CSJ - STP12301-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12301-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12301-2024 Radicación n° 139883 Acta 226 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Carmen Rosa Palomino Garavito en representación de su hijo mayor de edad ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO, quien padece invalidez, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 24 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, el debido proceso, la seguridad social y al que denomina “protección a las personas en situación de discapacidad”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020240110001 Tutela de 2ª instancia n º 139883
ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO
2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de
ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO
2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su hijo, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en nombre propio y en representación de su hijo inválido Alejandro Guillermo Noguera Barros –que padece síndrome de down-, para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, ocurrido el 16 de diciembre de 2009. Señaló que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 68001310500420210006500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 21 de junio de 2022 accedió a sus pretensiones, así: PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMEN ROSA PALOMINO GARAVITO en calidad de cónyuge supérstite del señor PEDRO GUILLERMO NOGUERA BARROS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes en cuantía del 50% desde el 17 de diciembre de 2009 con ocasión
NOGUERA BARROS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes en cuantía del 50% desde el 17 de diciembre de 2009 con ocasión del deceso causante.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO en calidad de hijo invalido del señor PEDRO GUILLERMO NOGUERA BARROS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes desde el 17 de diciembre de 2009, en un primer momento en cuantía de ¼ parte; en segundo momento del 25% y actualmente en cuantía del 50%.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, que correspondían a las anteriores al año 2018 respecto de la señora CARMEN ROSA PALOMINO GARAVITO.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CARMEN
ROSA PALOMINO GARAVITO la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($79.795.248,47) por concepto de retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas entre el 18 de febrero de 2018 a febrero 28 de 2021, debidamente indexadas y sin perjuicio de la actualización que se genere hasta que se haga efectivo su pago.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ALEJANDRO
hasta que se haga efectivo su pago.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ALEJANDRO
NOGUERA PALOMINO la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($175.189.582,15) por concepto de retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas entre el 17 de diciembre de 2009 a febrero 28 de 2021,CUI 11001020500020240110001 Tutela de 2ª instancia n º 139883 ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO 3 debidamente indexadas y sin perjuicio de la actualización que se genere hasta que se haga efectivo su pago. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes en sentencia de 28 [27] de noviembre de 2023, dispuso: PRIMERO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ordinario impetrado por CARMEN ROSA PALOMINO GARAVITO, quien actúa en nombre propio y en representación de ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en el sentido de señalar que la prescripción parcial opera en contra de ambos demandantes y únicamente en lo que hace a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 06 de noviembre de 2015.
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en el sentido de señalar que la prescripción parcial opera en contra de ambos demandantes y únicamente en lo que hace a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 06 de noviembre de 2015. SEGUNDO. MODIFICAR y ACTUALIZAR el numeral CUARTO del proveído confutado en el sentido de señalar que a la señora CARMEN ROSA PALOMINO GARAVITO le corresponde la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($141.893.143) por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 1° de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se sigan causando hasta tanto ocurra la inclusión en nómina de pensionados, ni de su indexación. TERCERO. MODIFICAR y ACTUALIZAR el numeral QUINTO del proveído confutado en el sentido de señalar que a ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO le corresponde la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($141.893.143) por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 1° de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se sigan causando hasta tanto ocurra la inclusión en nómina de pensionados, ni de su indexación. Indicó que no presentó recurso extraordinario de casación, toda vez que aun cuando la cuantía superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales
de pensionados, ni de su indexación. Indicó que no presentó recurso extraordinario de casación, toda vez que aun cuando la cuantía superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho mecanismo podría tardar más de 2 años «debido a la congestión judicial». En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto los numerales 1 y 3 de la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de noviembre de 2023, con fundamento en que su hijo Alejandro Noguera Palomino «tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de noviembre de 2009, fecha del deceso de su padre y hasta el 05 de noviembre de 2015, y a partir del 06 de noviembre de 2015 es acreedor del 50% de la mesada pensional».
DEL FALLO RECURRIDOCUI 11001020500020240110001
Tutela de 2ª instancia n º 139883
ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO
4 La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto no se interpuso recurso extraordinario de casación. El segundo, porque desde la expedición y notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia, transcurrieron siete (7) meses. Finalmente, estimó no demostrado algún perjuicio irremediable que permitiera tomar alguna medida especial. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda en disenso en que, sí se cumplían los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
Finalmente, estimó no demostrado algún perjuicio irremediable que permitiera tomar alguna medida especial. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda en disenso en que, sí se cumplían los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Refirió que, como lo señaló en la demanda de tutela, el recurso de casación carecía de idoneidad y eficacia de cara a la protección inmediata de los derechos de su hijo en condición de invalidez ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO, “ya que el recurso de casación podría tardar más de dos (02) años, debido a la congestión en la Sala de Casación Laboral de la C. S.J. y en efecto prolongaría más la espera en recibir la mesada pensional”. Además, lo pretendido es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, “ya que el hijo de mi poderdante el joven ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO, es una persona con discapacidad quien padece de SINDROME DE DOWN, RETRASO MENTAL, e HIPOTIROIDISMO gozando de una especial protección constitucional”.CUI 11001020500020240110001 Tutela de 2ª instancia n º 139883
ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO
5 Frente a la inmediatez, estimó que el término de los 6 meses debe contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, no a partir de la data de su expedición, “porque en el caso de marras se esperó el término legal para que Colpensiones interpusiera el recurso de casación el cual venció el día 11 de enero de 2024, y como las partes no
término legal para que Colpensiones interpusiera el recurso de casación el cual venció el día 11 de enero de 2024, y como las partes no interpusieron el recurso extraordinario de casación”. Finalmente, adujo que, el perjuicio irremediable se demuestra con el hecho de que ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO sea “una persona con discapacidad, padece de SINDROME DE DOWN, RETRASO MENTAL, e HIPOTIROIDISMO gozando de una especial protección constitucional, porque el daño o menoscabo material en el haber jurídico de la persona es de gran intensidad ya que el accionante tiene una discapacidad mental absoluta según el Dictamen Médico Laboral No. SNML 1934 del 11 de marzo de 2011, el cual dictaminó una Pérdida de la Capacidad Laboral del 64.53% con fecha de estructuración de la invalidez del día del nacimiento”. Insistió en el motivo de disenso, esto es, que en tratándose de personas en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, no operaba la prescripción. Solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con elCUI 11001020500020240110001
Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con elCUI 11001020500020240110001 Tutela de 2ª instancia n º 139883 ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO 6 precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Carmen Rosa Palomino Garavito en representación de su hijo ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO, quien padece invalidez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Corporación última que, mediante sentencia de segunda instancia de 27 de noviembre de 2023 mantuvo la concesión a la pensión de sobreviviente en favor de Carmen Rosa Palomino Garavito y ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijo en estado de invalidez del causante Pedro Guillermo Noguera Barros, respectivamente. Sin embargo, modificó la emitida en primera por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de declarar que operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2015.
primera por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de declarar que operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2015. La inconformidad que ventila la parte actora la hace consistir básicamente en que, por ostentar ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO la condición de hijo inválido, no operaba la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas y, por tanto, el retroactivo pensional a pagar en relación con dicho ciudadano, correspondían a las mesadas causadas desde el 17 de diciembre de 2009, día siguiente al deceso del causante.CUI 11001020500020240110001 Tutela de 2ª instancia n º 139883
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7 Pues bien, la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos3.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional ; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que
de evidente relevancia constitucional ; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En el presente asunto, la Sala comparte la decisión del A-quo de declarar improcedente al amparo por no concurrir los presupuestos de la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020240110001 Tutela de 2ª instancia n º 139883 ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO 8 subsidiariedad e inmediatez; aspectos que serán analizados de manera separada. De la subsidiariedad La Sala comparte la conclusión del A-quo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia
cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344).CUI 11001020500020240110001 Tutela de 2ª instancia n º 139883
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9 En el sub lite, no se cumple este presupuesto, pues la parte actora no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso de casación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. Sobre esa base, la discusión jurídica sobre si dada en relación con ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO, dada su condición de hijo inválido, operaba o no la prescripción de las mesadas pensionales y, por tanto, si el retroactivo pensional a pagar en relación con dicho ciudadano, correspondían a las mesadas causadas desde el 17 de diciembre de 2009, no desde el 6 de noviembre de 2015, debió ser controvertida, se reitera, por vía del recurso de casación. Siendo importante resaltar que, de ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo, ello en la medida que, como pasó de verse, la Corte Constitucional en la sentencia C-590/05, en tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, estableció unos presupuestos generales de procedencia, entre los cuales, precisamente se encuentra, el agotamiento de la totalidad de los mecanismos de defensa judicial ordinario y extraordinarios al interior del proceso. De otra parte, aspectos como la condición de invalidez de
agotamiento de la totalidad de los mecanismos de defensa judicial ordinario y extraordinarios al interior del proceso. De otra parte, aspectos como la condición de invalidez de ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO, quien fue presentado por su progenitora en el proceso laboral ordinario, de cara al tiempo que tardaría la definición del recurso de casación, no la relevaban de la carga de agotar el mecanismo de defensa judicial previsto por el legislador. Incluso, esa condición habilitaba solicitar la prelación del turno que, eventualmente, podía agilizar el trámite del medio de impugnación extraordinario.CUI 11001020500020240110001 Tutela de 2ª instancia n º 139883
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10 De la inmediatez En relación con la inmediatez, se partirá por señalar que, tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez. Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen
jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23). Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC SU-108/18; SU-140/19; SU-062/23) y esta Sala de Decisión (CSJ STP10459-2024, 15 ago. 2024, rad. 138961), en los casos donde se cuestiona directamente o indirectamente una decisión judicial que definió la controversia frente a un reconocimiento laboral, incluso aquellos que ostentan la condición de prestaciones periódicas, debe cumplirse con la carga exigible en los demás asuntos, esto es, demostrar que, el actor se encontraba en alguna situación que imposibilitaba para acudir en un término razonable. Así como que, solo es posible la flexibilización del presupuesto de la inmediatez cuando “se pruebe una flagrante vulneración de derechos fundamentales”.CUI 11001020500020240110001 Tutela de 2ª instancia n º 139883
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11 En el presente asunto, conforme lo concluyó primera instancia, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por las razones que se exponen a continuación. La decisión censurada por el actor fue proferida el 27 de noviembre de 2023 y notificada por edicto el día 28 siguiente y la acción de tutela se interpuso el 10 de julio de 2024, esto es, habiendo transcurrido un poco
La decisión censurada por el actor fue proferida el 27 de noviembre de 2023 y notificada por edicto el día 28 siguiente y la acción de tutela se interpuso el 10 de julio de 2024, esto es, habiendo transcurrido un poco más de siete (7) meses; término que supera el máximo de 6 meses, que la jurisprudencia ha considerado como el razonable. Ahora, si bien la parte actora refiere que, debe tenerse en cuenta que, debió esperar el vencimiento del término legal para que Colpensiones interpusiera el recurso extraordinario de casación que venció el 11 de enero de 2024, basta señalar que, a partir de la verificación del expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, atendiendo que ninguna de las partes interpuso el recurso de casación, la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, es el de la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia, esto es, 27 de noviembre de 2023. De otra parte, el accionante no expone ninguna circunstancia especial que justifique dicha tardanza. Siendo importante resaltar que, en este caso, la sola condición de invalidez de ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO, quien fue representado legalmente en el proceso laboral por su progenitora de Carmen Rosa Palomino Garavito, no habilitan la
flexibilización del presupuesto de inmediatez.CUI 11001020500020240110001 Tutela de 2ª instancia n º 139883
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12 Además tampoco es posible concluir de la sola condición especial de ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO, configuren un perjuicio irremediable que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela. Máxime cuando, la decisión judicial cuestionada reconoció a ALEJANDRO NOGUERA PALOMINO la pensión de sobreviviente en el porcentaje allí establecido y lo que se discute es si era posible o no declarar la prescripción de mesadas pensionales causadas entre el 17 de diciembre de 2009 y el 6 de noviembre de 2025, que implicaría una sustancial modificación en el valor del retroactivo pensional. Aspecto que como se indicó, debió ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación; sin sea posible bajo el presupuesto de una flagrante vulneración de derechos, que no se advierte, pretender sustituir el escenario para proponer la controversia frente al tema laboral sustancial aquí debatido. En el anterior contexto, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo, adoptada por el A-quo, con la puntualización de que solo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020240110001 Tutela de 2ª instancia n º 139883
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Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.