CSJ - STP12306-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12306-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12306-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130467 Acta No. 146 Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado judicial de JEANETH FUENTES PIMIENTA , mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª instancia No. 130467 CUI. 11001020500020230032801 JEANETH FUENTES PIMIENTA Fueron vinculados al contradictorio, oficiosamente, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, Labora Vital I.P.S. S.A.S., y, como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación No. 0500131050122022 0036300. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. JEANETH FUENTES PIMIENTA presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Labora Vital I.P.S. S.A.S. solicitando, i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, como
1. JEANETH FUENTES PIMIENTA presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Labora Vital I.P.S. S.A.S. solicitando, i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, como consecuencia de dicho reconocimiento, ii) el pago de los salarios adeudados, vacaciones, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria y costas procesales.
2. El conocimiento del proceso -No. 0500131050122022 0036300correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín que, por auto del 19 de septiembre de 2022, admitió a trámite la demanda y ordenó su notificación a Labora Vital I.P.S. S.A.S. a los correos electrónicos suministrados por la demandante.
3. Labora Vital I.P.S. S.A.S. allegó contestación de la demanda a las “5:49 p.m.” del día que vencía el término para el efecto, por lo que, mediante auto de 20 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento la tuvo por no contestada y procedió a fijar fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Contra esta determinación la empresa demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
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4. Por auto del 10 de noviembre de 2022, el juzgado resolvió mantener la decisión recurrida y concedió la alzada ante la Sala Laboral
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JEANETH FUENTES PIMIENTA
4. Por auto del 10 de noviembre de 2022, el juzgado resolvió mantener la decisión recurrida y concedió la alzada ante la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Medellín.
5. En proveído de 3 de marzo de 2023, el ad quem revocó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto tuvo por no contestada la demanda, no obstante, debido a que no obraba constancia de la recepción del mensaje de datos con el que se pretendía notificar a la empresa convocada del auto admisorio, la consideró notificada por conducta concluyente y ordenó al a quo estudiar la réplica al tenor del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
6. JEANETH FUENTES PIMIENTO acude a la acción de tutela al considerar que, con la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce el principio de consonancia de las decisiones consagrado en el artículo 66A ibídem, por cuanto abordó aspectos ajenos a los planteados por la demandada en el recurso de apelación.
Explica que la demandada no cuestionó en la alzada el hecho de no haber recibido la demanda o sus anexos, contrario a ello, al haberla contestado al último día y por fuera del término, reconoció “tácitamente que sí recibió dicho correo”.
haber recibido la demanda o sus anexos, contrario a ello, al haberla contestado al último día y por fuera del término, reconoció “tácitamente que sí recibió dicho correo”. Añade que, aunque la convocada aduce en el referido recurso supuestos problemas técnicos al momento de adjuntar los archivos al mensaje de datos, el tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto. 3Tutela de 2ª instancia No. 130467 CUI. 11001020500020230032801
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7. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, i) se deje sin efectos el proveído dictado el 3 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, ii) se ordene emitir una nueva decisión con estricto apego a los fundamentos de la alzada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Magistrada sustanciadora de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su decisión. Explicó que se adoptó dentro de los parámetros legales y constitucionales que le eran aplicables, en tanto, a su juicio, el marco de la alzada no fue desbordado, pues la efectividad de la notificación debía ser examinada por ser un “aspecto íntimamente ligado a la oportunidad de la contestación”, por ende, era indispensable que la Sala se ocupara de tal aspecto para resolver lo pertinente.
la alzada no fue desbordado, pues la efectividad de la notificación debía ser examinada por ser un “aspecto íntimamente ligado a la oportunidad de la contestación”, por ende, era indispensable que la Sala se ocupara de tal aspecto para resolver lo pertinente. Bajo este contexto, solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no avizora en su decisión los defectos que la accionante aduce.
2. La titular del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín estimó que la vulneración alegada “no es de resorte de esta judicatura”, y que, en lo que tiene que ver con las actuaciones a su cargo, ha sido respetuosa de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El apoderado judicial de la compañía Labora Vital I.P.S.
S.A.S., luego de insistir que la réplica fue presentada en término , refirió que el juez, como director del proceso, tiene el deber de velar por la 4Tutela de 2ª instancia No. 130467 CUI. 11001020500020230032801 JEANETH FUENTES PIMIENTA legalidad de las actuaciones surtidas al interior del mismo, “al punto de sanearlo si así lo considera necesario”. Aseguró, además, que la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso se encuentra en una etapa primigenia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional
primigenia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado por considerar que la decisión censurada no aparecía arbitraria o caprichosa, contrario a ello, vislumbró que el tribunal accionado actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal, normas y jurisprudencia que gobernaban el asunto. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Redunda en que la decisión cuestionada se profirió con abierto desconocimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto, la parte demandada “nunca alegó” en el recurso de alzada no haber recibido el correo electrónico de notificación, motivo por el cual el tribunal accionado no debió abordar tal aspecto al resolver la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5Tutela de 2ª instancia No. 130467 CUI. 11001020500020230032801 JEANETH FUENTES PIMIENTA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico
de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si el proveído proferido el 3 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual revocó parcialmente la decisión de primer grado que tuvo por no contestada la demanda, presenta defectos constitutivos de vías de hecho en desmedro de los derechos fundamentales de JEANETH FUENTES PIMIENTA que hagan procedente el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto
6Tutela de 2ª instancia No. 130467 CUI. 11001020500020230032801 JEANETH FUENTES PIMIENTA que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la
que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es
proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7Tutela de 2ª instancia No. 130467 CUI. 11001020500020230032801
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4. Como se anticipó, el apoderado judicial de JEANETH FUENTES PIMIENTA orienta la acción a demostrar que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de revocar parcialmente la de primer grado que tuvo por no contestada la demanda por parte de Labora Vital I.P.S. S.A.S, adolece de un defecto sustantivo, comoquiera que desconoce el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por haber abordado aspectos no delimitados en el recurso de alzada, particularmente, aquel relacionado con la recepción de la notificación electrónica del auto admisorio.
5. Preliminarmente conviene precisar que, contrario a lo argüido
particularmente, aquel relacionado con la recepción de la notificación electrónica del auto admisorio.
5. Preliminarmente conviene precisar que, contrario a lo argüido por la Sala a quo¸ no se estima satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, porque se trata de una actuación ordinaria que se encuentra en curso, al interior de la cual no se ha proferido una decisión que zanje definitivamente el debate y contra la cual, además, también proceden recursos.
De allí deviene la improcedencia del amparo, pues no puede el juez constitucional reemplazar al juez natural permitiendo, por esta vía excepcional, abordar temáticas propias del trámite ordinario.
6. Sin perjuicio de lo anotado, para la Sala resulta acertada la conclusión a la que arribó la homóloga a quo en torno a la razonabilidad de la decisión cuestionada, por cuanto, es claro que, conforme con lo que fue objeto de alzada, el tribunal accionado debía verificar si la contestación de la demanda había sido presentada en término, para lo cual, indiscutiblemente, debía constatar la fecha en que se entendía notificada la sociedad demandada del auto admisorio.
8Tutela de 2ª instancia No. 130467 CUI. 11001020500020230032801 JEANETH FUENTES PIMIENTA Luego, fue como consecuencia de lo anterior que tuvo por notificada a la empresa demandada por conducta concluyente y ordenó al juzgado de conocimiento estudiar la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibídem.
Luego, fue como consecuencia de lo anterior que tuvo por notificada a la empresa demandada por conducta concluyente y ordenó al juzgado de conocimiento estudiar la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibídem. Por último, impera recordar que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en las decisiones examinadas. Además, no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
7. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Tutela de 2ª instancia No. 130467 CUI. 11001020500020230032801 JEANETH FUENTES PIMIENTA TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10