CSJ - STP12300-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12300-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12300-2024 Radicación n° 139972 Acta 226 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) frente a l fallo proferido el 21 de agosto de 2024, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luz Mirian Suárez Salazar, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la SAE, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001222000020240019101
Tutela 2ª instancia n° 139972 Luz Mirian Suárez Salazar Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relató la accionante que el 12 de abril de 2005, la Fiscalía 26 Especializada dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre los bienes del señor Víctor
la forma como sigue: Relató la accionante que el 12 de abril de 2005, la Fiscalía 26 Especializada dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre los bienes del señor Víctor Patiño Fómeque, su núcleo familiar y otros. Indicó que dentro de los haberes afectados, se incluyó el identificado con M.I. n.o 370-322192, inscribiéndose en el folio de matrícula las medidas cautelares que fueron decretadas respecto de todas las propiedades y tomando su administración la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). Destacó que es la propietaria del referido predio, por compra realizada a la señora Rosa María Arana de Ramos, negocio que fue perfeccionado mediante escritura pública n.o 2272 de 25 de abril de 2002, de la Notaría Séptima de Cali. Luego del correspondiente trámite procesal en la Fiscalía, las diligencias arribaron al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que en sentencia de 17 de julio de 2020 no declaró la extinción de dominio respecto del inmueble, por lo que ordenó la cancelación de las cautelas y su entrega inmediata. Señaló que dicha providencia fue recurrida, conociendo del mecanismo de alzada la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión de 10 de abril de 2024, confirmó la decisión de no extinguir el derecho de dominio, y ordenó a la entidad administradora realizar la respectiva devolución de la vivienda. Pese a lo anterior, resaltó que a la fecha de interposición de esta acción
derecho de dominio, y ordenó a la entidad administradora realizar la respectiva devolución de la vivienda. Pese a lo anterior, resaltó que a la fecha de interposición de esta acción constitucional, no se ha realizado la respectiva desafectación de su patrimonio, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali no ha registrado las correspondientes anotaciones del levantamiento de las restricciones, así como tampoco la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) ha gestionado lo relativo a la entrega de su vivienda. Ante tales circunstancias, radicó derecho de petición a la SAE solicitando la devolución de su inmueble, entidad que le indicó el procedimiento administrativo que se debe surtir al interior de la entidad para proceder con la devolución del inmueble “muy a pesar de haber trascurrido 4 meses desde la sentencia de segunda instancia y 19 años desde que se me limitó el pleno uso, goce y disfrute del inmueble”, pero, en su sentir, no le proporcionó una respuesta de fondo. Por lo expuesto, considera que sus derechos fundamentales han sido menoscabados, a pesar de haber soportado los 19 años que duró el proceso y que no se haya declarado la extinción de su propiedad, pues no le es posible disponer de ella. 2CUI: 11001222000020240019101 Tutela 2ª instancia n° 139972 Luz Mirian Suárez Salazar Así las cosas, solicitó que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), que proceda inmediatamente con la devolución de su inmueble y le dé
Luz Mirian Suárez Salazar Así las cosas, solicitó que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), que proceda inmediatamente con la devolución de su inmueble y le dé una respuesta de fondo a su petición. Igualmente, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que proceda a realizar la cancelación de las anotaciones que contienen las medidas cautelares. (sic) DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luz Mirian Suárez Salazar y, en consecuencia, dispuso: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a adelantar el trámite de cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso Rad. 1100131200032016048-3, emitiendo los oficios a que haya lugar y enviándolos a las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), que una vez reciba el oficio del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, proceda en el término de treinta (30) días hábiles a emitir los actos administrativos y dar cumplimiento a la orden de
una vez reciba el oficio del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, proceda en el término de treinta (30) días hábiles a emitir los actos administrativos y dar cumplimiento a la orden de entrega del inmueble de matrícula inmobiliaria n.o 370-322192 a su propietaria LUZ MIRIAN SUÁREZ SALAZAR, contenida en las sentencias de primera y segunda instancia, conforme lo indicado en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que una vez reciba el oficio de cumplimiento del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, proceda en el término de quince (15) días hábiles a realizar la actuación pertinente para cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria n.o 370-322192 las medidas cautelares decretadas por cuenta del proceso de extinción de dominio con radicado 862 que adelantó la Fiscalía 26 Especializada y el Juzgado Tercero de esa especialidad con radicado 2016-048-3, conforme se indicó en precedencia.
Para lo anterior, dejó claro que el debate se centraba en que, a pesar de no haberse extinguido el derecho de dominio frente al predio 3CUI: 11001222000020240019101 Tutela 2ª instancia n° 139972 Luz Mirian Suárez Salazar identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-322192, no se han adelantado las gestiones pertinentes para su devolución a la propietaria,
Tutela 2ª instancia n° 139972 Luz Mirian Suárez Salazar identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-322192, no se han adelantado las gestiones pertinentes para su devolución a la propietaria, con la consecuente liberación de las medidas cautelares que se habían impuesto. Es así como, precisó que el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia de 17 de julio de 2020 no extinguió respecto de ese inmueble, ordenó la cancelación de las cautelas y su entrega inmediata, decisión que fue confirmada el 10 de abril de este año, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Luego, tuvo en cuenta que dicho proceso volvió al despacho de primera instancia el 3 de mayo siguiente y, desde esa fecha, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, no ha hecho lo propio para el cumplimiento de lo ordenado, de ahí el amparo en contra de esa unidad para que realice las gestiones dirigidas a comunicar lo dispuesto por las autoridades judiciales. A su vez, en punto a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., resaltó que la queja del actor se centraba en la falta de respuesta de fondo a su solicitud de entrega del inmueble, empero, en coherencia con lo anterior, consideró que primero en el tiempo era ordenar la efectiva notificación a las autoridades encargadas, para luego proceder a la
anterior, consideró que primero en el tiempo era ordenar la efectiva notificación a las autoridades encargadas, para luego proceder a la devolución. Por ello, una vez recibiera el oficio de parte del Centro de Servicios mencionado, otorgó a dicha entidad 30 días hábiles para emitir los actos administrativos y retorno del bien a su propietaria. 4CUI: 11001222000020240019101 Tutela 2ª instancia n° 139972 Luz Mirian Suárez Salazar En similar sentido, la Sala a quo ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que, en 15 días hábiles, realizara la actuación pertinente para cancelar, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-322192, las medidas cautelares decretadas por cuenta del proceso de extinción de dominio referenciado. DE LA IMPUGNACIÓN La directora de Asuntos Legales y Misionales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. impugnó el fallo de primer grado, tras considerar que no era procedente impartírsele orden alguna si apenas fueron notificados hasta el 3 de mayo de 2024 de las sentencias judiciales, por manera que, desde esa data, el asunto se halla en turno y, aunque se dio inicio a las acciones administrativas internas y externas propias del proceso de devolución de bienes, entre ellas el estudio jurídico, la carga actual es alta y se van evacuando de conformidad al ingreso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
proceso de devolución de bienes, entre ellas el estudio jurídico, la carga actual es alta y se van evacuando de conformidad al ingreso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente caso, corresponde resolver la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) frente a l 5CUI: 11001222000020240019101 Tutela 2ª instancia n° 139972 Luz Mirian Suárez Salazar fallo proferido el 21 de agosto de 2024, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luz Mirian Suárez Salazar. En esa decisión se ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que emita los oficios dirigidos al cumplimiento de las sentencias en el asunto de interés. A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que, en 15 días hábiles, realice la actuación pertinente para cancelar, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-322192, las medidas cautelares decretadas por cuenta del proceso de extinción de dominio.
15 días hábiles, realice la actuación pertinente para cancelar, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-322192, las medidas cautelares decretadas por cuenta del proceso de extinción de dominio. Y, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) que en 30 días hábiles emita los actos administrativos y dé cumplimiento a la orden de entrega del bien en mención. La última entidad, SAE, es quien impugna el fallo de tutela, tras considerar que no era viable impartírsele orden alguna, comoquiera que apenas fueron notificados el 3 de mayo de 2024 de la devolución, por manera que, desde esa data, el asunto se halla en turno y, aunque se dio inicio a las acciones administrativas internas y externas propias, la carga actual es alta y va evacuando de conformidad al ingreso. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia. Se abordará, por virtud del principio de limitación, el aspecto que fue impugnado por la autoridad demandada. 6CUI: 11001222000020240019101 Tutela 2ª instancia n° 139972 Luz Mirian Suárez Salazar Sobre el tema propuesto, es preciso decir que, al amparo de la Ley 1708 de 2014, la fiscalía, como organismo competente, adelanta el proceso investigativo de extinción de dominio en punto a esclarecer el eventual vínculo de los bienes con alguna de las causales previstas en el artículo 16 de esa normatividad, y puede, con sustento en esta, adoptar las decisiones que correspondan, entre ellas imponer medidas cautelares; además, de ser el caso, formular la respectiva demanda ante la autoridad competente, que
de esa normatividad, y puede, con sustento en esta, adoptar las decisiones que correspondan, entre ellas imponer medidas cautelares; además, de ser el caso, formular la respectiva demanda ante la autoridad competente, que lo será el juzgado especializado en la materia, donde se llevará a cabo la fase de juicio. El mismo compendio normativo dispone que impuestas las restricciones sobre los bienes objeto de la acción extintiva, estos quedarán bajo dominio del FRISCO, que es administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE- , la que, a su vez, podrá delegar la función en depositarios provisionales. Ahora, es claro también que corresponde a las autoridades ejecutoras actuar conforme con la regulación prevista en la ley, adelantado las diferentes acciones para una adecuada administración de los bienes, que incluyen igualmente actos dirigidos a su recuperación, dentro de los cuales se prevé el desalojo. En ese orden de ideas, si la Fiscalía General de la Nación, como titular de la persecución de los bienes, no postula la extinción del derecho de dominio, habiéndola postulado declina de su pretensión, durante el trámite se imponen medidas cautelares y las mismas se levantan con posterioridad o, si culminado el proceso, no se extingue la propiedad, válidamente le asiste al dueño(a) del bien inmueble el interés en recobrar su titularidad y disposición material. 7CUI: 11001222000020240019101 Tutela 2ª instancia n° 139972 Luz Mirian Suárez Salazar Por consiguiente, resulta inadmisible desde el punto de vista
su titularidad y disposición material. 7CUI: 11001222000020240019101 Tutela 2ª instancia n° 139972 Luz Mirian Suárez Salazar Por consiguiente, resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional que, pese a la determinación judicial, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, como depositaria y administradora de los bienes, no materialice las órdenes adoptadas, pues el desconocimiento de las mismas conlleva la vulneración del debido proceso (así se determinó recientemente en STP11228-2024). Así las cosas, en este caso concreto, de la revisión del trámite se advierte que el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia de 17 de julio de 2020 no extinguió respecto del bien reclamado por la actora y, por ello, ordenó la cancelación de las cautelares, así como su entrega; decisión que fue confirmada el 10 de abril de este año, por la sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Luego, del informe rendido por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se sabe que el pasado 24 de mayo, emitió auto en el cual ordenó al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de esos Juzgados que hiciera efectiva las comunicaciones respectivas a las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto. Como la primera instancia no halló demostrada la efectiva materialización de esa orden, dispuso el amparo a efecto de que, en primer
cumplimiento de lo dispuesto. Como la primera instancia no halló demostrada la efectiva materialización de esa orden, dispuso el amparo a efecto de que, en primer lugar, la aludida autoridad administrativa acatara la directriz impartida en las sentencias judiciales. En escrito posterior, de cumplimiento de fallo, el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados de Extinción de 8CUI: 11001222000020240019101 Tutela 2ª instancia n° 139972 Luz Mirian Suárez Salazar dominio informó que, mediante oficios de 27 de agosto de esta anualidad, acató la sentencia de tutela. Ahora bien, se percata esta Sala que, en el escrito de impugnación presentado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es la misma entidad quien reconoce que fueron notificadas desde el 3 de mayo de 2024, de la sentencia que dispuso la devolución del bien, y que, a partir de esa data, respetando el turno, vienen adelantando las gestiones administrativas para su entrega. Lo anterior significa que, desde mucho antes, la SAE tiene conocimiento de la orden impartida por el despacho judicial, en punto a la devolución del predio de interés de la actora y, pese a ello, no enarbola – mucho menos acreditauna razón que justifique la tardanza en acatar el mandato judicial. En el escrito de impugnación, hace referencia a la espera de los turnos, sin decir, puntualmente cuál fue el asignado al caso actual; indica, también, que hay trámites internos y externos que deben cumplirse, como
mandato judicial. En el escrito de impugnación, hace referencia a la espera de los turnos, sin decir, puntualmente cuál fue el asignado al caso actual; indica, también, que hay trámites internos y externos que deben cumplirse, como el estudio jurídico, empero, no especifica de qué se tratan, mucho menos en qué estado se encuentran ni cuál es su tiempo. Por demás, se sustrae, igualmente, de concretar en cifras cuál es la carga que le impide proceder con prontitud. Para así, dejar la entrega sometida a una incertidumbre, sugiriendo que se debe esperar –no se sabe cuánto másel trámite administrativo de rigor. Escenario que, en los términos planteados, profundiza la vulneración de los derechos de la accionante. 9CUI: 11001222000020240019101 Tutela 2ª instancia n° 139972 Luz Mirian Suárez Salazar No se ofrecieron, entonces, razones para trocar lo decidido en la primera instancia. Los motivos relacionados en la impugnación no colman un estándar mínimo de acreditación para justificar el paso del tiempo entre el conocimiento de la orden y su materialización. Por ello, se mantiene la decisión de primer grado esencialmente porque, ante el término concedido, de 30 días hábiles, no se justificó por qué no era procedente acatar la orden judicial, máxime cuando, como la propia autoridad impugnante lo reconoció, desde el mes de mayo de esta anualidad, tienen conocimiento de la misma. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
propia autoridad impugnante lo reconoció, desde el mes de mayo de esta anualidad, tienen conocimiento de la misma. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo de primera instancia.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10CUI: 11001222000020240019101 Tutela 2ª instancia n° 139972 Luz Mirian Suárez Salazar
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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