CSJ - STP12307-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12307-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP12307-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138930 Acta No. 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el CLAUDIA MARÍA MORA QUICENO contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 66001310500320230028000.CUI 11001020500020240073301 Tutela de 2ª instancia No. 138930
CLAUDIA MARÍA MORA QUICENO
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 4 de octubre de 2023 el Banco Itaú Colombia S.A. presentó demanda contra CLAUDIA MARÍA MORA QUICENO para que, previa declaración de la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, se levantara el fuero sindical del que ella gozaba y se autorizara su despido. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que, en auto del 4 de octubre de 2023, admitió la demanda especial de fuero sindical y dispuso la notificación de la
El proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que, en auto del 4 de octubre de 2023, admitió la demanda especial de fuero sindical y dispuso la notificación de la trabajadora demandada –aquí tutelantey de las organizaciones sindicales Bancarios Asociados de Colombia «BAC», Unión de Trabajadores Financieros «UTF» y Sintrabancarios. La trabajadora contestó la demanda y propuso la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical. En la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y la SS, realizada el 24 de octubre siguiente, el juzgado de conocimiento negó la excepción formulada por la allí demandada. Para arribar a tal conclusión, argumentó que no se encontraba configurado el término de prescripción de la acción para la fecha en que se promovió, el cual debía contabilizarse a partir del momento en que finalizó el proceso disciplinario adelantado por el Banco. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de providencia del 17 de noviembre de 2023, en el sentido de confirma la de primera instancia.CUI 11001020500020240073301 Tutela de 2ª instancia No. 138930
CLAUDIA MARÍA MORA QUICENO
3 Las diligencias retornaron al juzgado de conocimiento, autoridad que, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 19 de enero de 2024, declaró que CLAUDIA MARÍA MORA QUICENO incurrió en
3 Las diligencias retornaron al juzgado de conocimiento, autoridad que, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 19 de enero de 2024, declaró que CLAUDIA MARÍA MORA QUICENO incurrió en una falta grave y, como consecuencia de ello, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó al Banco Itaú S.A. hacer efectiva la carta de terminación del contrato de trabajo del 25 de agosto de 2023. Por estar inconforme con el fallo de primer grado, la demandada y aquí tutelante apeló. Sin embargo, a través de decisión del 8 de febrero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira lo confirmó.
Para CLAUDIA MARÍA MORA QUICENO las autoridades judiciales incurrieron en defectos en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso. Las razones son las siguientes:
- Según las normas aplicables al caso, el término de dos meses para promover la acción de fuero sindical debió contabilizarse desde el 3 de julio de 2023, cuando el Banco tuvo conocimiento de los hechos supuestamente constitutivos de falta grave con el informe emitido por la gerencia de prevención de fraude. Por tanto, para el 4 de octubre de 2023, la acción ya estaba prescrita.
- Los jueces del caso tuvieron por demostrada la falta grave para acceder al levantamiento del fuero sindical con fundamento en dicho informe, el cual reúne las características de un dictamen pericial, por lo cual debió someterse a contradicción en torno a aspectos técnicos y científicos, conforme lo establece el artículo 228 del Código General del
informe, el cual reúne las características de un dictamen pericial, por lo cual debió someterse a contradicción en torno a aspectos técnicos y científicos, conforme lo establece el artículo 228 del Código General del Proceso, pero ello no se cumplió porque los falladores de manera equivocada lo decretaron y le otorgaron el valor probatorio de una prueba documental.CUI 11001020500020240073301 Tutela de 2ª instancia No. 138930
CLAUDIA MARÍA MORA QUICENO
4 Con sustento en lo expuesto, pretende que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene a las autoridades demandadas corregir la actuación de acuerdo con sus argumentos.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira remitió el expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical promovido por el Banco Itaú contra la tutelante.
2. El Banco Itaú Colombia S.A. indicó que la acción de tutela no satisface la totalidad de los requisitos para su procedencia. Además, defendió el acierto y legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso laboral.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasó a revisar si el Tribunal accionado incurrió en alguna irregularidad en los proveídos cuestionados en perjuicio de los intereses constitucionales de la tutelante.
providencias judiciales, pasó a revisar si el Tribunal accionado incurrió en alguna irregularidad en los proveídos cuestionados en perjuicio de los intereses constitucionales de la tutelante. En esa labor de verificación, encontró que las decisiones censuradas estaban soportadas en la adecuada valoración del acervo probatorio y en la interpretación razonable de las normas aplicables al caso, con observancia del principio de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica. Por tanto, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240073301
Tutela de 2ª instancia No. 138930
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5 La accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por
la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional y que
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional y que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215/22).
3. Con fundamente en lo expuesto en la demanda de tutela y lo que fue objeto de impugnación, se anuncia desde ya que se confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en las providencias que definieron la controversia propuesta enCUI 11001020500020240073301
Tutela de 2ª instancia No. 138930 CLAUDIA MARÍA MORA QUICENO 6 la tutela por la accionante, no incurrió en defecto alguno o irregularidad de tal magnitud que vulnere de forma evidente el derecho fundamental al debido proceso que se piden amarar o cualquier otro. Las razones se explican a continuación. Del examen del auto del 17 de noviembre de 2023, se advierte que la autoridad accionada negó la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical en atención a una interpretación razonable de las normas -convencionales y legalesaplicables al caso y de cara a la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, de las cuales concluyó que el Banco Itaú presentó la demanda antes de que feneciera el término de dos meses con el que contaba para el efecto. Lo anterior tras encontrar probado que la entidad financiera agotó el
Banco Itaú presentó la demanda antes de que feneciera el término de dos meses con el que contaba para el efecto. Lo anterior tras encontrar probado que la entidad financiera agotó el procedimiento disciplinario establecido convencionalmente para despedir a la tutelante el 26 de julio de 2023, y al estimar que debía descontarse de la contabilización de la prescripción el periodo comprendido entre el 14 y 20 de septiembre de ese año porque los términos judiciales estuvieron suspendidos a raíz del ciberataque que sufrió la Rama Judicial, por lo cual entendió que el Banco tenía hasta el 4 de octubre de 2023 para presentar la demanda contra la aquí accionante, lo cual hizo justamente en esa fecha. Es decir, el Tribunal adoptó su determinación con fundamento en el segundo evento que prevé el artículo 118A del C.P.T. y de la S.S. respecto del término de prescripción que tienen los empleadores para promover acciones como las adelantadas contra la tutelante. Según esta disposición: «Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el empleador [este término se contará] desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso» (Negrilla por la Sala).CUI 11001020500020240073301 Tutela de 2ª instancia No. 138930
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7 De igual manera, la Sala observa que la Corporación accionada, con sustento en una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso y valoración de las pruebas debatidas en el proceso, encontró demostrado
CLAUDIA MARÍA MORA QUICENO
7 De igual manera, la Sala observa que la Corporación accionada, con sustento en una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso y valoración de las pruebas debatidas en el proceso, encontró demostrado que la tutelante incurrió en una falta grave en los términos del reglamento interno de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 1328 de 2009 y el Código de Conducta General, pues participó en la creación de la póliza No. 273169 a nombre del señor Rodolfo Girón Bedoya, documento que analizado grafológicamente no era coincidente con la firma de quien supuestamente la había tomado. En consecuencia, a través de sentencia del 8 de febrero de 2024, confirmó la decisión del juzgado de conocimiento de acceder al levantamiento del fuero sindical de la aquí accionante y autorizar al Banco el permiso para despedirla. Ahora bien, la Corte también advierte que el juzgado de conocimiento en la audiencia correspondiente decretó como prueba documental el informe de gerencia de prevención de fraudes e investigaciones, al estimar que no reunía las características de un dictamen pericial. Por tanto, si la demandante se encontraba inconforme con esa providencia, le correspondía cuestionarla a través de los medios de control dispuestos en el procedimiento ordinario, no acudir indebidamente a la acción de tutela para que el juez constitucional retrotraiga un proceso judicial que ya culminó con sentencia ejecutoriada y en el que se respetó
dispuestos en el procedimiento ordinario, no acudir indebidamente a la acción de tutela para que el juez constitucional retrotraiga un proceso judicial que ya culminó con sentencia ejecutoriada y en el que se respetó su debido proceso, no solo porque se le permitió controvertir las pruebas de su contraparte, sino utilizar oportunamente los recursos de ley contra las decisiones adversas a sus intereses.CUI 11001020500020240073301 Tutela de 2ª instancia No. 138930
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8 Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado por CLAUDIA MARÍA
MORA QUICENO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020240073301
Tutela de 2ª instancia No. 138930
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