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CSJ - STP12303-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12303-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12303-2022 Radicación #125102 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON JAIRO PÉREZ ARANGO contra la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 11 de Familia de la misma ciudad y Gilma Elena Londoño.CUI 11001020500020220061202

Número Interno 125102

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

STP12303-2022 Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso de familia radicado 05001311000120190025501.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de noviembre de 2020 el Juzgado 11 de Familia de Medellín declaró probada la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre JHON JAIRO PÉREZ ARANGO y Gilma Elena Londoño, desde abril de 1993 hasta el 1º de julio de 2018, dentro del proceso identificado con el consecutivo 05001311000120190025501.

En desacuerdo con la decisión, JHON JAIRO PÉREZ ARANGO apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de julio de 2021, la confirmó.

En desacuerdo con la decisión, JHON JAIRO PÉREZ ARANGO apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de julio de 2021, la confirmó. Presentó recurso de casación y la Sala de Casación Civil, tras considerar, en lo esencial, que «el impugnante incurrió en falencias técnicas que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria», inadmitió la demanda el 15 de diciembre de 2021. Denunció el actor que esas autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque incurrieron en vía de hecho al valorar erróneamente, ignorar u omitir las pruebas recaudadas en el proceso civil y, como consecuencia, al declarar la existencia de la unión marital de hecho. 1CUI 11001020500020220061202 Número Interno 125102

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

STP12303-2022 Acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas. Su pretensión, entonces, es que se dejen sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 11 de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se emita una nueva decisión bajo una adecuada valoración probatoria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto de l 11 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado a

valoración probatoria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto de l 11 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción, a los demás vinculados y negó la medida provisional solicitada.

2. El Juzgado 10º de Familia del Circuito de Medellín se pronunció al interior de la acción informando que fue él, y no su homólogo 11, como se indicó en la demanda, el que tramitó la actuación 05001311000120190025501. Defendió la legalidad de la providencia que dictó y remitió el link virtual del expediente.

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, hizo lo propio respecto de la decisión de segunda instancia a su cargo.

5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el demandante tuvo a su

2CUI 11001020500020220061202 Número Interno 125102 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP12303-2022 disposición en la vía ordinaria civil el recurso de casación, el cual fue la herramienta judicial idónea para censurar las providencias objeto de demanda. Por tanto, expuso que no puede utilizar la acción de tutela en reemplazo de tal recurso extraordinario, el cual, aunque se presentó, no fue debidamente formulado para su procedencia. Se está acudiendo a la vía constitucional para controvertir una decisión judicial civil que ya está debidamente ejecutoriada, sin la demostración de un

procedencia. Se está acudiendo a la vía constitucional para controvertir una decisión judicial civil que ya está debidamente ejecutoriada, sin la demostración de un perjuicio irremediable. Por ello, concluyó, la tutela no procede.

6. JHON JAIRO PÉREZ ARANGO impugnó el fallo.

Limitó su sustentación a transcribir algunos apartes de la decisión de primer grado y otros de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005 , alusiva a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Concluyó, brevemente, que el declarar la improcedencia de su demanda por no haber hecho uso adecuado del recurso extraordinario de casación conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3CUI 11001020500020220061202 Número Interno 125102

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

STP12303-2022 Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JHON JAIRO PÉREZ ARANGO denunció que la providencia del 8 de julio de 2021 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de

constitucional, JHON JAIRO PÉREZ ARANGO denunció que la providencia del 8 de julio de 2021 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la del 26 de noviembre de 2020 del Juzgado 10º de Familia de la misma ciudad, por medio de la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho con su ex compañera sentimental Gilma Elena Londoño entre abril de 1993 y el 1º de julio de 2018, es jurídicamente desacertada, porque, en lo esencial, no se hizo una valoración probatoria adecuada. De entrada, advierte la Sala que tal como se dejó sentado en el fallo impugnado, la presente demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad que condiciona su procedibilidad, en razón a que si bien la decisión judicial adversa fue recurrida en casación, se hizo de manera inadecuada y, por ello, no resultó procedente que la Sala de Casación Civil estudiara de fondo el asunto y, en su lugar, inadmitiera el recurso. Acudir a la vía constitucional de manera directa luego de no haber usado los recursos ordinarios o, haberlos utilizado extemporánea o indebidamente y, además, sin demostrar la configuración de un perjuicio irremediable —como es del caso—, desconoce dicho principio y, en razón de ello, es improcedente para satisfacer las pretensiones de la tutela. Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín se 4CUI 11001020500020220061202

para satisfacer las pretensiones de la tutela. Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín se 4CUI 11001020500020220061202 Número Interno 125102 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP12303-2022 encuentra ajustada a derecho y no expone ninguna vía de hecho, como lo denunció el actor. En lo esencial, se fundamentó en las pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso de declaración de unión marital y sociedad patrimonial, las cuales se sometieron legalmente a la contradicción de JHON JAIRO PÉREZ ARANGO en su calidad de demandado. En particular, el testimonio de Gilma Elena Londoño, el propio demandado y el hijo que tienen en común, Christian Andrés Pérez Londoño, entre otros familiares y amigos cercanos de la pareja. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia censurada no comporta algún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, pues el Tribunal accionado resolvió la discusión planteada en el recurso de apelación propuesto por JHON JAIRO PÉREZ ARANGO, con base en el análisis de las pruebas que obran en el proceso, al margen de que su decisión resultara adversa a los intereses del recurrente. Prevalece, entonces, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión

en el proceso, al margen de que su decisión resultara adversa a los intereses del recurrente. Prevalece, entonces, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En efecto, la acción de tutela no puede implementarse como una tercera instancia de discusión. Para que una 5CUI 11001020500020220061202 Número Interno 125102 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP12303-2022 decisión judicial sea enmendada, reemplazada o anulada por la vía constitucional, indefectiblemente el interesado debe demostrar el error o la vía de hecho en que incurrió la autoridad, en contravención de sus derechos fundamentales. Lo cual no acontece en el presente caso, ya que la demanda se fundamentó simplemente en su desacuerdo con ella, solo por el hecho de que le resulta adversa a sus intereses. Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2022 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela

promovida por JHON JAIRO PÉREZ ARANGO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por JHON JAIRO PÉREZ ARANGO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

6CUI 11001020500020220061202 Número Interno 125102

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

STP12303-2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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