🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12306-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12306-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP12306-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138848 Acta No. 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por OCTAVIO ENRIQUE PASTRANA PEÑATE contra el fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas.CUI 11001020500020240086201 Tutela de 2ª instancia No. 138848

OCTAVIO ENRIQUE PASTRANA PEÑATE

2 Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 23001310500420220022700 (01). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OCTAVIO ENRIQUE PASTRANA PEÑATE demandó en proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez según los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), autoridad que, mediante

(Acuerdo 049 de 1990), en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), autoridad que, mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó el fallo de primera instancia el 31 de octubre siguiente, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Esta decisión cobró ejecutoria sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación. OCTAVIO ENRIQUE PASTRANA PEÑATE aseguró en la demanda de tutela que la sentencia de segunda instancia compromete sus derechos fundamentales, toda vez que la Colegiatura accionada desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019 en torno al principio de la condición más beneficiosa y, en su lugar, acogió la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral respecto de dicha temática.CUI 11001020500020240086201 Tutela de 2ª instancia No. 138848

OCTAVIO ENRIQUE PASTRANA PEÑATE

3 Por tanto, pretende que se deje sin efecto la sentencia adoptada por el Tribunal y, en su lugar, se ordene a esa Corporación emitir una decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda laboral. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería compartió el expediente digital contentivo de esa actuación judicial.

en la que acceda a las pretensiones de la demanda laboral. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería compartió el expediente digital contentivo de esa actuación judicial. Colpensiones refirió que la acción de tutela es improcedente para dejar sin efecto una sentencia que se adoptó por la autoridad competente en el curso del trámite ordinario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su estudio de fondo. Indicó que la acción de tutela se dirige contra una decisión adoptada hace más de 6 meses y que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para atacar los yerros que por esta vía excepcional atribuye a la sentencia de segunda instancia.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240086201

Tutela de 2ª instancia No. 138848

OCTAVIO ENRIQUE PASTRANA PEÑATE

4 El accionante indica que se encuentra inconforme con los motivos que llevaron a la Sala a quo a declarar improcedente la acción de tutela. Por tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales con sustento en los hechos y argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por

la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros los de inmediatez y subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

3. En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisfaceCUI 11001020500020240086201

Tutela de 2ª instancia No. 138848 OCTAVIO ENRIQUE PASTRANA PEÑATE 5 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia, por las razones explicadas por la Sala a quo.

Tutela de 2ª instancia No. 138848 OCTAVIO ENRIQUE PASTRANA PEÑATE 5 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia, por las razones explicadas por la Sala a quo. Sin perjuicio de ello, de suyo suficiente para confirmar la improcedencia del mecanismo constitucional, la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la sentencia cuestionada explicó de manera clara las razones por las cuales no había lugar a reconocer en favor del actor el derecho prestacional pretendido en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como los motivos por las cuales no acogía el criterio adoptado por la Corte Constitucional sobre ese tópico y, por el contrario, aplicaba el establecido por la Corte Suprema de Justicia. Los argumentos que sustentan el fallo cuestionado se resumen por la Sala así:

  1. Explicó que la norma que debe aplicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez es la que se encuentre vigente al momento de su estructuración, que para el caso del accionante es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que dicho estado se consolidó el 11 de septiembre de 2018. No obstante, como el actor no cotizó las 50 semanas exigida dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, ya que su última cotización la hizo el 30 de junio de 2001, no había lugar a reconocerle la

el actor no cotizó las 50 semanas exigida dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, ya que su última cotización la hizo el 30 de junio de 2001, no había lugar a reconocerle la pensión de invalidez al amparo de esa Ley. ii. Indicó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco resultaba procedente reconocerle la prestación reclamada con fundamento en la norma inmediatamente anterior a laCUI 11001020500020240086201 Tutela de 2ª instancia No. 138848 OCTAVIO ENRIQUE PASTRANA PEÑATE 6 estructuración de la invalidez , esto es, el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como quiera que no se encontraba cotizando al momento de producirse el estado de invalidez, ni tampoco había acumulado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento que se produjo ese estado. iii. En cuanto a los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la SU-442 de 2016 (reiterada en la SU 556 de 2019), precisó que con fundamento en el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia, no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por principio de condición más beneficiosa, porque con posterioridad a dicha normativa se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual, a su vez,

principio de condición más beneficiosa, porque con posterioridad a dicha normativa se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual, a su vez, fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin que el demandante cumpliera los requisitos previstos en estas dos últimas legislaciones para acceder a la pensión de invalidez. Esta breve reseña de la decisión cuestionada descarta el defecto por desconocimiento del precedente judicial, o cualquier otro, que se alega en la demanda de tutela y, por consiguiente, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Como se aprecia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería presentó motivos fundamentados para separarse del precedente adoptado por la Corte Constitucional en la SU 442 de 2016, concretamente la existencia de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre el principio de la condición más beneficiosa, el cual, en criterio de esa Corporación, permite aplicar el régimen pensional anterior a la estructuración de la invalidez, pero en manera alguna autoriza realizar una búsqueda enCUI 11001020500020240086201 Tutela de 2ª instancia No. 138848 OCTAVIO ENRIQUE PASTRANA PEÑATE 7 legislaciones ya derogadas como el Acuerdo 049 de 1990, para ajustar a las condiciones particulares del reclamante la norma que le comporte mayores beneficios. Cabe recordar que la Corte Constitucional reconoce la fuerza

7 legislaciones ya derogadas como el Acuerdo 049 de 1990, para ajustar a las condiciones particulares del reclamante la norma que le comporte mayores beneficios. Cabe recordar que la Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria1, y que, c uando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el juez puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria2. Así las cosas, el hecho que el tribunal accionado haya adoptado la decisión censurada con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad. Se concluye, entonces, que la acción de tutela no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, ni se observa configurado el defecto alegado para su procedencia excepcional contra providencias judiciales, porque la decisión cuestionada está sustentada en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en torno a la temática debatida, lo que descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales que se piden proteger.

temática debatida, lo que descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales que se piden proteger. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 1 Cfr. CC C-621 de 2015 2 CSJ STP 114000-2020CUI 11001020500020240086201 Tutela de 2ª instancia No. 138848

OCTAVIO ENRIQUE PASTRANA PEÑATE

8 En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por OCTAVIO

ENRIQUE PASTRANA PEÑATE.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...