CSJ - STP12301-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12301-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12301-2023 Radicación N°. 133737 Aprobado según acta n° 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020230135601
Radicado Nro.133737 Impugnación
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA
2. En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado número 11001310503220210043500.
II. HECHOS
3. De los hechos expuestos se sustrae que Carlos Albeiro López Guzmán demandó a la aquí accionante con el propósito de que fuera condenada al pago de salarios, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, pago a la seguridad social y demás emolumentos prestacionales adeudados. 3.1. Asunto que le fue asignado al Juzgado 32° Laboral del Circuito de Bogotá, y que en sentencia del 14 de diciembre de 2022 condenó a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA al pago de los siguientes
valores y por los siguientes conceptos:
de Bogotá, y que en sentencia del 14 de diciembre de 2022 condenó a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA al pago de los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Por salario la suma de $991.262.00. Por cesantías la suma de $232.539.00. Por intereses a las cesantías la suma de $6.560.00. Por prima de servicios la suma de $231.539.00. Por vacaciones la suma de $113.932.00. -. A su vez la condenó también a pagar al demandante intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre lo adeudado por concepto de salarios, cesantías y primas de servicios, los cuales correrán desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el momento de su pago definitivo. 3.2. Dicha decisión fue apelada por la hoy accionante, con el argumentó que el «no pago de los valores que se adeudan, no se debió a 2CUI 11001020500020230135601 Radicado Nro.133737 Impugnación UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA una decisión libre y caprichosa, sino que por el contrario, fue producto de la grave situación financiera que atraviesa la universidad desde finales del año 2017 que se acreditaba con los Estados financieros aportados con la contestación de la demanda de los años 2015 y 2019 y que no ha permitido el pago oportuno de las obligaciones». 3.3. la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2023 revocó parcialmente y modificó la decisión en el sentido de:
3.3. la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2023 revocó parcialmente y modificó la decisión en el sentido de: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO en el sentido de ABSOLVER a la demandada del pago del concepto de los intereses a las cesantías debidamente indexado, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO a la sentencia proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera Bancaria a partir del día siguiente en que se terminó la relación laboral, esto es, 1º de diciembre de 2018 y hasta el 02 de abril de 2019, conforme a la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» 3.4. Inconforme con la decisión, la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA formuló recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal en auto de 5 de julio de 2023 lo negó por falta de interés económico para recurrir.
3CUI 11001020500020230135601 Radicado Nro.133737 Impugnación UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA 3.5. Considera la aquí promotora que la sentencia de segunda instancia proferida por el convocado configura una vía de hecho por defecto fáctico, pues si bien fue absuelta del pago de los intereses a las
3.5. Considera la aquí promotora que la sentencia de segunda instancia proferida por el convocado configura una vía de hecho por defecto fáctico, pues si bien fue absuelta del pago de los intereses a las cesantías debidamente indexadas, modificó el fallo para condenarla al «pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera Bancaria a partir del día siguiente en que se terminó la relación laboral, esto es, 1º de diciembre de 2018 y hasta el 02 de abril de 2019», inferencia a la que llegó, por desconocimiento de «los documentos aportados como prueba de la situación financiera de la Universidad que fueron allegados desde la contestación a la demanda». 3.6. Aduce que no tuvo en consideración que a la UNIVERSIDAD le era imposible asumir el pago total de las sumas correspondientes a la indemnización moratoria adeudada debido a la situación financiera que atraviesa y la intervención por parte del Ministerio de Educación, que consiste en un trámite similar a un proceso de reorganización empresarial, donde se designó un «representante legal» e « inspector in situ» para adoptar un Plan para la Economía Universitaria -PEUy un Plan Estratégico para la Sostenibilidad -PES- . 3.7. Lo anterior con el fin de organizar su situación financiera y administrativa para que, en un mediano y largo plazo, pudiera captar recursos y pagar así la totalidad de sus deudas, incluidas el pasivo laboral. 3.8. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia
administrativa para que, en un mediano y largo plazo, pudiera captar recursos y pagar así la totalidad de sus deudas, incluidas el pasivo laboral. 3.8. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá el 28 de abril de 2023. 4CUI 11001020500020230135601 Radicado Nro.133737 Impugnación
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que la decisión objeto de controversia no la consideró arbitraria, caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se sustentó en el acervo probatorio y la jurisprudencia vigente sobre la procedencia de la indemnización moratoria, con base en lo cual concluyó que los argumentos expuestos por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA no eran de recibo para eximirla del pago por dicho concepto, dado que solo hasta el 2 de abril de 2019 fue intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que solo hasta esa data «se podía entender eximida de la moratoria, tal como lo ha sostenido la alta Corporación», de ahí que la condenara por ese concepto desde el 1° de diciembre de 2018 y hasta la citada fecha. -. En ese sentido, expuso que no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la providencia, la aquí promotora impugnó la decisión sin traer a colación argumentos diferentes al del escrito inicial; en consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5CUI 11001020500020230135601 Radicado Nro.133737 Impugnación
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. En el presente asunto, la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, cuestiona la sentencia del 28 de abril de 2023, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente y modificó la condena impuesta en su contra al interior del proceso ordinario No. 1100131050322021004350. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de
y modificó la condena impuesta en su contra al interior del proceso ordinario No. 1100131050322021004350. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 6CUI 11001020500020230135601 Radicado Nro.133737 Impugnación UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. Caso Concreto 8.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es jurídicamente razonable, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado; y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: 8.2. La Sala Laboral del Tribunal convocado, advirtió que la
jurídicamente razonable, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado; y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: 8.2. La Sala Laboral del Tribunal convocado, advirtió que la demandada debe asumir el pago de los conceptos por; salarios 7CUI 11001020500020230135601 Radicado Nro.133737 Impugnación UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA ($991.262.), cesantías ($231.539.), intereses a las cesantías ($6.560.), prima de servicios ($231.539.) y vacaciones ($113.932.). 8.3. Respecto de la indemnización moratoria refirió que la jurisprudencia ha dicho que este concepto no procede de manera automática, sino que ha de analizarse la buena o mala fe con la que actúo el empleador, y dentro de la cual se debe examinar la situación específica de cada caso, en términos establecidos, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron a la conducta del patrono a efectos de determinar si hubo intensión de desconocer los derechos de su trabajador. De manera seguida, trajo a colación la sentencia CSJ SL3288-2021, que trata de ese asunto en cuestión. 8.3.1. En ese mismo orden de ideas, manifestó que tal indemnización surge como una sanción por la mala fe del empleador, al sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, por lo que debe
indemnización surge como una sanción por la mala fe del empleador, al sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, por lo que debe analizarse la conducta del demandado para comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención que causa daño al trabajador (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL130502017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). 8.3.2. Trajo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL del 23 de octubre, radicado 41005: «(…) la buena fe que se exige no es la denominada buena fe cualificada, sin embargo, «no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada», lo que «impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar 8CUI 11001020500020230135601 Radicado Nro.133737 Impugnación UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA como lo hizo» (CSJ SL194-2019), por ende, la llamada a juicio se encuentra en el deber de acreditar cuáles fueron esas razones plausibles que la llevaron a soslayar el pago de las acreencias del trabajador.» 8.4. De manera consecutiva, advirtió que la parte actora solicitó la imposición de esa indemnización moratoria al no acreditarse el pago de las prestaciones causadas con ocasión del contrato de trabajo sostenido entre el 4 de septiembre y el 30 de noviembre de 2018, circunstancia que para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispone el reclamo
las prestaciones causadas con ocasión del contrato de trabajo sostenido entre el 4 de septiembre y el 30 de noviembre de 2018, circunstancia que para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispone el reclamo de los valores, precisamente al esgrimir su no pago y bajo esa óptica, se pasaría a verificar si le asiste razón a la parte recurrente, en el sentido de comprobar si la crisis financiera que atraviesa la UNIVERSIDAD se considera como un eximente de responsabilidad. 8.5. Sobre ese caso puntual, citó la sentencia del 21 de abril de 2023, radicado 70531, SL1595-2020 referente a la insolvencia o crisis económica del empleador, tras lo cual concluyó: «En aplicación de lo anterior, encuentra la Sala que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA si bien no puede acogerse a la Ley de insolvencia empresarial, si está haciendo algo similar a la reorganización empresarial y en la actualidad est á siendo intervenida por el Ministerio de Educación Nacional a través de una medida de inspección y vigilancia a través de la Resolución No. 003503 del 02 de abril de 2019, mediante la cual se impusieron medidas tendientes a vigilar permanentemente a la universidad, mientras subsistan las situaciones que originaron las medidas, la gestión administrativa y financiera. Entonces, se puede concluir que la Universidad demandada tiene una medida de inspección y vigilancia por parte del órgano encargado de vigilarlo, quien decidió imponer el Representante legal con fin de 9CUI 11001020500020230135601 Radicado Nro.133737 Impugnación
vigilarlo, quien decidió imponer el Representante legal con fin de 9CUI 11001020500020230135601 Radicado Nro.133737 Impugnación UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA organizar su situación financiera y administrativa, en miras a que, en un mediano y largo plazo, pueda captar recursos y pagar la totalidad de sus deudas, incluidas el pasivo laboral. Así las cosas, no es de recibo los argumentos expuestos por la enjuiciada, toda vez que la intervención por el Ministerio de Educación Nacional lo fue a través de la medida de inspección y vigilancia a través de la Resolución No. 003503 del 02 de abril de 2019 y solo desde dicha fecha se puede entender eximida de la moratoria, tal como lo ha sostenido la alta Corporación. Además, con anterioridad a esta data no es posible establecer la crisis financiera que atravesó la demandada, pues en la contestación se hace un análisis gráfico sobre los porcentajes de disminución académica, empero ello no logra acreditar de manera certera y fehaciente que la Institución no efectuó el pago de emolumentos laborales al actor por motivos ajenos a su actuar. Ahora bien, como quiera que el demandante devengaba un salario superior a un mínimo legal mensual vigente e interpuso la demanda con posterioridad a los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, esto es, el 23 de julio de 2021 (archivo 01), esta Corporación, en aplicación a lo previsto en el artículo 65 del C.S.T., condenará a la
posterioridad a los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, esto es, el 23 de julio de 2021 (archivo 01), esta Corporación, en aplicación a lo previsto en el artículo 65 del C.S.T., condenará a la Universidad enjuiciada a pagar por concepto de indemnización moratoria los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera Bancaria a partir del día siguiente en que se terminó la relación laboral, esto es, 1º de diciembre de 2018 y hasta el 02 de abril de 2019, dado que en dicha data la Universidad fue intervenida por el Ministerio de Educación Nacional. Por ende, se modificará la sentencia en tal sentido atendiendo que el Juez de primer grado condenó hasta el momento del pago efectivo.»
9. En esas condiciones, estima esta Sala, que lo expuesto por la accionante en su escrito de tutela e impugnación, en contraste con lo
10CUI 11001020500020230135601 Radicado Nro.133737 Impugnación UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA reflejado en la decisión de segunda instancia laboral, no materializa ninguno de los elementos de los requisitos específicos contra decisión judicial, toda vez que el Tribunal accionado abordó cada uno de los temas objetos de debate dentro del proceso, y explicó razonablemente el motivo por el cual revocaría y modificaría parcialmente la decisión del Juzgado 32° Laboral del Circuito de Bogotá, dado que de los elementos de convicción aportados al proceso, quedó claro que a la UNIVERSIDAD
por el cual revocaría y modificaría parcialmente la decisión del Juzgado 32° Laboral del Circuito de Bogotá, dado que de los elementos de convicción aportados al proceso, quedó claro que a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA sí le correspondía realizar el pago a Carlos Albeiro López Guzmán a partir del 1° de diciembre de 2018 hasta el 2° de abril de 2019, esta última fecha en la que fue intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, y no como atendió el juez de primer grado que condenó hasta el momento del pago efectivo.
10. Bajo esa línea de pensamiento, es dable aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de la autoridad demandada frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
11. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada así como tampoco la configuración de los elementos de los requisitos específicos, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que el trámite acusado
arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada así como tampoco la configuración de los elementos de los requisitos específicos, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que el trámite acusado no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de 11CUI 11001020500020230135601 Radicado Nro.133737 Impugnación UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor reglada en la normativa (Decreto 2591 de 1999 ), por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
12. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12CUI 11001020500020230135601 Radicado Nro.133737 Impugnación
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13