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CSJ - STP12304-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12304-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 STP12304-2023 (Aprobado acta n°188) Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada po r el apoderado de ANDRÉS F ABÍAN H URTADO B ARRERA y D ANIEL G UILLERMO JARAMILLO A YALA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra de los Juzgados Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esa ciudad.

La parte recurrente objeta la sanción por desacato que le fue impuesta, en primera y segunda instancia, por los accionados al considerar que se incurrió en el defecto procedimental absoluto por, posiblemente, no ser notificados en debida forma del inicio de esa actuación.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo, así:CUI: 73001220400020230075301

Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro Expresan los accionantes en los dos escritos de tutela que, en sede de revisión Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional mediante providencia del 31 de agosto de 2020, revocó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal y el Cuarto Penal del

Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional mediante providencia del 31 de agosto de 2020, revocó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal y el Cuarto Penal del Circuito, ambos de Ibagué, y en su lugar resolvió conceder el amparo de los derechos invocados, e impartiendo una serie de órdenes al municipio de Ibagué; a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Gobernación del Tolima y a la Personería Municipal de Ibagué, transcribiendo lo dispuesto frente a cada uno. Como consecuencia, el señor YEISON NAVARRO ORTIZ actuando en representación de su menor hijo D. E. N. O., formuló incidente de desacato ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con el objetivo de obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela T-366 de 2020. Como resultado el 18 de julio de 2023 fue proferida decisión judicial de desacato a través de la cual se impuso sanción de multa por 15SMLMV y arresto domiciliario por 15 días; sin embargo durante el termite del proceso, no se les notificaron las providencias a los correos electrónicos personales institucionales sobre los cuales tiene acceso, indicando que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, notificó toda la actuación a los correos rural@ibague.gov.co y notificaciones_judiciales@ibague.gov.co., y, aluden, que a dichos correos no tienen acceso.

actuación a los correos rural@ibague.gov.co y notificaciones_judiciales@ibague.gov.co., y, aluden, que a dichos correos no tienen acceso. Indican que los correos electrónicos institucionales de cada uno son: alcalde@alcaldiadeibague.gov.co y agricultura@ibague.gov.co, no los correos a los cuales fueron remitidas las actuaciones judiciales del incidente de desacato en mención, aduciendo que dicha falencia generó la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, enterándose de la existencia del proceso solo hasta el 19 de julio de 2023 a través de los medios de comunicación, cuando se había finiquitado la orden de desacato […]. Por su parte, el señor alcalde municipal indicó que el 10 de agosto de 2023, instauró incidente de nulidad por indebida notificación del proceso incidental ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante auto del 11 del mismo mes y año […]. Ante esta situación, por medio de este trámite constitucional solicitan que se amparen las prerrogativas fundamentales al debido proceso y se declare que los Juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sanción de arresto y multa.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro 2.- El 24 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de

2CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro 2.- El 24 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Si bien, en el trámite de desacato los aquí accionados guardaron silencio, aquello cambió al conocer de la sanción que les fue impuesta. Decisión que fue notificada a los mismos correos a los cuales se les informó del inicio del desacato. Con lo cual se desvirtúa la posible irregularidad en la notificación, aspecto que tampoco fue alegado ante el ad quem. 2.2.- En la causa objetada los aquí actores contaron con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción ya que fueron notificados en los correos electrónicos previamente establecidos para notificaciones judiciales, “sin que pueda ser de recibo que los actores no tienen acceso a los buzones de datos de la entidad, por cuanto una dependencia jerarquizada y estructurada, deben tener los canales expeditos para que asuntos con tanta trascendencia como notificaciones judiciales sean conocidas por el directo responsable, lo cual escaparía a la órbita judicial entrar a verificar el óptimo funcionamiento de la estructura interna que garantice dicho propósito”. 2.3.- Los juzgados accionados remitieron las comunicaciones a los correos dispuestos para notificaciones judiciales. En este sentido, el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, establece que, para

correos dispuestos para notificaciones judiciales. En este sentido, el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, establece que, para notificaciones personales: “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales ” [Resaltado del texto original]. 3CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro 2.4.- Conforme a lo anterior, al verificar en la página web del municipio de Ibagué, al inicio aparece un vínculo denominado dependencias, y al abrir “ Despacho del Alcalde ” en la parte inferior se registra como correo para notificaciones judiciales el siguiente, notificaciones_judiciales@ibague.gov.co. Igual sucede con el registrado para la Secretaría de Agricultura y desarrollo rural donde registra rural@ibague.gov.co, direcciones electrónicas a las cuales se notificó lo correspondiente. 2.5.- Adicionalmente, la parte accionante puede solicitar la inaplicación de la sanción, con lo cual se desconoce la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela. 3.- Contra la anterior decisión, ANDRÉS F ABÍAN H URTADO

inaplicación de la sanción, con lo cual se desconoce la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela. 3.- Contra la anterior decisión, ANDRÉS F ABÍAN H URTADO BARRERA y D ANIEL G UILLERMO J ARAMILLO A YALA interpusieron impugnación. Por un lado, solicitaron que se aplique como medida provisional la suspensión de la orden de arresto y multa, hasta tanto se decida el fallo de segunda instancia. 3.1.- Por otro lado, insistieron en que no fueron enterrados del inicio del incidente de desacato. Refirieron que, si bien llegó el auto que anunciaba aquello, no se adjuntaron los anexos, por lo que pidieron que se deje sin efectos los autos del 18 de julio de y 8 de agosto de este año, en los que les fue impuesta sanción por desacato.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los Juzgados Noveno Penal Municipal de Conocimiento y

la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los Juzgados Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Ibagué, incurrieron en el defecto procedimental absoluto por, posiblemente, no comunicar a ANDRÉS F ABÍAN H URTADO B ARRERA y D ANIEL G UILLERMO JARAMILLO AYALA, en sus correos personales institucionales, del inicio del incidente de desacato en el trámite constitucional 73001-40-09-0092019-00147-00, que impulsó en su contra YEISON NAVARRO ORTIZ? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respeto al fallo objetado; y, (iii) finalmente, analizará las censuras del recurrente. c. Cuestión previa: solicitud de medida provisional. 7.- El apoderado de la parte demandante en el escrito de impugnación, solicita “ como medida provisional la suspensión de las órdenes de arresto y multa”, hasta que se adopte la decisión de fondo. 8.- Al respecto, debe precisarse que del contenido del artículo 7° del 5CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por

5CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional -impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. 9.- Sin embargo, en este evento no es procedente acceder a tal petición, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, los argumentos que adujo para sustentarla, guardan relación con solicitado en la demanda de tutela y los que expuso en el escrito de impugnación a efectos de que se acceda a la solicitud de amparo, los que serán analizados y resolverán de fondo mediante la decisión que a continuación se adopta. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

providencias de la misma naturaleza

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 6CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 7CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó

(ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). 8CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193

ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro

e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida por los directamente afectados. 15.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el auto que resolvió un incidente de desacato, (v) el amparo se propuso de forma oportuna; y, (vi) contra los autos objetados no procede recurso. f.- Ausencia configuración del defecto procedimental absoluto

16.- ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y DANIEL GUILLERMO

autos objetados no procede recurso. f.- Ausencia configuración del defecto procedimental absoluto 16.- ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA acudieron a esta acción para que se deje sin efecto los autos del 18 de julio y 8 de agosto de 2023, emitidos por los Juzgados Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Ibagué, en los fueron sancionados por el incumplimiento del fallo CC T-366-2020. En su criterio, no fueron notificados en debida forma, del inicio del incidente de desacato 7300140-09-009-2019-00147-00, que impulsó en su contra YEISON NAVARRO ORTIZ. 9CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro 17.- Para resolver lo anterior, se hará un recuento de lo ocurrido en el tramite 73001-40-09-009-2019-00147-00. 18.- De los medios aportados se conoce que YEISON N AVARRO ORTIZ, actuando en representación de su hijo D.E.N.O., instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural, la Personería Municipal, la Secretaria de Planeación Municipal, todos de Ibagué y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que se construyera el puente peatonal sobre la quebrada “La Chumba en la vía a San Bernardo Tolima, cinco minutos antes del pueblo, en la entrada de la finca el Chaleco”.

que se construyera el puente peatonal sobre la quebrada “La Chumba en la vía a San Bernardo Tolima, cinco minutos antes del pueblo, en la entrada de la finca el Chaleco”. 19.- Esa actuación correspondió en primera y segunda instancia, a los Juzgados Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Ibagué, los cuales declararon improcedente la acción. 20.- En sede de revisión la Corte Constitucional en sentencia CCT-366-20 del 31 de agosto de 2020, concedió el amparo a los derechos a la educación, a la vida y a la integridad personal de los niños D.E.N.R. y J.G.J., y como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente: PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Yeison Navarro Roa en representación de su hijo D. E.

N. O. en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, dentro del expediente T7.730.387.

Asimismo, REVOCAR el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que confirmó la decisión del Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de

dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que confirmó la decisión del Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por J.G.J. en representación de su hija L.A.G. en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué 10CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro y la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, dentro del expediente T-7.744.935. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la vida y a la integridad personal de los menores de edad D. E. N.

O. y J.G.J..

SEGUNDO. - ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, en el término de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice los estudios previos, el diseño, la disposición de recursos en el presupuesto y la construcción de los puentes peatonales necesarios para atravesar la quebrada La Chumba en el corregimiento de San Bernardo y el río Cocora en el corregimiento Coello Corora, respectivamente, del municipio de Ibagué, Tolima. TERCERO. - ORDENAR a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural accionada que en cumplimiento de las funciones establecidas en el Decreto 778 de 200874 acompañe a la Alcaldía Municipal de Ibagué en la formulación de

TERCERO. - ORDENAR a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural accionada que en cumplimiento de las funciones establecidas en el Decreto 778 de 200874 acompañe a la Alcaldía Municipal de Ibagué en la formulación de la política de construcción de la obra definitiva de los puentes peatonales que atraviesan los cuerpos de agua de la quebrada La Chumba y el río Cocora. CUARTO. - ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, implemente un plan de contingencia para mitigar los riesgos que enfrentan los menores de edad D. E. N. O. y L.A.G., hasta tanto culminen las obras de construcción de los puentes peatonales en la quebrada La Chumba y el río Cocora, ordenadas en el ordinal anterior. El citado plan de contingencia, deberá tener un cronograma claro y razonable de implementación, incluidas las medidas que se consideren pertinentes (reforzamiento de vigas, columnas, tableado, cables o cadenas) para garantizar que el paso por las estructuras existentes en la quebrada La Chumba y el río Cocora se realice bajo condiciones de seguridad para los habitantes de esos corregimientos. QUINTO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice un plan con la Policía Nacional y las entidades y autoridades que considere pertinente, para garantizar que, mientras concluye la construcción de los

cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice un plan con la Policía Nacional y las entidades y autoridades que considere pertinente, para garantizar que, mientras concluye la construcción de los puentes sobre la quebrada La Chumba y el río Cocora, se garantice la seguridad, vida e integridad personal de los habitantes de los corregimientos San Bernardo y Coello Cocora y, en especial, de los niños D. E. N. O. y L.A.G. que deben cruzar las estructuras existentes para asistir a las Instituciones Educativas San Bernardo y Antonio Nariño. Dicho plan, en todo caso, deberá contemplar la asignación de al menos dos miembros de la Fuerza Pública que vigilen de forma permanente los dos extremos de ambas estructuras. SEXTO. - ORDENAR a la Gobernación del Tolima que, de acuerdo al principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 298 de la Constitución, deberá brindar el apoyo financiero, jurídico y técnico que requiera al Municipio de Ibagué, para la construcción y terminación definitiva de los puentes objeto de las órdenes anteriores. 11CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro SÉPTIMO. - ORDENAR a la Personería Municipal de Ibagué que, en ejercicio de sus funciones, acompañe el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia. Específicamente, deberá adelantar las diligencias

SÉPTIMO. - ORDENAR a la Personería Municipal de Ibagué que, en ejercicio de sus funciones, acompañe el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia. Específicamente, deberá adelantar las diligencias administrativas necesarias para la completa garantía de los derechos fundamentales de los menores representados. OCTAVO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, en un término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, presente un informe con destino al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué (Expediente T-7.730.387) y al Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, (Expediente T-7.744.935), en el que describa el avance de las obras y compromisos a los que se hace referencia en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia. Asimismo, la Alcaldía Municipal de Ibagué deberá remitir copia de los informes referidos al Personero Municipal de Ibagué para el cumplimiento de las órdenes proferidas en el ordinal séptimo de la parte resolutiva de esta sentencia. Posteriormente, la entidad territorial deberá presentar, de manera bimestral, informes adicionales que den cuenta del avance en el cumplimiento de las citadas órdenes, hasta que los jueces de primera instancia justifiquen el cumplimiento por completo con tales órdenes.

informes adicionales que den cuenta del avance en el cumplimiento de las citadas órdenes, hasta que los jueces de primera instancia justifiquen el cumplimiento por completo con tales órdenes. NOVENO. - DESVINCULAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA de la acción de tutela T-7.744.935 y a la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la acción de tutela T-7.730.387…” 21.- YEISON NAVARRO ORTIZ, actuando en representación de su hijo D.E.N.O. solicitó el incidente de desacato correspondiente, por el presunto incumplimiento a la orden constitucional transcrita. 22.- Por ello, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué abrió el incidente de desacato en contra DANIEL GUILLERMO JARAMILLO A YALA secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué y ANDRÉS F ABÍAN H URTADO B ARRERA como alcalde de esa ciudad, lo cual fue comunicado a los correos electrónicos rural@ibague.gov.co y notificaciones_judiciales@ibague.gov.co, que se registran en la página web. Aquello se concretó el 16 de junio de 2023 a las 14:02 horas. Recibiéndose confirmación de lectura el 20 siguiente. Incluso a las 22:16 horas del 20 de junio se recibió correo de notificación 12CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193

ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro

Incluso a las 22:16 horas del 20 de junio se recibió correo de notificación 12CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro de apertura y traslado del incidente de desacato 2019-00147 por parte de la plataforma PISAMI de la Alcaldía de Ibagué e información de que la solicitud fue recibida y le fue asignado el número de radicado 2023047574, junto con el link para hacer seguimiento. 23.- El 4 de julio de 2023, una vez vencidos los 10 días establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para decidir del incidente de desacato y con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción de los incidentados, el juzgado oficiosamente prorrogó el incidente de desacato por otros 10 días más. 24.- Lo anterior fue comunicado el 7 de julio a las 9:26 horas a los correos: notificaciones_judiciales@ibague.gov.co y rural@ibague.gov.co. 25.- A las 9:26 horas de ese mismo día, se recibió de Microsoft Outlook la confirmación de entrega de los correos electrónicos: notificaciones_judiciales@ibague.gov.co y rural@ibague.gov.co. A su turno, el 9 de julio a las 21:10 horas se recibió correo electrónico de notificaciones_judiciales@ibague.gov.co en el que se informó que a través de la plataforma PISAMI de la Alcaldía de Ibagué fue recibido el correo electrónico de notificación de prórroga y le fue asignado número de

de la plataforma PISAMI de la Alcaldía de Ibagué fue recibido el correo electrónico de notificación de prórroga y le fue asignado número de radicado 2023-052826, junto con el link para hacer seguimiento. 26.- Vencido el plazo para que los incidentados se manifiesten y ante la ausencia de respuesta, el despacho emitió el auto del 18 de julio de este año y resolvió:

PRIMERO: Declarar que el Doctor ANDRÉS FABIÁN HURTADO Alcalde de Ibagué, el Doctor DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, y la Doctora FRANCY JOHANA ARDILA SALAZAR Personera Municipal de Ibagué, incurrieron en desacato a lo dispuesto en la Sentencia T366/20 de fecha 31 de agosto de 2020, emitida

13CUI: 73001220400020230075301 Radicación n.° 133193 ANDRÉS FABÍAN HURTADO BARRERA y otro por la Sala Séptima de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, en los términos allí establecidos.

SEGUNDO: ORDENAR al Doctor ANDRÉS FABIÁN HURTADO Alcalde de Ibagué, al Doctor DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, y la Doctora FRANCY JOHANA ARDILA SALAZAR Personera Municipal de Ibagué, que procedan a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la orden proferida en dicha sentencia, direccionada a proteger el derecho fundamental a la educación, a la vida y a

CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la orden proferida en dicha sentencia, direccionada a proteger el derecho fundamental a

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