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CSJ - STP12303-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12303-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12303-2024 Radicación No. 138615 Aprobado en acta No.167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL MEZA PERTÚZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la demanda y demás elementos de juicio que obran en el expediente, se tiene que el recurrente, el 7 de marzo de 2024, presentó derecho de petición ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de recibir copia de la sentencia del proceso penal con radicado n.° 1100160000132007046200.Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138615

CUI: 11001020400020240137200

MIGUEL ÁNGEL MEZA PERTÚZ Empero, al no recibir respuesta por la Sala Censurada, el 10 de mayo siguiente, reitera su petición. Manifiesta el actor que, han transcurrido cuatro meses sin que la solicitud haya sido resuelta.

2. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario que, acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional

invocada, se proceda a ordenar:

2. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario que, acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, se proceda a ordenar: “al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. y me envíe la copia de la sentencia del proceso penal de la referencia. para poder realizar el traspaso del rodante del cual soy poseedor de buena fe”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de julio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, el 6 de marzo de 2024, recibió por correo electrónico un memorial del señor Jhon Arias, y fue remitido al despacho. El 10 de mayo de 2024, se recibió una reiteración de su solicitud, también remitida al despacho. El 5 de julio de 2024, el despacho envió al señor Miguel Ángel Meza Pertúz al correo amsabogadosespecializados@gmail.com, una copia del fallo de primera instancia, proferida por el Juzgado

Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento.

2. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138615

Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento.

2. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138615

CUI: 11001020400020240137200

MIGUEL ÁNGEL MEZA PERTÚZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En ejercicio de la acción de tutela, MIGUEL ÁNGEL MEZA PERTÚZ cuestiona el hecho de que no haya sido emitido un pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, frente a los requerimientos que formulara ante esta el 7 de marzo y el 10 de mayo del año que avanza.

4. Pues bien, de conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, la Corte advierte que la Secretaría de la Sala Penal del

requerimientos que formulara ante esta el 7 de marzo y el 10 de mayo del año que avanza.

4. Pues bien, de conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, la Corte advierte que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , el 5 de julio de la presente anualidad, esto es, durante el trámite de la acción, envió copia de la sentencia de primera instancia del proceso penal con radicado n.° 1100160000132007046200, solicitud formulada por la parte actora.

3Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138615

CUI: 11001020400020240137200

MIGUEL ÁNGEL MEZA PERTÚZ

5. De igual modo, se pudo establecer que fue enviada electrónicamente al correo amsabogadosespecializados@gmail.com, dispuesto por el accionante en el escrito de demanda.

6. Visto lo anterior, encuentra la Sala que aun cuando sí hubo una vulneración inicial al derecho de fundamental de petición del accionante por parte de la Secretaría de la Sala del Tribunal accionado, la que omitió dar respuesta oportuna a las peticiones presentadas el 7 de marzo y 10 de mayo, lo cierto es que dicha situación fue superada mediante la respuesta remitida al accionante el pasado 5 de julio de 2024.

7. En ese orden de ideas, en el sub - lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el

conculcadora del derecho fundamental del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por MIGUEL ÁNGEL MEZA PERTÚZ, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

4Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138615

CUI: 11001020400020240137200

MIGUEL ÁNGEL MEZA PERTÚZ

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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