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CSJ - STP12305-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12305-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230067601 Radicación n.° 133006 STP12305-2023 (Aprobado acta n°184) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por DAGOBERTO LOZANO T IMOTÉ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió el amparo al derecho de petición en contra de la

Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima. La parte impugnante pretende la nulidad de lo actuado por la omisión del a quo en vincular al apoderado del denunciante en la indagación n.o 73319609912 2201900505, quien sí tenía legitimidad para controvertir las actuaciones adelantadas en esa causa. Se vinculó a la Fiscalía 47 Seccional del Guamo.

II. HECHOSCUI: 73001220400020230067601

Radicación n.° 133006 DAGOBERTO LOZANO 1.- Fueron relatados así por el a quo: El accionante indicó que se interpuso denuncia en julio de 2019 por parte de su tío Benjamín Lozano Rada, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y fraude procesal, caso asignado a la Fiscalía 47 seccional del Guamo Tolima, pero que a la fecha han transcurrido más de 4 años obtener resultado de la investigación.

agravada y fraude procesal, caso asignado a la Fiscalía 47 seccional del Guamo Tolima, pero que a la fecha han transcurrido más de 4 años obtener resultado de la investigación. Por lo anterior, el pasado 1° de marzo de 2023, ante la ventanilla única de correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, radicó derecho de petición en la cual solicitó mesa de análisis y trabajo para socializar la actual situación procesal de la investigación adelantada por la Fiscalía 47 Seccional del Guamo. En vista de que, no había recibido respuesta alguna, invocó la protección constitucional del bien jurídico consagrado en el artículo 23 y 29 superior.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 3 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo al derecho de petición en favor de DAGOBERTO LOZANO TIMOTÉ. 2.1.- Inicialmente, descartó la posible vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por la presunta dilación en la indagación 73319609912 2201900505 en la que obra como denunciante BENJAMÍN LOZANO RADA, ya que el demandante no es sujeto procesal dentro de esa actuación, ni contaba con poder otorgado por parte del afectado. Resaltó que el denunciante BENJAMÍN LOZANO RADA, tenía un apoderado judicial, a quien, según lo anunció la accionada, se le notificó de la decisión de archivo. Así DAGOBERTO LOZANO TIMOTÉ carecía de legitimación en la causa por activa. 2.2.- Por otro lado, sostuvo que el 1° de marzo de esta anualidad el

de la decisión de archivo. Así DAGOBERTO LOZANO TIMOTÉ carecía de legitimación en la causa por activa. 2.2.- Por otro lado, sostuvo que el 1° de marzo de esta anualidad el actor, mediante la ventanilla única de correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, radicó petición en la cual solicitó “mesa 2CUI: 73001220400020230067601 Radicación n.° 133006 DAGOBERTO LOZANO de análisis y trabajo para socializar la actual situación procesal de la investigación adelantada por la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, respecto a la denuncia formulada por su tío Benjamín Lozano Rada”. Sin haber recibido respuesta, situación que tampoco fue corregida en este trámite constitucional. 2.3.- Por lo anterior, amparó el derecho de petición, en consecuencia, le ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima que, dentro de las 48 horas siguientes, “proceda a dar respuesta sea positiva o negativa al derecho de petición radicado por el actor el 1° de marzo de 2023”. 3.- DAGOBERTO L OZANO T IMOTÉ impugnó el fallo de primer grado y pidió que se declare la nulidad de lo actuado. Refirió que, ante su falta de legitimación por activa, el juez de tutela debió haber vinculado a los afectados con la indagación 73319609912 2201900505, situación que es forzosa toda vez que la Fiscalía 47 Seccional del Guamo no ha notificado la decisión de archivo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

es forzosa toda vez que la Fiscalía 47 Seccional del Guamo no ha notificado la decisión de archivo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional. 3CUI: 73001220400020230067601 Radicación n.° 133006

DAGOBERTO LOZANO

b. Problema jurídico 5.- Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar, hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado por la falta de vinculación de los afectados en la indagación 73319609912 2201900505. 6.- Para resolver ese problema, la sala hará un breve recuento sobre la legitimidad por activa y luego, analiza la censura del recurrente. c. La legitimación por activa 7.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 8.- Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala:

Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 8.- Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de 4CUI: 73001220400020230067601 Radicación n.° 133006 DAGOBERTO LOZANO manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en

fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 10.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 11.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la 5CUI: 73001220400020230067601 Radicación n.° 133006 DAGOBERTO LOZANO manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra

5CUI: 73001220400020230067601 Radicación n.° 133006 DAGOBERTO LOZANO manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. d. Caso concreto 12.- En este evento, D AGOBERTO L OZANO T IMOTÉ acudió a la acción de tutela para exponer la posible mora de la Fiscalía 47 seccional del Guamo en tramitar la indagación n. o 73319609912 2201900505, así como la omisión de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima en responder la solicitud que interpuso el 1º de marzo de 2023 en el que “solicitó mesa de análisis y trabajo para socializar la actual situación procesal de la investigación adelantada por la Fiscalía 47 Seccional del Guamo”. 13.- Ahora bien, tal y como lo refirió el a quo, DAGOBERTO LOZANO TIMOTÉ no demostró ser parte en la indagación n.o 73319609912 2201900505, toda vez que no es el denunciante o el afectado, tampoco aportó poder para actuar en representación de aquellos, menos demostró, aunque fuera sumariamente, las razones por las cuales BENJAMÍN LOZANO RADA [denunciante], no podía concurrir por sí mismo, o por conducto de un profesional del derecho, al presente trámite constitucional con el fin de ejercer la defensa de sus prerrogativas fundamentales. 14.- Así las cosas, dado que DAGOBERTO L OZANO T IMOTÉ no

un profesional del derecho, al presente trámite constitucional con el fin de ejercer la defensa de sus prerrogativas fundamentales. 14.- Así las cosas, dado que DAGOBERTO L OZANO T IMOTÉ no contaba con la legitimidad por activa para concurrir ante el juez constitucional y solicitar el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, específicamente, el denunciante en la indagación censurada, acertadamente, el a quo no se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la causa reprochada. 6CUI: 73001220400020230067601 Radicación n.° 133006 DAGOBERTO LOZANO 15.- Así las cosas, contrario a lo requerido por la parte recurrente, no hay lugar a acceder a la solicitud de nulidad toda vez que el demandante no cuenta con la legitimidad por activa para controvertir las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 47 Seccional del Guamo. En ese orden, las presuntas irregularidades de la mencionada pueden ser alegadas mediante otra acción constitucional, siempre y cuando sea propuesta por los directamente afectados, ya sea de forma directa, por intermedio de apoderado o de un agente oficioso. e. Conclusión 16.- La Sala negará la solicitud de nulidad invocada por la parte recurrente toda vez que se demostró que aquel no tenía legitimidad para controvertir las actuaciones adelantadas en la indagación n.o 73319609912 2201900505, en ese orden no era necesaria la vinculación de las partes e intervinientes en esa causa.

controvertir las actuaciones adelantadas en la indagación n.o 73319609912 2201900505, en ese orden no era necesaria la vinculación de las partes e intervinientes en esa causa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de nulidad. Segundo. Confirmar el fallo de primer grado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 7CUI: 73001220400020230067601 Radicación n.° 133006

DAGOBERTO LOZANO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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