🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12303-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12303-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230181500 Radicado n.° 133031 STP12303-2023 (Aprobado acta n.°177) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado por RICARDO H UMBERTO B ONILLA B ONILLA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE LA S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica».

En síntesis, el accionante considera que la decisión de no casar la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira incurrió en «un defecto por desconocimiento del precedente, se dejaron sin valor los elementos materiales probatorios esenciales y se incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto». Lo anterior, en tanto en su

criterio la decisión adoptada por la Sala Laboral se fundamentó en laTutela de primera instancia Radicado n.° 133031

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA técnica utilizada para sustentar el recurso de casación, dejando de lado la situación real del caso. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a las partes e intervinientes del proceso No. 66001310500520180039201.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el señor RICARDO HUMBERTO B ONILLA B ONILLA promovió demanda ordinaria laboral contra la CLÍNICA LOS ROSALES S.A y la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. «con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo [con] (…) la clínica los Rosales S.A.; se reconozcan los extremos laborales y que dicho contrato estuvo en vigencia desde el primero de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017». 2.- Y en virtud de lo anterior, el reconocimiento y pago de distintas prestaciones, tales como: cesantías y sus intereses; indemnización por falta de pago de las prestaciones adeudadas al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo; prima de servicios; aportes al fondo de pensiones y la declaración de la terminación sin justa causa del contrato junto con la correspondiente indemnización. 3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5 Laboral

terminación del contrato de trabajo; prima de servicios; aportes al fondo de pensiones y la declaración de la terminación sin justa causa del contrato junto con la correspondiente indemnización. 3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante fallo del 15 de abril de 2021 dispuso: 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133031

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA Primero: Declarar no probada la tacha por sospecha propuesta por Ricardo Humberto Bonilla frente a las declaraciones de las señoras Luz Mery Aricapa Aricapa y Jenny Leandra Cifuentes Morales.

Segundo: Absolver a la Clínica Los Rosales S.A. y a SBS Seguros Colombia S.A. de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.

Tercero: Condenar al señor Ricardo Humberto Bonilla, al pago de las costas procesales, en un 100% de las causadas, por partes iguales a la Clínica Los

Rosales S.A. y a SBS Seguros Colombia S.A.

Cuarto: Consultar la sentencia ante la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en caso de que no sea apelada 4.- Contra dicha determinación se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que, en decisión del 2 de agosto de 2021 decidió confirmar la sentencia de primer grado. 5.- Inconforme con la decisión adoptada, RICARDO H UMBERTO BONILLA B ONILLA interpuso el recurso extraordinario de casación,

sentencia de primer grado. 5.- Inconforme con la decisión adoptada, RICARDO H UMBERTO BONILLA B ONILLA interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisión (SL3282023, Rad. 94112) del 20 de febrero de 2023, no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

6.- Por lo anterior, RICARDO H UMBERTO B ONILLA B ONILLA interpone acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto considera que la determinación adoptada por dicha Sala es atentatoria de sus derechos fundamentales. En su criterio, se cumplen con todos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y respecto a los defectos específicos, encuentra los siguientes en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral: 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133031

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA i) Defecto por desconocimiento del precedente: en tanto «se desconoció de manera deliberada [el] precedente horizontal, pues en el caso que nos ocupa, efectivamente se comprobó que hay subordinación existiendo indicios claros de ella (…) (…) [y] tomando como base el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con la teoría de la realidad sobre las formas».

(…) (…) [y] tomando como base el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con la teoría de la realidad sobre las formas». ii) Se dejaron de valorar elementos materiales probatorios esenciales: toda vez que, en criterio del accionante «la Corte Suprema de Justicia (…) no valoró todo el acervo probatorio presentado en el proceso y se limitó a copiar y pegar lo que dijo el Tribunal Superior de Distrito Judicial (…) Solo decidió tomar una decisión sobre algunos indicios convenientes de subordinación y obvió los que claramente estaban probados dentro del proceso». iii) Se presentó un defecto por exceso ritual manifiesto : puesto que, considera el señor BONILLA BONILLA que «lo que hizo la Sala Laboral fue decir (parafraseo para claridad): la técnica del casacionista es horrenda, no voy a valorar todos los medios probatorios que indicó el casacionista, entonces me voy a limitar a revisar de forma superficial un solo medio probatorio para darle así la razón al Tribunal. Esto, claro, sin análisis alguno de por medio». 7.- Por lo anterior, el apoderado judicial de RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA solicita que, «se ORDENE dejar sin valor y efectos la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133031

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN #2 (…) y, en su lugar se ordene (…) que (…) profiera una nueva sentencia en la que se

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN #2 (…) y, en su lugar se ordene (…) que (…) profiera una nueva sentencia en la que se revoque la decisión tomada y se acoja al precedente horizontal de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, valorando las pruebas que se dejaron de valorar en sede de casación».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- El 5 de septiembre de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. Dicha decisión fue notificada por la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación el 7 de septiembre de 2023. 9.- El 7 de septiembre de 2023, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se declare improcedente o en subsidio se niegue el amparo invocado. Señaló que, «no se evidencia la existencia de una vía de hecho o alguna vulneración a los derechos fundamentales del peticionario que habilite la intervención del constitucional (sic)», en tanto los motivos de la decisión se encuentran ajustados a derecho y las reglas procedimentales generales y especiales. 10.- Resaltó, que la presentación de la acción de tutela busca convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia, donde se haga

ajustados a derecho y las reglas procedimentales generales y especiales. 10.- Resaltó, que la presentación de la acción de tutela busca convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia, donde se haga eco de las pretensiones iniciales del accionante, utilizándola como instrumento para subsanar «las notables deficiencias de litigio en que incurrió su representación judicial en el trámite del recurso extraordinario que promovió» el señor BONILLA BONILLA. Así, señala que la decisión adoptada no resulta arbitraria o caprichosa, pues sus 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133031

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA consideraciones, no solo fueron formales, sino, incluso sustanciales de fondo. 11.- El 12 de septiembre de 2023, el apoderado de la CLINICA LOS ROSALES S.A. solicitó que sobre las pretensiones reclamadas por el accionante se despachen negativamente, toda vez que «de la vinculación de carácter civil que existió entre las partes accionante y demandada, no se derivan las consecuencias jurídicas deprecadas». Manifestó que, desde el inicio existió un contrato de prestación de servicios y para ello resaltó algunos ejemplos como: la no existencia de una prestación económica en forma de salario fijo, ni el manejo de horarios determinados. Toda vez que, las labores desarrolladas por el señor BONILLA B ONILLA se circunscribieron al desarrollo de su profesión liberal como médico cirujano plástico.

forma de salario fijo, ni el manejo de horarios determinados. Toda vez que, las labores desarrolladas por el señor BONILLA B ONILLA se circunscribieron al desarrollo de su profesión liberal como médico cirujano plástico. 12.- Se recibieron otras respuestas del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) y el apoderado de SBS Seguros Colombia S.A. sin que revistan de relevancia suficiente para traerlas al presente trámite, en tanto no aportan información distinta a la ya señalada.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133031

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 14.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 20 de febrero de 2023 por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual decidió no casar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respecto del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre el señor RICARDO HUMBERTO BONILLA

mediante la cual decidió no casar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respecto del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre el señor RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA y CLINICA LOS ROSALES S.A. , vulnera de algún modo los derechos del accionante. 15.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por el accionante.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133031

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA 17.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con

excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133031

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en

y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

19.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento de las disposiciones constitucionales y la valoración probatoria, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela, (v) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate culminó con la sentencia de casación 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133031

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA que cuestiona el actor en el presente trámite constitucional, y (vi) la acción de tutela se interpuso en un tiempo razonable. 20.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

20.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad

21.- En concreto, el apoderado de RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA plantea que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurre en «un defecto por desconocimiento de precedente, deja de valorar los elementos probatorios esenciales y en un defecto por exceso ritual manifiesto». Sin embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurren tales vicios en la decisión, pues se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 22.- En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda. Asimismo, en su reseña se incluyó las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas, el único cargo formulado por el casacionista, RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA. 23.- Frente al cargo propuesto, la Sala determinó que el Tribunal de Pereira dio por acreditada la prestación de servicios del señor BONILLA BONILLA para la CLÍNICA LOS ROSALES S.A., razón por la que a su

23.- Frente al cargo propuesto, la Sala determinó que el Tribunal de Pereira dio por acreditada la prestación de servicios del señor BONILLA BONILLA para la CLÍNICA LOS ROSALES S.A., razón por la que a su 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133031

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA favor operaba la presunción del artículo 24 del C.S.T. 1, sin embargo, se descartó la subordinación jurídica propia del contrato a partir de la información recogida en el interrogatorio desarrollado por el demandante y lo declarado por otros testigos. 24.- Lo anterior, en tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira logró probar que, el señor BONILLA BONILLA:

  1. No estuvo obligado a acatar órdenes de la contratante en tanto este era quien determinaba los servicios que iba a prestar en el mes y la forma de hacerlo. ii. No estuvo obligado a cumplir con los reglamentos internos de la clínica demandada, ni está podía imponerle sanciones. Así, cuando se presentaban quejas el conducto era que se las comunicaran a través del coordinador médico, quien se las comunicaba para intentar prestar un mejor servicio. iii. Tenía la facultad de atender la consulta externa en su consultorio privado en el que ejecutaba compromisos ajenos a la relación que sostenía con la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. iv. Recibía el pago de los honorarios conforme al número de atenciones realizadas en el mes, conforme a las tarifas previstas en el contrato.

a la relación que sostenía con la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. iv. Recibía el pago de los honorarios conforme al número de atenciones realizadas en el mes, conforme a las tarifas previstas en el contrato. 25.- La Sala Laboral de la CSJ advirtió que el casacionista en la interposición del recurso extraordinario no cumplió con «las cargas de alegación que (…) imponen los artículos 87-1 y 90-5 literal b) del CPTSS, cuando su impugnación está encaminada por la senda indirecta». 1 «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 133031

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA 26.- Lo anterior, en tanto de forma principal el señor RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA no explicó ni advirtió, porque considera que el Tribunal comprendió de forma equivocada la información probatoria que logró «desvirtuar que los servicios prestados por el actor estuvieron desprovistos de la continuada dependencia y subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo (…) falencia que conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes». 27.- Dicha postura no sólo fue sostenida a partir de lo dicho por la Ley, sino que tomó en cuenta decisiones previas, en las cuales, la Sala de Casación Laboral como Corporación de cierre (CSJ SL3556-2019) valoró la necesidad de cumplir con la carga de precisar el error en el que se incurre

Ley, sino que tomó en cuenta decisiones previas, en las cuales, la Sala de Casación Laboral como Corporación de cierre (CSJ SL3556-2019) valoró la necesidad de cumplir con la carga de precisar el error en el que se incurre al analizar elementos probatorios, y cómo esto incide en el correcto entendimiento y apreciación de la determinación adoptada. 28.- Así mismo, respecto a las pruebas que el accionante alegó no fueron valoradas en el recurso de casación, este no señaló qué de lo que dicen no fue valorado por el Tribunal o fue mal apreciado por él, lo que genera al igual que el anterior punto que exista una indebida sustentación del recurso. 29.- La Sala Laboral también señala en su decisión que, si se obviara la deficiente presentación del recurso extraordinario de casación, no sería posible acceder a la petición presentada, toda vez que, «no se constata que el juez plural se haya equivocado siquiera mínimamente en su conclusión central». Además, resalta que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Pereira se fundamenta esencialmente en el interrogatorio de BONILLA B ONILLA, en el cual, «se colige una 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 133031

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA confesión clara y expresa que favorece a la parte contraria (…), versión del propio cirujano plástico que da lugar a concluir, más que razonablemente, que ejercía su profesión liberal de manera

del propio cirujano plástico que da lugar a concluir, más que razonablemente, que ejercía su profesión liberal de manera independiente».

30.- Finalmente, trayendo a colación la sentencia CSJ SL2171-2019, dicha Sala Especializada resaltó que en un caso similar se determinó que el asunto diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación, en tanto esta permite «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», situación que en el caso del señor BONILLA BONILLA no se logró determinar. 31.- Así, habiendo realizado el correspondiente análisis, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la decisión proferida el 2 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Pereira, en el proceso ordinario laboral seguido por RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA contra la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. 32.- Esta Sala observa que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por la misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. 13Tutela de primera instancia

el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 133031

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA 33.- Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la intervención del juez constitucional para debatir las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA. Independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido los derechos del accionante. 34.- Por lo anterior, la Sala negará el amparo, pues se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de RICARDO H UMBERTO B ONILLA B ONILLA se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en ninguna manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. Conclusión

35.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de febrero de 2023.

se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de febrero de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

14Tutela de primera instancia Radicado n.° 133031

CUI: 11001020400020230181500

RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA Primero. NEGAR la acción de tutela formulada por R ICARDO

HUMBERTO BONILLA BONILLA.

Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

Consultar sobre este documento ...