CSJ - STP12304-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12304-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12304-2024 Radicación No. 138617 Aprobado acta No. 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor ARISTOBULO GAMBOA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales “al trabajo, a la libre escogencia de profesión o trabajo, seguridad social y al mínimo vital, y derechos adquiridos”. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante reclama vulnerados sus derechos fundamentales, porque con la virtualidad que se ha adoptado en la administración de justicia a raíz del COVID-19, ya no se le permite asistir presencialmente a los despachos judiciales ni ejercer su profesión de manera presencial, lo que ha redundado en que haya perdido tres procesos “porque losCUI 11001023000020240085700 Número Interno 138617 Impugnación de tutela ARISTOBULO GAMBOA 2 funcionarios de un juzgado se negaron a recibir físicamente los memoriales con las pruebas” , entre esos uno en el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. Alegó, además, que el nuevo sistema para la consulta digital de los procesos judiciales presenta constantes inconvenientes técnicos, lo que impide que pueda hacer seguimiento a los procesos que adelanta o que
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. Alegó, además, que el nuevo sistema para la consulta digital de los procesos judiciales presenta constantes inconvenientes técnicos, lo que impide que pueda hacer seguimiento a los procesos que adelanta o que descargue las providencias judiciales respectivas en los micrositios web de los despachos judiciales. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la autoridad accionada a permitir que los memoriales puedan ser presentados de forma presencial, así como que todas las audiencias sean realizadas de forma presencial. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 03 de julio, la Sala admitió la demanda y ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Transformación Digital e Informática y el Centro de Documentación Judicial -CENDOJDivisión de Sistemas de Información y Comunicaciones, todas estas dependencias del CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
Así mismo, dispuso correrles el respectivo traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.CUI 11001023000020240085700 Número Interno 138617 Impugnación de tutela
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3 Durante el término de traslado, sólo intervino el CENDOJ mediante memorial suscrito por su directora, en el que solicitó negar el amparo invocado por el accionante. En dicho memorial, la prenombrada dependencia indicó que a raíz
Durante el término de traslado, sólo intervino el CENDOJ mediante memorial suscrito por su directora, en el que solicitó negar el amparo invocado por el accionante. En dicho memorial, la prenombrada dependencia indicó que a raíz de la pandemia se instó a los juzgados a que utilizaran sus propios micrositios web para la comunicación e interacción con los usuarios, y que en el Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial PETD 2021-2025, (Acuerdo PCSJA20-11631) se propuso la implementación de una nueva versión del portal web de la Rana Judicial. Indicó, que dicha transformación busca mejorar la prestación del servicio público de administración de justicia, facilitar el trabajo de los servidores judiciales, mejorar la productividad, disminuir los tiempos de atención y de gestión de los procesos y mejorar la calidad y capacidad de toma de decisiones en la propia administración de justicia. Informó, así mismo, que han desplegado una intensa campaña de comunicación para informar los cambios introducidos en la nueva plataforma, dentro de la que se han elaborado y difundido instructivos ABC, tutoriales, entre otros. Señaló, que actualmente el portal está en fase de “estabilización y afinamiento” para garantizar el funcionamiento óptimo de la herramienta, y que se vienen adelantando procesos de capacitación y socialización de las funcionalidades de la plataforma. Recordó, que durante los días 14, 21 y 22 de mayo se presentaron intermitencias en el acceso al portal web, pero las mismas no impedían
y que se vienen adelantando procesos de capacitación y socialización de las funcionalidades de la plataforma. Recordó, que durante los días 14, 21 y 22 de mayo se presentaron intermitencias en el acceso al portal web, pero las mismas no impedían acceder a la información de los distintos despachos judiciales a través delCUI 11001023000020240085700 Número Interno 138617 Impugnación de tutela ARISTOBULO GAMBOA 4 link Consulta de Procesos Nacional Unificada, o a través de otros canales de comunicación dispuestos por cada despacho judicial ni de la atención presencial. Informó, así mismo, que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali tiene habilitado el micrositio web para administrar la información relacionada con el despacho judicial, para lo cual cita el link respectivo, que la última publicación fue realizada el 21 de octubre de 2021, y que a la fecha no se advertían publicaciones de ese despacho judicial. Además, resaltó, que de ese despacho judicial no se han recibido solicitudes de soporte técnico, en las que se mencione alguna dificultad para el ingreso a la nueva plataforma. Finalmente, aportó capturas de pantalla de la consulta al proceso judicial con rad. 76001418900620220048500 a través de la plataforma Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), que cursa en el referido despacho judicial y cuyo apoderado es el accionante, en donde se advierte información disponible para consulta. Durante el trámite de traslado, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 8º del artículo
advierte información disponible para consulta. Durante el trámite de traslado, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001023000020240085700 Número Interno 138617 Impugnación de tutela
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5 En el presente trámite, el problema jurídico se limita a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura está vulnerando los derechos fundamentales del accionante, al emitir directrices para la gestión, seguimiento y trámite de los procesos judiciales a través de la plataforma digital dispuesta en la página web de la Rama Judicial. En este sentido, deberá la Sala indicar desde ya que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, porque en manera alguna se advierte la lesión de los derechos fundamentales alegados, a más que algunos de los señalamientos enrostrados en su escrito inicial refieren un comportamiento particular de un juzgado, que no de la entidad accionada. Y es que el accionante señaló en su demanda, que ha perdido tres procesos, “porque los funcionarios de un juzgado se negaron a recibir físicamente los memoriales con las pruebas amparados en que los señores HONORABLES MAGISTRADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, los facultaba (sic) para recibirlas en forma virtual”.
físicamente los memoriales con las pruebas amparados en que los señores HONORABLES MAGISTRADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, los facultaba (sic) para recibirlas en forma virtual”. No obstante, esa afirmación tan grave, que de suyo contiene una grave afectación al debido proceso, no fue concretada en un juzgado específico o en una actuación determinada o determinable lo que impide a esta Sala pronunciarse sobre ella. En todo caso no es una acción u omisión del Consejo Superior de la Judicatura, entidad respecto de la cual, además, no quedó demostrado con alguna prueba aportada al expediente que haya instruido a ningún juzgado a recibir memoriales únicamente en formato digital. También señala el accionante, que 50 abogados de Nariño hacen saber “su inconformismo por la forma arbitraria, inconsulta yCUI 11001023000020240085700 Número Interno 138617 Impugnación de tutela ARISTOBULO GAMBOA 6 equivocada” en que se puso en funcionamiento el nuevo sistema de información, mediante el cambio de la página oficial de la Rama, desde el pasado 14 de mayo, no obstante, no aporta ningún documento que acredite que recibe el respaldo del resto de 49 abogados litigantes. Algo similar ocurre con la estadística que trae a colación, cuando señala que el 99% de los abogados están inconformes con el nuevo sistema de información, ya que no allegó el soporte de ese cálculo, por lo que debe asumir la Sala que aquella no deja de ser una apreciación meramente subjetiva, sin fundamento alguno. Ahora, el argumento del accionante señala en un primer momento
de información, ya que no allegó el soporte de ese cálculo, por lo que debe asumir la Sala que aquella no deja de ser una apreciación meramente subjetiva, sin fundamento alguno. Ahora, el argumento del accionante señala en un primer momento su inconformidad porque no le fue permitido el acceso a las instalaciones de un juzgado a radicar unos memoriales. Sobre esta cuestión, como ya se vio, no se pronunciará la Sala en la medida en que ello no fue una acción u omisión de la entidad aquí accionada, ni mucho menos quedó acreditado en el expediente prueba alguna que diera cuenta de una instrucción del Consejo Superior de la Judicatura hacia algún juzgado para que no recibiera memoriales de forma presencial. Hay otro alegato que el accionante, de manera confusa e incoherente, plantea como inconformidad en su escrito, y son los inconvenientes técnicos que según él ha tenido la nueva página web de la Rama Judicial, y el intempestivo cambio de dicha plataforma, lo cual, aparentemente, le ha traído problemas en el ejercicio del litigio, a lo que se suma su inconformidad relacionada con la alegada imposibilidad de ejercer su profesión de manera presencial.CUI 11001023000020240085700 Número Interno 138617 Impugnación de tutela
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7 Ante esta alegación, debe la Sala hacer algunas consideraciones importantes sobre el aporte que hace la tecnología a la administración de justicia. Desde hace más de veinte años, la tecnología comenzó a aportar de manera inconmensurable a la función encomiable de administrar justicia,
importantes sobre el aporte que hace la tecnología a la administración de justicia. Desde hace más de veinte años, la tecnología comenzó a aportar de manera inconmensurable a la función encomiable de administrar justicia, de lo cual da cuenta el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que a la letra señala: “ARTÍCULO 95 . TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.”CUI 11001023000020240085700
la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.”CUI 11001023000020240085700 Número Interno 138617 Impugnación de tutela
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8 Disposiciones similares a esta citada, fueron después promulgadas para impulsar el uso de las nuevas tecnologías en los procesos judiciales y en la función de administrar justicia. Por citar algunas, la Ley 527 de 1999, sobre validez del documento electrónico, el artículo 148 de la Ley 600 de 2000, la misma Ley 906 de 2004, y, más recientemente, la Ley 2213 de 2022 que, como ya es sabido, tuvo como uno de sus más importantes influjos, si es que acaso no fue el único, la pandemia del COVID-19. Esto último es bien importante, porque esta normativa realzó y enalteció, al punto de convertirlas en legislación permanente, las bondades de la virtualidad y del uso de las tecnologías en el ejercicio de administrar justicia, bondades que, a pesar del fuerte arraigo que desde hace más de veinticinco años tiene la tecnología en la administración de justicia, no se conocían o, por lo menos, no se habían visto en la práctica. A raíz de la pandemia, y del uso de la tecnología que desde entonces se comenzó a potenciar, se adoptaron medidas legislativas adicionales. Así específicamente en la Ley 2213 de 2022 se estableció la vigencia permanente de la mayoría de las disposiciones normativas que al efecto de las TIC y la virtualidad en las actuaciones judiciales venían aplicándose con fundamento en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
permanente de la mayoría de las disposiciones normativas que al efecto de las TIC y la virtualidad en las actuaciones judiciales venían aplicándose con fundamento en el Decreto Legislativo 806 de 2020. Sin embargo, las disposiciones de esa ley “se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”, razón por la cual no debe entenderse que aquella impuso la virtualidad en los procesos judiciales y específicamente en materia penal se definió que la virtualidad es la excepción y la presencialidad la regla (Parágrafo 4º, Art. 1º).CUI 11001023000020240085700 Número Interno 138617 Impugnación de tutela
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9 Así, el accionante parte de una interpretación errada de las circunstancias que han llevado a reforzar las herramientas tecnológicas dispuestas para la interacción y comunicación entre la Rama Judicial y sus usuarios, pues dichas circunstancias no han impuesto, ni lo harán, la obligación de gestionar el servicio de administración de justicia únicamente de manera virtual, ni tampoco debe entenderse que las normas transcritas han erradicado completamente la presencialidad, pues como bien lo afirmó el CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de respuesta, “todos los servidores judiciales (funcionarios y empleados) siguen laborando normalmente desde las sedes judiciales donde (los usuarios) pueden presentar sus solicitudes para la protección de sus intereses y derechos.”
escrito de respuesta, “todos los servidores judiciales (funcionarios y empleados) siguen laborando normalmente desde las sedes judiciales donde (los usuarios) pueden presentar sus solicitudes para la protección de sus intereses y derechos.” De manera que carece de fundamento el reclamo invocado por el accionante, por cuanto no sólo se ha acreditado que el portal de la Rama Judicial está funcionando, y su uso se ha facilitado a los usuarios mediante instructivos, tutoriales, socializaciones de los nuevos aplicativos, entre otros, sino que también está claro que la atención presencial en los despachos judicial no se ha interrumpido. Ahora, el CENDOJ demostró que el portal web de la Rama Judicial está funcionando de manera óptima, y además que a través de este medio se puede consultar la información de uno de los procesos que el accionante alegó haber perdido por falta de acceso a la información digital, esto es, el que se identifica con el rad. 76001418900620220048500. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001023000020240085700 Número Interno 138617 Impugnación de tutela
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