CSJ - STP12306-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12306-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP12306-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146312 Acta No. 168

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la empresa accionante CONSTRUCCIONES DISEÑOS INTERVENCIONES CDI S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Co rte Suprema de Justicia negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI.11001020500020250097601

TUTELA 2° INSTANCIA NO.146312

CDI S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL

2 Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Víctor Hugo Sánchez Arenas presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa CDI S.A., con el fin de que se declara la existencia un contrato de trabajo a término fijo entre ellos, vigente desde el 15 de marzo hasta el 12 de junio de 2017, fecha en la que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, pese a que

que se declara la existencia un contrato de trabajo a término fijo entre ellos, vigente desde el 15 de marzo hasta el 12 de junio de 2017, fecha en la que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.

Por tanto, solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo y, de forma subsidiaria, pagarle el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones, indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sus tantivo del Trabajo e indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en fallo del 6 de septiembre de 2022 , condenó a CDI S.A a pagar al demandante la prima de servicios causada durante el vínculo laboral y la absolvió de las demás pretensiones.

Por apelación promovida por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 31 de marzo de 2025, revocó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y en su lugar condenó al extremoCUI.11001020500020250097601

TUTELA 2° INSTANCIA NO.146312

CDI S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL 3 pasivo a pagar al demandante la suma de $8’905.200 por concepto de indemnización moratoria, la que debería indexar desde el 14 de diciembre de 2017 hasta la fecha de su pago.

3 pasivo a pagar al demandante la suma de $8’905.200 por concepto de indemnización moratoria, la que debería indexar desde el 14 de diciembre de 2017 hasta la fecha de su pago.

CDI S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al considerar que el juzgado de primer grado no debió conceder la alzada ni el Tribunal convocado admitirla, debido a que el demandante no sustentó en debida forma el recurso , razón por la que debió declarase desierta a apelación.

Puso de presente, además, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas que aportó, que daban cuenta que al demandante sí se le cancelaron todas sus acreencias laborales.

Apoyado en el anterior marco fáctico, la empresa demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto los autos del 6 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali concedió la apelación promovida por Víctor Hugo Sánchez Arenas contra la sentencia de primera instancia, del 15 de agosto de 2024 que admitió la alzada y, por último, la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En auto del 12 de mayo de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.CUI.11001020500020250097601

TUTELA 2° INSTANCIA NO.146312

Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.CUI.11001020500020250097601

TUTELA 2° INSTANCIA NO.146312

CDI S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL

4 Dentro del término, únicamente se recibió respuesta de las autoridades judiciales accionadas, que remitieron el enlace de la actuación censurada y defendieron la legalidad de la decisión.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo frente a los autos del 6 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali concedió la apelación promovida por Víctor Hugo Sánchez Arenas contra la sentencia de primera instancia y del 15 de agosto de 2024 que admitió la alzada, por incumplim iento del requisito de inmediatez. Ahora bien, aunque encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la sentencia del 31 de marzo de 2025, consideró que los argumentos allí expuestos son razonables, lo que descarta la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado de la entidad accionante, quien lamentó que la Sala de primera instancia no atendiera cada uno de los reparos que formuló contra la actuación cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en

actuación cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la SalaCUI.11001020500020250097601

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CDI S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL 5 es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particula res en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutelaexcepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del

  1. la providencia cuestionada no sea un fallo de tutelaexcepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados

1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI.11001020500020250097601

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CDI S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL 6 o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

Los motivos de inconformidad del accionante contra la decisión del 31 de marzo de 2025, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la condenó a pagar a Víctor Hugo Sánchez Arenas la suma de $8’905.200 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 65 del

decisión del 31 de marzo de 2025, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la condenó a pagar a Víctor Hugo Sánchez Arenas la suma de $8’905.200 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se circunscriben a la alegada existencia de un defecto procedimental porque en su criterio, debió declararse desierto, por indebida sustentación, el recurso de apelación promovido por el demandante, y de un defecto fáctico por la omisión en la valoración de las pruebas que daban cuenta del pago al trabajador de la totalidad de acreencias laborales.

Los reparos referidos no tienen vocación de prosperidad. Más allá de que la concesión y admisión de la apelación sean autos de mero impulso, contrario a lo alegado en esta sede por la entidad accionante, al resolver lo pertinente, el Tribunal sí tuvo en cuenta la deficiente sustentación del recurso promovido por el apoderado de Víctor Hugo Sánchez Arenas contra la sentencia de primera instancia.

Fue por esa razón que se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la inconformidad que exhibióCUI.11001020500020250097601

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CDI S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL 7 el recurrente frente a la negativa del a quo en reconocer la totalidad de prestaciones pretendidas, pues no explicó la razón por la que debieron serle reconocidas.

Lo anterior dio lugar a que, conforme a lo que fue objeto de sustentación por las partes, el Tribunal convocado circunscribiera el problema jurídico a determinar si acertó el

razón por la que debieron serle reconocidas.

Lo anterior dio lugar a que, conforme a lo que fue objeto de sustentación por las partes, el Tribunal convocado circunscribiera el problema jurídico a determinar si acertó el a quo al condenar a CDI S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL al pago de la prima de servicios y si por esa razón deb ía ser condenada al resarcimiento previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para resolver lo pertinente y contrario a lo que se afirma en el escrito de tutela, la Sala accionada estudió las pruebas aportadas a la actuación, concretamente, el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre las partes, la constancia de liquidación de prestaciones sociales del 30 de junio de 2017 y los recibos de pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio, medios que no reflejaron el pago de la prima de servicios al trabajador, omisión que al no haber sido justificada, dio lugar a la condena por la indemnización moratoria.

Nótese que, contrario a lo alegado por CDI S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, el Tribunal convocado sí valoró las pruebas allegadas a la actuación, de manera que su reparo en tal sentido carece de fundamento, máxime cuando ni siquiera señaló cuáles fueron los medios de prueba dejados de valorar y que de haberlo hecho, hubieran arrojado una conclusión diferente.

Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en laCUI.11001020500020250097601

TUTELA 2° INSTANCIA NO.146312

arrojado una conclusión diferente.

Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en laCUI.11001020500020250097601

TUTELA 2° INSTANCIA NO.146312

CDI S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL 8 vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la entidad accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por CDI S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, a través de apoderado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI.11001020500020250097601

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CDI S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Constitucional para su eventual revisión.CUI.11001020500020250097601

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CDI S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL

9 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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