CSJ - STP12300-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12300-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12300-2023 Radicación N°. 133686 (Aprobación Acta No. 200) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FORTOX S.A., a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 19° Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020500020230134101
Radicado Nro.133686 Impugnación
FORTOX S.A.
2. En la actuación fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 76001-31-05-004-201900088-00 (01/02).
II. HECHOS
3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Álvaro Granada Loaiza adelantó proceso ordinario laboral en contra de la compañía tutelante, con el fin que se declarara que aquella omitió su deber legal de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, en consecuencia, se le condenara a liquidar y pagar a Colpensiones el
compañía tutelante, con el fin que se declarara que aquella omitió su deber legal de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, en consecuencia, se le condenara a liquidar y pagar a Colpensiones el cálculo actuarial, con sus respectivos intereses y sanciones, el reajuste de la mesada pensional, reconocimiento y el retroactivo generado mes a mes, entre otras. La demanda la conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, el 15 de mayo de 2019, la admitió y corrió traslado; realizadas las notificaciones respectivas, Fortox S.A. y Colpensiones contestaron el libelo y, posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021, dicho despacho, por Auto No. 085 del 26 de enero de 2022, remitió el asunto a su homólogo 19. El 23 de febrero de 2022 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali avoco el conocimiento del caso e inadmitió la contestación de la demanda que allego la sociedad aquí convocante por cuanto: i) El apoderado dio contestación al escrito inaugural de la misma y obvió realizar pronunciamiento frente a la subsanación de la misma; ii) no se dio cumplimiento al artículo 3 del Decreto 806 de 2020; iii) no se allegó 2CUI 11001020500020230134101 Radicado Nro.133686 Impugnación FORTOX S.A. el poder para representar sus intereses; asimismo, no fue aportado el certificado de existencia y representación legal de la entidad; (iv) las pruebas “certificado laboral, contrato individual de trabajo”, no
FORTOX S.A. el poder para representar sus intereses; asimismo, no fue aportado el certificado de existencia y representación legal de la entidad; (iv) las pruebas “certificado laboral, contrato individual de trabajo”, no fueron detalladas como documentales en el escrito contestatario; (v) el poder y el certificado de cámara de comercio se clasificaron como documentales; (vi) conforme al artículo 212 del C.G.P., la parte demandada deberá delimitar los hechos que procura demostrar con la testigo que quiere hacer valer dentro del proceso, así como tampoco, discriminó a qué anualidades corresponden las liquidaciones que se aportaron con el escrito. El 25 de marzo siguiente el a quo tuvo por no contestada la demanda, pues, aunque Fortox S.A. allegó escrito con el que subsanaron las falencias anotadas en precedencia, el mismo se presentó por fuera de la oportunidad legal. Inconforme con lo anterior, la pasiva presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juez de primer grado, el 5 de mayo de 2022, mantuvo su postura y el superior, el 8 de agosto de esa misma anualidad, la confirmó. El 25 de agosto de 2022 la empresa aquí actora presentó incidente de nulidad, por que consideró que se configuró la causal contenido en el inciso segundo del numeral 8.° del artículo 133 del CGP, ya que «fue indebidamente notificado» del auto de 26 de enero de 2022, que remitió el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, pues
inciso segundo del numeral 8.° del artículo 133 del CGP, ya que «fue indebidamente notificado» del auto de 26 de enero de 2022, que remitió el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, pues solo «descubrió» la nueva ubicación hasta el 14 de marzo de 2022, pero, el 1° de marzo hogaño, se declaró «impróspero». En desacuerdo con el anterior resultado, Fortox S.A. presentó reposición y en subsidio apelación, el 13 de ese mismo mes y ano, no se repuso y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio siguiente, confirmo lo decidido. 3CUI 11001020500020230134101 Radicado Nro.133686 Impugnación
FORTOX S.A.
El extremo accionante censuró las determinaciones referidas, per cuanto en ellas se advertían «yerros figurativos de un (1) DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO y un (1) DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO», máxime que el argumento bajo el cual se despachó desfavorablemente la nulidad planteada era «disparatado» porque «los sistemas virtuales de consulta de procesos de la Rama Judicial no constitu[ían[ métodos de notificación»; de ahí que, persistió en que el proveído de 26 de enero de 2022 no se comunicó en debida forma. En virtud de lo anterior, la sociedad petente exigió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efectos «el Auto No. 413 proferido el 13 de
En virtud de lo anterior, la sociedad petente exigió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efectos «el Auto No. 413 proferido el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Cali y el Auto No. 57 proferido el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali» para, en su lugar, ordenarles a las autoridades judiciales accionadas que emitan unas de reemplazo».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que los argumentos expuestos por el colegiado convocado no fueron irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores deprecadas por el accionante, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. -. Adujo que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de controversia así como realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el juez plural encontró que
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FORTOX S.A.
FORTOX S.A. actuó sin proponer la nulidad, dado que cuando promovió el incidente ya había realizado actuaciones previas en las que no alegó la supuesta indebida notificación, de ahí que, como lo afirmó el colegiado
FORTOX S.A.
FORTOX S.A. actuó sin proponer la nulidad, dado que cuando promovió el incidente ya había realizado actuaciones previas en las que no alegó la supuesta indebida notificación, de ahí que, como lo afirmó el colegiado censurado, la empresa convocante «convalidó» cualquier anomalía presentada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la sentencia, FORTOX S.A. mediante apoderado judicial impugnó la decisión, trajo a colación los argumentos iniciales de la demanda de tutela y expuso la necesidad de hacer un análisis respecto a la violación al debido proceso y el ejercicio de la defensa en la decisión proferida por el Tribunal accionado. -. Igualmente solicitó que se accedan a las pretensiones incoadas en el introductorio.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. En el presente asunto, la empresa FORTOX S.A. , cuestiona la providencia del 30 de junio del 2023 -760013105 00420190008802proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
providencia del 30 de junio del 2023 -760013105 00420190008802proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el auto del 13 de marzo de ese mismo año -76001 5CUI 11001020500020230134101 Radicado Nro.133686 Impugnación FORTOX S.A. 310500420190008800emitido por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali el cual decidido no reponer el incidente de nulidad planteado por el aquí accionante. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño 6CUI 11001020500020230134101 Radicado Nro.133686 Impugnación FORTOX S.A. de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. Caso Concreto 8.1. la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por
de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. Caso Concreto 8.1. la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: 8.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estableció como problema jurídico; «Es procedente la nulidad alegada por FORTOX S.A.?». 8.3. Para entrar a decidir la controversia planteada anticipó que la decisión sería negativa, dado que la parte recurrente actuó sin proponer la nulidad incoada, razón por lo que cualquier irregularidad quedó saneada. 8.4. La tesis de su fundamento fue que el artículo 133 y 1° del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del parágrafo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que de manera taxativa los casos en que el proceso es nulo en todo o en parte.
7CUI 11001020500020230134101 Radicado Nro.133686 Impugnación FORTOX S.A. 8.5. De los motivos expuestos por el recurrente, se dedujo que se invoca la causal 8° del artículo 133 del Código General del proceso que dice lo siguiente: «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a
admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» 8.6. Dicho lo anterior, refirió que el artículo 136 del Código General del Proceso en su numeral 1° considerará saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
9. El Tribunal convocado realizó un resumen procesal dentro del cual se desprendió que el apoderado de FORTOX S.A., el 25 de agosto de 2022 presentó solicitud de nulidad al considerar una indebida notificación en el auto del 26 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, en virtud del acuerdo CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021, ordenó la remisión del asunto a su homólogo 19° de la misma ciudad. 9.1. El a quo mediante auto interlocutorio No. 325 del 1° de marzo
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de 2021, ordenó la remisión del asunto a su homólogo 19° de la misma ciudad. 9.1. El a quo mediante auto interlocutorio No. 325 del 1° de marzo 8CUI 11001020500020230134101 Radicado Nro.133686 Impugnación FORTOX S.A. de 2023, negó el incidente propuesto por FORTOX S.A. 9.2. De las actuaciones procesales que se surtieron, se tuvo que el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali asumió el conocimiento a través de auto del 23 de febrero de 2022, notificado por estados el 24 de ese mismo mes y año, posteriormente, mediante escrito del 22 de marzo de ese hogaño, allegado al correo electrónico de ese despacho, FORTOX por medio de apoderado judicial, presentó escrito por el cual pretendió subsanar la contestación de la demanda. 9.3. Dicha contestación fue rechazada en auto del 25 de marzo de 2022, confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 8 de agosto de esa misma anualidad, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante. 9.4. El Colegiado convocado concluyó que la nulidad que se analizó, fue incoada en escrito remitido al correo electrónico del despacho judicial el 25 de agosto de 2022, dentro del cual el solicitante con antelación actuó en el proceso, pues presentó el escrito de subsanación y el recurso de apelación aludido, sin que invocara la irregularidad, por
antelación actuó en el proceso, pues presentó el escrito de subsanación y el recurso de apelación aludido, sin que invocara la irregularidad, por tanto, convalidó cualquier anomalía que pudiera presentarse en la notificación de las decisiones anteriores, entre ellas la del auto por el cual se remitió el proceso al juzgado de conocimiento.
10. Esta Corporación, no advierte que los argumentos expuestos por los accionados hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dilucidó razonablemente los motivos por los cuales confirmaría la providencia primera instancia, dado que siguió la normativa aplicable al asunto objeto de controversia, como lo establecido en los artículos 133 y 1° del Código
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General del Proceso y 145 del Código Sustantivo del Trabajo. -. Adicionalmente, expuso de manera razonable con base en los elementos de convicción que reposan en el expediente, que FORTOX S.A. a través de su apoderado judicial, actuó con antelación en los trámites del asunto dentro de los cuales se rechazó la subsanación de la contestación de la demanda propuesta por este, y que como consecuencia de dicha decisión, interpuso la nulidad por indebida notificación, sin embargo lo expuesto por el aquí convocante no es de recibo, pues conforme a lo anterior, saneó la irregularidad procesal de conformidad al numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso 1, asunto que el convocante discute por medio del escrito constitucional.
anterior, saneó la irregularidad procesal de conformidad al numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso 1, asunto que el convocante discute por medio del escrito constitucional.
11. Bajo esa línea de pensamiento, es de aseverar que la acción de amparo está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
12. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al 11° Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, Ley 1564 de
2012 – Código General del Proceso. 10CUI 11001020500020230134101 Radicado Nro.133686 Impugnación FORTOX S.A. mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
13. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Radicado Nro.133686 Impugnación
FORTOX S.A.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12