en que se adquiere el derecho a la pensión de jubilación, alegando para el efecto que el tiempo de servicios es el único requisito legal para el nacimiento de esa prestación, en tanto que la edad no se requería que se cumpliera estando vinculado a la empresa; iii) que la Ley 100 de 1993 no aplica al accionante porque tenía un régimen especial como el previsto en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, que establecía la pensión de jubilación para quienes lleguen a la edad de 50 años después de 20 años de servicio, sin que la primera fuera requisito de causación; y iv) que la normativa especial que rige el demandante establece que la cuantía de la pensión de jubilación se liquida de acuerdo al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios” En relación con este cargo se indicó que corresponde a “una mixtura

acuerdo al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios” En relación con este cargo se indicó que corresponde a “una mixtura inapropiada” porque “mezcla la senda de los hechos con la directa o jurídica” dado que, aunque ataca la sentencia “por la vía indirecta y por aplicación indebida” , en todo caso, “gran parte de los reproches del censor versan sobre aspectos de puro derecho”; lo que es inapropiado porque “ cuando se proponen yerros fácticos y jurídicos, su formulación es diferente y debe efectuarse por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía indirecta y a su vez por la directa, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones y características propias”. Sin embargo, la Sala de Casación precisó que el Tribunal desde el punto de vista probatorio encontró, que si bien, las pruebas existentes permitían concluir que el demandante laboró para Telecom hasta el 30 de marzo de 1995, acreditando más de 20 años de servicio; en todo caso, el cumplimiento de los 55 años requerido para la pensión de jubilación que exige la Ley 33 de 1985 , “lo satisfizo en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” que por lo tanto, Caprecom no incurrió en ningún equívoco alCUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 12 reconocer la prestación con fundamento en la ley vigente a la fecha en que se verificó la edad. En cuando al ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, señaló

Dionisio Pasos Pérez 12 reconocer la prestación con fundamento en la ley vigente a la fecha en que se verificó la edad. En cuando al ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, señaló que el Tribunal, según jurisprudencia (SJ SL3362019 y CSJ SL4322020), “debe ceñirse a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993” y que, por lo tanto, “el reconocimiento de la pensión de jubilación como la liquidación efectuada por CAPRECOM se encuentra conforme a los postulados de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985”; argumentos que respetaron el ordenamiento jurídico aplicable al caso. En lo referente a que la pensión debió liquidarse teniendo en cuenta el 75% “del promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hacía falta, contabilizado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” y que Caprecom no calculó la pensión con los factores «devengados dentro de los últimos 10 años o dentro del último año de servicio »; señaló la Sala de Casación que en esos yerros no se incurrió porque: “(…) como quedó visto al historiar el proceso el ad quem nunca se refirió al porcentaje con el que se liquidó la pensión del demandante ni a los factores que se tuvieron en cuenta para el efecto, pues el problema jurídico que en esencia analizó consistió en determinar si el demandante tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de jubilación de conformidad a los factores salariales devengados dentro del último año de servicios, en caso positivo analizaría si procedía la cancelación de intereses moratorios, pero al encontrar que le era

reliquidara su pensión de jubilación de conformidad a los factores salariales devengados dentro del último año de servicios, en caso positivo analizaría si procedía la cancelación de intereses moratorios, pero al encontrar que le era aplicable el régimen de transición determinó que se debía liquidar conforme a lo previsto en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo Caprecom, por ende, no procedía lo peticionado”. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal no incurrió en los errores denunciados porque “no fueron objeto de pronunciamiento”, que, por lo tanto, es inviable edificar “un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento probatorio sobre el punto que se reprocha” y que en todo caso, “en el estudio de los dos primeros cargos de índole jurídico quedó establecido que el operador judicial no se equivocó desde esta perspectiva, y que las normasCUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 13 especiales a las que alude a lo largo del ataque fáctico no tenían aplicación en el sub judice”. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. De manera detallada la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentó que la decisión del Tribunal no

evidencia ningún desatino en la providencia censurada. De manera detallada la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentó que la decisión del Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que se le endilgaron en los tres cargos formulados. Concretamente señaló que no era viable acceder a la pretensión del demandante de re liquidar la pensión de jubilación con fundamento en los factores salariales legales y extralegales devengados durante el último año de servicio, porque la ley de los trabajadores de Telecom que se reclamaba, perdió vigencia con el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, salvo lo atinente a los cargos relacionados en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que no desempeñó el trabajador; motivo por el cual se descartó la aplicación de los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960. De manera enfática se indicó que Caprecom acertó al aplicar, por transición, la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que probatoriamente se demostró que el demandante cumplió los 55 años de edad exigidos en la Ley 33 de 1985, en vigencia de la ley 100 de 1993 y, por lo tanto, esa prestación se calculó con fundamento en los artículos 21 y 36 inciso 3º, ibídem.CUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 14 Adicionalmente, se expresaron los motivos por los cuales no era viable verificar lo relacionado con la liquidación de la pensión teniendo en

Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 14 Adicionalmente, se expresaron los motivos por los cuales no era viable verificar lo relacionado con la liquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, como que ese tema no fue el problema jurídico resuelto por el a quem. En ultimas lo que pretende el accionante es que se omita en su integridad la sentencia CSJ SL 1292-2024 y que, por vía de tutela, se reanude el estudio de las pretensiones que ya fueron resueltas razonadamente por la jurisdicción ordinaria laboral. Y en cuanto al tercer cargo, se advierte que el accionante no hizo uso efectivo del recurso extraordinario porque no cumplió con la técnica dado que no reunió los requerimientos propios de ese mecanismo; sin que sea viable calificar esa falencia, como constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman (CSJ. STP5727-2019), toda vez que, dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. Así las cosas, los argumentos que dieron lugar a no casar la sentencia son razonables y garantizaron, de forma integral, la aplicación de las normas que regulan el régimen de transición, en casos como el que se estudia. La providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción

estudia. La providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.CUI: 11001020400020240193900 Tutela de primera instancia nº 140070 Dionisio Pasos Pérez 15 La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre fo

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