CSJ - STP12305-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12305-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12305-2022 Radicación #125177 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por BENICIO MONSALVE VALENCIA contra la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020220067402
Número Interno 125177 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral radicado 66001310500320200021000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: BENICIO MONSALVE VALENCIA presentó demanda ordinaria laboral contra Interpro S.A.S., Supering S.A.S., R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se reconocieran determinados rubros laborales.
El asunto le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira. Integrado el contradictorio, las sociedades demandadas contestaron la demanda el 26 de febrero de 2021.
rubros laborales. El asunto le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira. Integrado el contradictorio, las sociedades demandadas contestaron la demanda el 26 de febrero de 2021. Indicó el demandante que, ante ello, el 13 de julio siguiente presentó postulación al Juzgado en la cual: (i) expuso estar en desacuerdo con que no se le hubiera puesto en conocimiento la contestación de la demanda de las compañías, conforme lo exige el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, por lo que no tuvo oportunidad de reformarla, y (ii) solicitó que tuviera a dichas entidades notificadas por conducta concluyente. Mediante auto del 10 de septiembre de 2021, el despacho accedió a la segunda solicitud y prescindió de los términos para contestar la demanda. 1CUI 11001020500020220067402 Número Interno 125177 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Acto seguido, reformó la demanda y solicitó revocar el auto anterior. Ante ello, a través de proveído del 12 de noviembre, el Juzgado admitió la reforma y negó el segundo requerimiento. Inconforme con la decisión, solicitó la nulidad por indebida notificación de las sociedades demandadas, porque incumplieron con lo contemplado en el inciso 1º del artículo 3 del Decreto 806 de 2020, «al omitir remitir simultáneamente el memorial a la parte activa de la litis, petición que fue reiterada el 27 de
incumplieron con lo contemplado en el inciso 1º del artículo 3 del Decreto 806 de 2020, «al omitir remitir simultáneamente el memorial a la parte activa de la litis, petición que fue reiterada el 27 de septiembre de 2021, cuando solicitó que fuera revocado el auto emitido el 10 del mismo mes y año a través del cual se tuvo por contestada la demanda, bajo el argumento que la a quo desconoció los términos de traslado y con ello el término para presentar el escrito de reforma fue confuso», la cual fue negada por el despacho el 15 de diciembre de 2021. Recurrida la decisión en apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 9 de mayo de 2022, la confirmó. Denunció el actor que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no declaró la nulidad que formuló, la cual —insistió— procede dado que el Juzgado no tramitó adecuadamente la notificación por conducta concluyente de las sociedades demandadas, esto es, no les corrió traslado para contestar la demanda. Además, denunció que «ninguna disposición procesal indica que cuando el demandado contesta la demanda antes de habérsele 2CUI 11001020500020220067402 Número Interno 125177 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA notificado el auto admisorio de manera personal, los términos para contestar no corren cuando se le tiene notificado por conducta concluyente». Acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección
notificado el auto admisorio de manera personal, los términos para contestar no corren cuando se le tiene notificado por conducta concluyente». Acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas. Su pretensión, entonces, es que se dejen sin efecto las decisiones judiciales del 10 de septiembre, 12 de noviembre y 15 de diciembre de 2021 y la de 9 de mayo de 2022 para que, en su lugar, se profieran decisiones favorables.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto de l 24 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira remitió copia digital del proceso ordinario laboral que involucra la tutela que se estudia.
3. Los demandados en el proceso laboral: Interpro S.A.S., Supering S.A.S. y R&M Construcciones, Interventorías S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, se opusieron a la prosperidad del amparo, argumentando que las decisiones judiciales cuestionadas fueron razonables y se ajustan a derecho.
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional. Luego de revisar de fondo las decisiones
3CUI 11001020500020220067402 Número Interno 125177
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional. Luego de revisar de fondo las decisiones
3CUI 11001020500020220067402 Número Interno 125177 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA judiciales materia de controversia, concluyó que no se muestran irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual el Juez de tutela no está habilitado para interferir y declarar su ineficacia. Advirtió conforme a ello, que el accionante no puede pretender la nulidad de providencias judiciales so pretexto de tener una opinión subjetiva diferente, pues independientemente de si se comparten o no, es el juez natural quien ha sido encargado por la ley para dirimir el conflicto, por lo que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, lo cual no acontece en caso concreto.
6. BENICIO MONSALVE VALENCIA impugnó el fallo bajo similar argumentación fáctica y jurídica a la del escrito introductorio. Insistió en sus pretensiones y solicitó se revoque el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el
Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4CUI 11001020500020220067402 Número Interno 125177 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, BENICIO MONSALVE VALENCIA denunció que las providencias proferidas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira el 10 de septiembre, 12 de noviembre y 15 de diciembre de 2021, y la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de mayo de 2022, confirmatoria de la última mencionada, son jurídicamente desacertadas. Bajo la misma perspectiva de la Sala de Casación Laboral, advierte esta Sala que si bien el demandante discrepó de todas las decisiones judiciales referidas, el análisis en sede de tutela se restringirá a la proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, pues en ella se decidió, en segunda instancia, la solicitud de nulidad planteada por BENICIO MONSALVE VALENCIA, sustentada en su desacuerdo frente a todas las decisiones adoptadas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, en el curso del proceso ordinario laboral
VALENCIA, sustentada en su desacuerdo frente a todas las decisiones adoptadas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, en el curso del proceso ordinario laboral radicado 66001310500320200021000. Advierte la Sala, entonces, que la decisión emitida por dicha Corporación se encuentra ajustada a derecho y no expone ninguna vía de hecho, arbitrariedad o irregularidad que justifiquen la procedencia de la pretensión del actor. Revisado el curso del proceso ordinario laboral discutido, la inconformidad del demandante radica básicamente en el modo en que se surtió la notificación de la demanda ante las sociedades que integran el contradictorio y, 5CUI 11001020500020220067402 Número Interno 125177 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA consecuencialmente, la manera en que aquellas la contestaron. Resulta que las compañías allegaron la contestación de la demanda al proceso laboral, desde antes que les fuera concedido el traslado para tal efecto. En razón de ello, el Juzgado las declaró notificadas por conducta concluyente, aceptó su escrito defensivo y prescindió del traslado de la contestación. A más de cuestionar esta última decisión, el actor no demostró cuál es la consecuencia negativa en contravención de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, que conlleva el acto de prescindir del término de contestación a la demanda. Tampoco avizora la Sala cuál es la trascendencia adversa de dicha actuación. Por el contrario, se considera que el evitar correr un traslado, el
término de contestación a la demanda. Tampoco avizora la Sala cuál es la trascendencia adversa de dicha actuación. Por el contrario, se considera que el evitar correr un traslado, el cual evidentemente se muestra inocuo dada la radicación anticipada de la contestación, permite imprimirle celeridad al asunto. Emerge evidente, entonces, que la única parte procesal que podía mostrarse afectada con la supresión del traslado en discusión era la demandada, puesto que está destinado para su intervención. Y en ese orden, el interés jurídico para solicitar la nulidad de lo actuado recae en la parte demandada y no en la parte accionante. No obstante, las sociedades no refutaron que ese traslado se hubiera suprimido. Tampoco lo calificaron como un acto 6CUI 11001020500020220067402 Número Interno 125177 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA irregular que deba invalidarse. Dicha parte procesal no solo no cuestionó esa decisión judicial, sino que la avaló al no oponerse dentro del proceso laboral e, incluso, al defenderlo categóricamente en el trámite de tutela. Se advierte que el despacho laboral sí incurrió en una falencia —la única que se avista en el procedimiento— al omitir permitirle al demandante la reforma de la demanda. Sin embargo, corrigió el error con el auto del 12 de noviembre de 2021 y le permitió hacerlo, cumpliéndose el objetivo de esa etapa procesal. Por demás, no observa la Sala ninguna irregularidad procesal que deba ser sancionada con la
2021 y le permitió hacerlo, cumpliéndose el objetivo de esa etapa procesal. Por demás, no observa la Sala ninguna irregularidad procesal que deba ser sancionada con la declaratoria de nulidad, como en ese sentido lo decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia censurada a cargo del Tribunal accionado, por la cual negó la nulidad solicitada por el demandante, no comporta algún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, pues resolvió la nulidad planteada por el demandante con base en el análisis del curso procesal, al margen de que su decisión resultara adversa a los intereses del recurrente. Prevalece, entonces, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. 7CUI 11001020500020220067402 Número Interno 125177 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En efecto, la acción de tutela no puede tolerarse como una tercera instancia procesal. Para que una decisión judicial sea enmendada, reemplazada o anulada por la vía constitucional, indefectiblemente el interesado debe demostrar el defecto o la vía de hecho en que incurrió la autoridad, en contravención de sus derechos fundamentales. Lo cual no acontece en el presente caso, pues la demanda se fundamentó simplemente en el descontento del demandante,
demostrar el defecto o la vía de hecho en que incurrió la autoridad, en contravención de sus derechos fundamentales. Lo cual no acontece en el presente caso, pues la demanda se fundamentó simplemente en el descontento del demandante, por el solo hecho de que la decisión es adversa a sus intereses. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2022 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado en la acción de tutela promovida por BENICIO MONSALVE VALENCIA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8CUI 11001020500020220067402 Número Interno 125177
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9