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CSJ - STP123-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP123-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 123 (Aprobación Acta No. 98) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JULIO CESAR MORA VILLAMIZAR contra el fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió parcialmente el amparo invocado contra los Juzgado 4º, 5º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Cárcel Villahermosa de la misma ciudad, el EPAMSCAS Palmira y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Cárcel Cartago. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y el INPEC Regional Suroccidente.Rad. 123 Julio Cesar Mora Villamizar Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Refiere el señor Julio Cesar Mora Villamizar que se encuentra recluido en la Cárcel de Villahermosa de Cali, por cuenta de asuntos cuya competencia corresponde a los Juzgado 4º, 5º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Manifestó que mediante varios derechos de petición ha solicitado a dichas entidades, así como a las cárceles

los Juzgado 4º, 5º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Manifestó que mediante varios derechos de petición ha solicitado a dichas entidades, así como a las cárceles de Cali, Palmira y Cartago, la remisión de la documentación pertinente para la redención de pena y concesión de la libertad condicional; sin embargo, sostiene que sus solicitudes no han sido resueltas hasta el momento por las entidades accionadas. Solicita el accionante el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas resolver sus solicitudes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió parcialmente el amparo deprecado, al considerar que se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Cárcel Villahermosa de Cali, el EPAMSCAS Palmira y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Cárcel Cartago, al no existir constancia de que estas entidades cumplieron los requerimientos hechos por los Juzgado 4º y 1 Cuaderno 1. 2Rad. 123 Julio Cesar Mora Villamizar Impugnación 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos las peticiones elevadas por el accionante. Argumentó, que los Juzgado 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionados, no vulneraron los

efectos las peticiones elevadas por el accionante. Argumentó, que los Juzgado 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionados, no vulneraron los derechos fundamentales del accionantes, pues aportaron al presente trámite constitucional las respuestas a las peticiones que presentó. En lo concerniente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que, si bien contestó parcialmente la petición interpuesta por el accionante, al pronunciarse sobre la redención de la pena, pero no sobre la la solicitud de libertad condicional, esto se debió a una falta de documentación por parte de la Cárcel Villahermosa de Cali, por lo cual existe una justificación para esta omisión.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se ordenara a la autoridades accionadas responder de fondo las solicitudes que presentó y, además, «[presentar] el correspondiente visto bueno de originalidad y veracidad sobre los informes que cada una de ellas emitió». Argumentó que la Cárcel Villahermosa de Cali envió los cómputos necesarios para efectos de redención de la pena, sin embargo, no remitió la resolución favorable, documento 2 Cuaderno 1. 3Rad. 123 Julio Cesar Mora Villamizar Impugnación necesario para el estudio de su solicitud de libertad condicional. Afirmó que el EPAMSCAS Palmira, tampoco envió los

3Rad. 123 Julio Cesar Mora Villamizar Impugnación necesario para el estudio de su solicitud de libertad condicional. Afirmó que el EPAMSCAS Palmira, tampoco envió los respectivos soportes de los trabajos de redención de pena que realizó, por lo cual la respuesta por parte de esta entidad fue superflua. Manifestó que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, si bien realizó el estudio respecto de la redención de pena, no se pronunció de fondo sobre su solicitud de libertad condicional, encontrándose en dicho despacho, desde agosto de 2019, los documentos necesarios para ello. Asimismo, criticó que «el juzgado 3 de ejecución de penas no [fue] vinculado estando allí nombrado en el extracto de la acción de tutela, ya que desde el 10 de enero reposa en ese despacho solicitud de prisión domiciliaria».3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JULIO CESAR MORA VILLAMIZAR, contra la decisión proferida el 25 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3 Cuaderno 1. 4Rad. 123 Julio Cesar Mora Villamizar Impugnación

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de JOSUÉ OVIDIO BELTRÁN PÉREZ por parte de

Impugnación

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de JOSUÉ OVIDIO BELTRÁN PÉREZ por parte de las autoridades accionadas. En esta instancia el impugnante, como argumentos de inconformidad, platea que algunas de las autoridades accionadas no le dieron el tramite adecuado a sus peticiones; las entidades en cuestión fueron: (i) La cárcel Villahermosa de Cali, por no enviar la resolución favorable de conducta para efectos de su solicitud de libertad condicional ; (ii) el EPAMSCAS Palmira, al no remitir los documentos que acreditan la redención de la pena; y (iii) el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien no se pronunció acerca de la solicitud de libertad condicional. La Sala debe aclarar que, aunque el impugnante criticó que no fue vinculado el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lo cierto es que, al examinar su escrito de tutela, no se evidencia alguna mención de esta autoridad judicial, por lo cual, no se le puede endilgar al juez de primera instancia un error u omisión, toda vez que es deber de los accionantes mencionar, así sea de forma sumaria, los sujetos que pretende accionar. Además, aunque se ignorara este supuesto, al examinar el sistema de consultas de la pagina web de la rama judicial, en lo concerniente a los juzgados de ejecución de pena, se

sumaria, los sujetos que pretende accionar. Además, aunque se ignorara este supuesto, al examinar el sistema de consultas de la pagina web de la rama judicial, en lo concerniente a los juzgados de ejecución de pena, se evidencia que su solicitud de prisión domiciliaria fue 5Rad. 123 Julio Cesar Mora Villamizar Impugnación denegada el 21 de abril de 2020, tornándose innecesaria alguna intervención del Juez Constitucional. Aclarado este punto, esta Corporación procederá al estudio de las razones de inconformidad plateadas en el recurso de impugnación. En lo que respecta a la Cárcel Villahermosa de Cali, al interior del expediente se encuentra un documento datado del 3 de abril de 2020, a través del cual esta entidad informa el cumplimiento de la orden impuesta en primera instancia, acerca de los requerimientos realizados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para efectos del cumplimiento de las solicitudes del accionante. Como anexo a dicho documento, se encuentra el oficio no. 226 – 2020EE0053497, a través del cual se remiten al mencionado juzgado de ejecución una serie de documentos, entre ellos, la resolución no. 226 – 611 del 17 de marzo de 2020, donde emite un concepto favorable a la solicitud de libertad condicional de JULIO CESAR MORA VILLAMIZAR. Dicha documentación fue remitida vía correo electrónico, el 30 de marzo de 2020, tanto al Juzgado 7º de Ejecución, como al Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, hecho que también se puede

30 de marzo de 2020, tanto al Juzgado 7º de Ejecución, como al Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, hecho que también se puede constatar de los anexos presentados por este centro carcelario, por lo cual la Sala concluye que el documento extrañado por el impugnante ya fue remitido. En lo concerniente al EPAMSCAS Palmira, esta autoridad 6Rad. 123 Julio Cesar Mora Villamizar Impugnación indicó que JULIO CESAR MORA VILLAMIZAR, estuvo recluido en dicho establecimiento, sin embargo, el 27 de diciembre de 2012 se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria y, posteriormente, fue nuevamente capturado el 17 de agosto de 2017, ocasión en la que fue enviado a la Cárcel Villahermosa de Cali. Anexó como sustento a sus argumentos un certificado del Sistema SISIPEC, dentro del cual se estableció que «no le registra horas pendientes para certificar , por cuanto todo el tiempo que redimió en [ese] Establecimiento ya fue certificado desde Agosto de 2011 a Diciembre de 2012 y entregado a la oficina jurídica cuando aún se encontraba recluido en este» .4 (Resalta la Sala) Es decir, todo el tiempo de pena que fue cumplido por el accionante en este centro penitenciario ya se encuentra debidamente certificado, información que fue entregada a la respectiva oficina jurídica, siendo esta respuesta, a criterio de esta Corporación, suficiente para constatar el tiempo de pena cumplido por el accionante en este establecimiento

debidamente certificado, información que fue entregada a la respectiva oficina jurídica, siendo esta respuesta, a criterio de esta Corporación, suficiente para constatar el tiempo de pena cumplido por el accionante en este establecimiento carcelario. Aunado a esto, en lo ateniente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Sala evidencia, al revisar el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, que justificó la no resolución de fondo de la solicitud de libertad condicional del accionante como consecuencia de la falta de documentación necesaria para ello, motivo por el cual ofició a la Cárcel Villahermosa de Cali el pasado 13 de 4 Cuaderno 1. 7Rad. 123 Julio Cesar Mora Villamizar Impugnación marzo. Sin embargo, como fue mencionado previamente, dicha documentación fue enviada a esta autoridad judicial, vía correo electrónico, el 30 de marzo de 2020, sin que en dicho sistema de consulta se haya reflejado alguna actuación reciente en lo que respecta a la solicitud de libertad condicional interpuesta por el accionante. Al no existir claridad acerca del trámite de esta solicitud, se torna necesaria la intervención del juez de tutela, para evitar una posible afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Por estos motivos, la Sala modificara el fallo proferido en primera instancia y añadirá un ordinal sexto, en el cual se ordenará al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que de acuerdo a lo establecido en el

Por estos motivos, la Sala modificara el fallo proferido en primera instancia y añadirá un ordinal sexto, en el cual se ordenará al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, en un término de ocho (8) días contados a partir de la presente providencia, si no lo hubiese hecho, resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional interpuesta por JULIO CESAR MORA VILLAMIZAR el 12 de marzo de 2020, dejando incólume el resto del fallo. Finalmente, la pretensión del accionante dirigida a ordenar que las autoridades accionadas «presenten el correspondiente visto bueno de originalidad y veracidad sobre los informes que cada una de ellas emitió» es abiertamente improcedente, debido a que debe acudir directamente a las respectivas autoridades en aras de obtener tal información, por lo cual será 8Rad. 123 Julio Cesar Mora Villamizar Impugnación denegada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. AÑADIR un ordinal sexto a la sentencia de primera instancia, el cual contendrá la siguiente determinación: SEXTO: ORDENAR al al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y

las razones expuestas. SEGUNDO. AÑADIR un ordinal sexto a la sentencia de primera instancia, el cual contendrá la siguiente determinación: SEXTO: ORDENAR al al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, en un término de ocho (8) días contados a partir de la presente providencia, si no lo hubiese hecho, resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional interpuesta por JULIO CESAR MORA VILLAMIZAR el 12 de marzo de 2020, dejando incólume el resto del fallo. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el 9Rad. 123 Julio Cesar Mora Villamizar Impugnación artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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