CSJ - STP12300-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12300-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12300-2022 Radicación No. 125568 Acta 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por
EDUARD STEVEN CUEVAS LARA, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Civil Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela con radicado 11001400302320220008500.CUI: 11001023000020220098600 Radicado interno 125568 Tutela de primera instancia
EDUARD STEVEN CUEVAS LARA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Del escrito contentivo de la demanda se desprende que EDUARD STEVEN CUEVAS LARA , el 7 de febrero de esta anualidad, formuló acción de tutela en contra de KPMG ADVISORY, TAX & LEGAL S.A.S. y la ciudadana Yuly Paola Muñoz Algarra, siendo aquélla conocida y decidida en primera instancia, bajo el radicado No. 11001400302320220008500, por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 16 de febrero de
primera instancia, bajo el radicado No. 11001400302320220008500, por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 16 de febrero de la misma anualidad, dispuso negar el amparo pretendido. Sostiene el actor que el 21 de febrero siguiente impugnó la aludida decisión, pero el mencionado despacho, «sin justificación alguna, omitió y se abstuvo de dar trámite a la segunda instancia de la acción de tutela, por lo cual NUNCA recibí fallo de tutela de segunda instancia al interior del trámite constitucional referenciado, negándoseme de esta manera, de forma grave e injustificada, el ejercicio y goce efectivo de mi derecho constitucional de acceso a la administración de justicia…». De igual modo, anotó que, habiendo transcurrido más de 40 días hábiles desde la impugnación del fallo, sin que recibiera «providencia ni actuación alguna », el 28 de abril radicó, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, queja disciplinaria en contra de la Juez Blanca Lizette Fernández Gómez, titular del estrado mencionado, con el fin de que se investigara la conducta omisiva en que aquélla incurrió, sosteniendo que en aquel momento se le informó que la queja se encontraba en turno para ser analizada. 2CUI: 11001023000020220098600 Radicado interno 125568 Tutela de primera instancia EDUARD STEVEN CUEVAS LARA Sin embargo, teniendo en cuenta que había pasado más de un mes desde el referido instante, sin que se hubiera
Radicado interno 125568 Tutela de primera instancia EDUARD STEVEN CUEVAS LARA Sin embargo, teniendo en cuenta que había pasado más de un mes desde el referido instante, sin que se hubiera puesto en su conocimiento el correspondiente reparto y el curso impartido, el pasado 6 de junio solicitó a la dependencia demandada que «se me informara el estado y trámite surtido a la misma », respondiendo esta, en dicha data, que «hasta el momento no se ha realizado el reparto de la queja presentada por usted, ya que esta se encuentra en turno de análisis, no obstante, es menester mencionar que una vez remitido el correo por el usuario con su queja deberá contar con 2 a 3 meses para su reparto », lapso último que trascurrió sin noticia sobre «gestión, comunicación y/o providencia alguna por parte de dichos Entes Judiciales Accionados…».
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, ordene «a los Órganos Judiciales Accionados que en un término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a tramitar, como en derecho corresponda, tanto la impugnación al fallo de tutela como la queja disciplinaria presentadas por mi parte al interior del trámite de tutela 11001400302320220008500...».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de agosto de 2022, la Sala admitió
presentadas por mi parte al interior del trámite de tutela 11001400302320220008500...».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de agosto de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la s autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá informó, entre otras cosas, que a ese despacho correspondió el 3CUI: 11001023000020220098600 Radicado interno 125568 Tutela de primera instancia EDUARD STEVEN CUEVAS LARA conocimiento de la acción de tutela incoada por EDUARD STEVEN CUEVAS LARA contra KPMG ADVISORY TAX & LEGAL S.A.S. y la señora Yuli Paola Muñoz Algarra, indicando que, frente a los argumentos esgrimidos por el promotor del resguardo, mediante proveído del 11 de agosto pasado se concedió la impugnación por él propuesta contra el fallo dictado el 16 de febrero de 2022, « lo que de contera configura un hecho superado, por carencia actual del objeto.» Las restantes vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de, entre otras autoridades, el Consejo Superior de la Judicatura.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo
Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de, entre otras autoridades, el Consejo Superior de la Judicatura. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden 4CUI: 11001023000020220098600 Radicado interno 125568 Tutela de primera instancia EDUARD STEVEN CUEVAS LARA encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. En el presente evento, el promotor del amparo cuestiona la omisión en la que incurrió el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, al no haber dado trámite al recurso de impugnación que formulara el 21 de febrero de 2022, en contra del fallo que éste profiriera el día 6 del mismo mes y año; de igual modo, acusa el comportamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Bogotá, toda vez que no evidencia resultado alguno frente a la queja que formulara en contra de la funcionaria encargada del aludido estrado. Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las
Seccional de Disciplina Judicial – Bogotá, toda vez que no evidencia resultado alguno frente a la queja que formulara en contra de la funcionaria encargada del aludido estrado. Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene en primer término que, de acuerdo con la información allegada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, el día 11 de agosto de 2022 aunque de manera tardía, ese despacho concedió la impugnación que EDUARD STEVEN CUEVAS LARA interpusiera en contra del proveído del 6 de febrero del año que avanza, acto que fuera el reclamado por aquél a través de esta vía extraordinaria; así mismo, de la documentación arrimada al diligenciamiento, se pudo constatar que el asunto fue remitido con destino al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Familia y Laboral de esta ciudad, el 12 de agosto siguiente, correspondiendo la resolución de la alzada al Juzgado 18 Civil del Circuito1. En este orden de ideas, en eventos como el presente la competencia del juez de tutela se agota al verificar el 1 Así se establece al revisar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 5CUI: 11001023000020220098600 Radicado interno 125568 Tutela de primera instancia EDUARD STEVEN CUEVAS LARA restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, por lo menos en este aspecto. Se
Radicado interno 125568 Tutela de primera instancia EDUARD STEVEN CUEVAS LARA restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, por lo menos en este aspecto. Se advierte claro, de acuerdo con lo verificado por esta Corporación, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que pudo haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, resulta acertado concluir que se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne al Juzgado 23 demandado. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. Ahora bien, tocante a la súplica direccionada al amparo de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Bogotá , corresponde anotar que, según se desprende de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación –judicial o administrativa– se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran aquéllas prerrogativas superiores (T-348/1993), además de incumplir los principios de celeridad, eficiencia y
a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran aquéllas prerrogativas superiores (T-348/1993), además de incumplir los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las que asisten a quienes intervienen en el proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial y disciplinaria no se deduce por el mero paso del 6CUI: 11001023000020220098600 Radicado interno 125568 Tutela de primera instancia EDUARD STEVEN CUEVAS LARA tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias mencionadas y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial o administrativa (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 7CUI: 11001023000020220098600 Radicado interno 125568 Tutela de primera instancia EDUARD STEVEN CUEVAS LARA Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en el evento de determinar que la mora estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección
términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la respectiva autoridad competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no demostró que exista una tardanza en el trámite, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad demandada. A tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el propio actor, la queja que 8CUI: 11001023000020220098600 Radicado interno 125568 Tutela de primera instancia EDUARD STEVEN CUEVAS LARA formulara en contra de la Juez 23 Civil Municipal de Bogotá data del día 28 de abril de 2022, motivo por el que resulta apenas lógico y entendible que, previo a la presentación de esta demanda, el aludido organismo no haya emitido un pronunciamiento de fondo en torno al caso, como quiera que, entre los dos instantes, transcurrieron algo más de 90 días. Y es que, conforme se interpreta de lo informado por la demandada al actor mediante escrito del 6 de junio pasado2,
pronunciamiento de fondo en torno al caso, como quiera que, entre los dos instantes, transcurrieron algo más de 90 días. Y es que, conforme se interpreta de lo informado por la demandada al actor mediante escrito del 6 de junio pasado2, con antelación a la radicación del asunto que a juicio de aquél se constituye en mora, la entidad ha recibido otra serie de asuntos que se hallan pendientes de trámite y resolución, respetando el turno respectivo. Por tal razón, conceder el amparo invocado y ordenar que aquélla realice las ejecuciones respectivas y emita la correspondiente decisión, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la autoridad disciplinaria en actuaciones que preceden a la impulsada por
EDUARD STEVEN CUEVAS LARA.
Ahora, en el hipotético que se dedujera que ha trascurrido un lapso desproporcionado -que no es así en virtud de lo reciente de la quejasin que se hubieren adoptado las decisiones respectivas, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la Corporación demandada, pues la causa 2 A través de esta contestación, la referida autoridad expresó al actor lo siguiente: «De la manera más atenta, me permito informarle que hasta el momento no se ha realizado el reparto de la queja presentada por usted, ya que esta se encuentra en turno de análisis, no obstante, es menester mencionar que una vez remitido el correo por el
la manera más atenta, me permito informarle que hasta el momento no se ha realizado el reparto de la queja presentada por usted, ya que esta se encuentra en turno de análisis, no obstante, es menester mencionar que una vez remitido el correo por el usuario con su queja deberá contar con 2 a 3 meses para su reparto. Y se confirma que su queja, fue recibida el 28 de abril del presente año. Por lo tanto, le solicitamos tener paciencia ya que las quejas se analizan según el orden de llegada.» 9CUI: 11001023000020220098600 Radicado interno 125568 Tutela de primera instancia EDUARD STEVEN CUEVAS LARA fundamental, en esencia, es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido3, fenómeno del cual no escapa la aludida autoridad disciplinaria. Así pues, al no percibir la existencia de una actuación descuidada, arbitraria, subjetiva o caprichosa por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esta Judicatura no encuentra motivo alguno para predicar la existencia de vulneración de derechos o garantías fundamentales que deba ser conjurada a través de este mecanismo, razón por la que, también frente a este tópico, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por EDUARD STEVEN
2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por EDUARD STEVEN CUEVAS LARA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412.
10CUI: 11001023000020220098600 Radicado interno 125568 Tutela de primera instancia
EDUARD STEVEN CUEVAS LARA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11