🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP123032-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP123032-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP123032-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125323 Acta No. 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM GARCÍA MEDINA contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 38 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020220185001 Tutela de 2ª Instancia No. 125323 WILLIAM GARCÍA MEDINA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: En contra de WILLIAM GARCÍA MEDINA se adelanta el proceso penal con radicado No. 11001600010120190023000 por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, al interior del cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación el 17 de noviembre de 2021. Para la fecha de presentación de la acción de tutela -2 de mayo de 2022-, según el accionante, la Fiscalía 38 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción no había presentado el escrito de acusación, superando los términos

Para la fecha de presentación de la acción de tutela -2 de mayo de 2022-, según el accionante, la Fiscalía 38 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción no había presentado el escrito de acusación, superando los términos legales para ese propósito, situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se ordene a la Fiscalía accionada presentar el correspondiente escrito de acusación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADAS La Fiscalía 38 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción aseguró que, el 26 de enero del año en curso, radicó en el Centro de Servicios Judiciales de 2CUI 11001220400020220185001 Tutela de 2ª Instancia No. 125323 WILLIAM GARCÍA MEDINA Riohacha escrito de acusación en contra del accionante por el delito de peculado por apropiación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado por el accionante, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales cuya protección reclama. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, sin exponer las razones de su disenso con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver

disenso con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Determinar si la Fiscalía 38 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción está vulnerando los derechos fundamentales de WILLIAM GARCÍA MEDINA, ante 3CUI 11001220400020220185001 Tutela de 2ª Instancia No. 125323 WILLIAM GARCÍA MEDINA la presunta omisión de radicar oportunamente el escrito de acusación al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación. Análisis del caso La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que WILLIAM GARCÍA MEDINA interpuso acción de tutela con el propósito de que se ordene a la Fiscalía 38 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción radicar el correspondiente escrito de acusación al interior del proceso

GARCÍA MEDINA interpuso acción de tutela con el propósito de que se ordene a la Fiscalía 38 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción radicar el correspondiente escrito de acusación al interior del proceso con radicado No. 11001600010120190023000 seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación. Frente a tal pretensión, los medios de prueba obrantes en la actuación informan que el 26 de enero del año en curso, la Fiscalía accionada radicó y envió al correo electrónico ceserjurioh@centoj.ramajudicial.gov.co el escrito de acusación en contra del accionante, a efectos de que el mismo fuera sometido a reparto entre los Juzgados Penales 4CUI 11001220400020220185001 Tutela de 2ª Instancia No. 125323 WILLIAM GARCÍA MEDINA del Circuito de Riohacha, a través del Centro de Servicios Judiciales de ese lugar. Sin perjuicio de lo anotado, en virtud de la interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada requirió a la referida oficina de apoyo judicial para que le informara sobre el reparto a que se ha hecho alusión. Con ocasión de ese requerimiento, el Centro de Servicios Judiciales de Riohacha informó a la Fiscalía accionada que la cuenta electrónica a la cual envió el escrito de acusación no pertenecía al área encargada de reparto, y pese a que el 26 de enero de 2022 fue remitido a la oficina

accionada que la cuenta electrónica a la cual envió el escrito de acusación no pertenecía al área encargada de reparto, y pese a que el 26 de enero de 2022 fue remitido a la oficina encargada de asumir ese trámite, por motivo de “una secuencia de hechos desafortunados que impidieron conocer el escrito de acusación en ese momento” , solo hasta el 5 de mayo de la presente anualidad el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese lugar. Es evidente, entonces, que el amparo pretendido por WILLIAM GARCÍA MEDINA resulta improcedente por carencia de objeto por hecho superado, por encontrarse satisfechas sus pretensiones , conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras). En las anotadas condiciones, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por hecho superado. 5CUI 11001220400020220185001 Tutela de 2ª Instancia No. 125323

WILLIAM GARCÍA MEDINA Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. MODIFICAR el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto

PRIMERO. MODIFICAR el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

Consultar sobre este documento ...