CSJ - STP12308-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12308-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12308-2024 Radicación No. 138658 Aprobado acta No. 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ, en nombre propio, y Carlos Alberto Andrade González, como agente oficioso de la nombrada, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral No. 11001310500620180061201. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, entre el 1 de agosto de 2011 y el 15 de enero de 2018 MAYRA LILIANATutela de primera instancia No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400
MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ
2 SALCEDO GONZÁLEZ celebró diferentes contratos de trabajo a término fijo con la Universidad Santo Tomás. Se desempeño como profesora asistente y de tiempo completo. En septiembre de 2014 inició un doctorado en telecomunicaciones en la Universidad Politécnica de Valencia (España). El 27 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Universidad
asistente y de tiempo completo. En septiembre de 2014 inició un doctorado en telecomunicaciones en la Universidad Politécnica de Valencia (España). El 27 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Universidad suscribió el Acuerdo No. 09, en el cual estableció que los docentes de la institución podrían obtener apoyo institucional para participar en programas nacionales o internacionales de maestría y doctorado. El 26 de octubre de 2015 la universidad aprobó a favor de SALCEDO GONZÁLEZ el Convenio docente de apoyo doctoral. La institución se obligó a brindar apoyo por la suma de $4.000.000 para tiquetes aéreos y viáticos, así como efectuar una descarga laboral de 80 horas mensuales, para que la beneficiaria las destinara a sus estudios de posgrado. Pese a cumplir con sus obligaciones, mediante comunicación del 1º de noviembre de 2017, notificada el día 09 del mismo mes y año, la Universidad comunicó a SALCEDO GONZÁLEZ –por preaviso y conforme a lo normado en el artículo 46 del CST— que el contrato a término fijo no sería renovado una vez cumplido su plazo, motivo por el cual aquel perdería vigencia el 15 de enero de 2018. La nombrada promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad Santo Tomás, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral hasta el 15 de enero de 2018 y, además,Tutela de primera instancia No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400
Universidad Santo Tomás, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral hasta el 15 de enero de 2018 y, además,Tutela de primera instancia No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400 MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ 3 que se suscribió el Convenio de Apoyo Doctoral con ocasión a la existencia de esa relación laboral, siendo ésta terminada unilateralmente y sin justa causa. Solicitó el reconocimiento y pago de $153.814.794, por la “cualificación profesional de 80 horas al mes de la que gozaba en virtud del convenio de apoyo doctoral”, así como la suma de $14.000.000 destinados a compra de tiquetes aéreos. El 10 de abril de 2019, el Juzgado 17º Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la acumulación de la demanda presentada por otro sujeto y, mediante sentencia del 28 de enero de 2022, declaró probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, absolviendo de las pretensiones. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la determinación. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por SALCEDO GONZÁLEZ, a través de sentencia del 19 de marzo del año en curso, la mayoría de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo en comento.
GONZÁLEZ, a través de sentencia del 19 de marzo del año en curso, la mayoría de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo en comento. A juicio de la parte actora, la determinación citada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y trabajo. Acusa la existencia de los siguientes defectos:Tutela de primera instancia No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400
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4 (i) desconocimiento de precedente, en específico, el relacionado con las implicaciones derivadas de una expectativa legítima de estabilidad laboral. Lo anterior, pues la demandante consideró fundadamente que “continuar[ía] prestando personalmente el servicio como docente, como mínimo hasta que finalizara sus estudios, independientemente de que no hubiese quedado plasmado de manera expresa que la Universidad se comprometía a mantener el vínculo laboral”. (ii) defecto fáctico, dado que omitió valorar integralmente el Convenio de apoyo doctoral, pues éste modificó la contratación a término fijo de un año. Ello, al punto de “mutar” en su vigencia, específicamente, en función de la duración de los estudios doctorales y las condiciones necesarias para que predicara su cumplimiento por parte de la demandante. (iii) defecto sustantivo, toda vez que dejó de lado la aplicación de las normas del Código Civil (arts. 1618 y 1624) relacionadas con la
demandante. (iii) defecto sustantivo, toda vez que dejó de lado la aplicación de las normas del Código Civil (arts. 1618 y 1624) relacionadas con la interpretación sistemática que debía darse al clausulado del Convenio y la omisión de la lectura realizada por la Corte Constitucional (CC C-016/98) del artículo 46 del CST. (iv) Violación directa de la Constitución, al no interpretar a favor de la trabajadora el contrato de trabajo y el Convenio, pese a su falta de claridad derivada de la redacción de la demandada. Aunque no eleva una pretensión concreta, se infiere que solicita dejar sin efecto la providencia cuestionada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIATutela de primera instancia No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400
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5 Mediante auto del 05 de julio de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 17º Laboral de Bogotá afirmó no haber vulnerado ninguna garantía fundamental.
2. La Universidad Santo Tomás solicitó no acceder al amparo. Refirió que no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de tres meses desde la emisión de la sentencia cuestionada. Además, destacó que el contrato de trabajo finalizó en razón de la “ expiración del plazo fijo pactado entre partes ”, bajo el cumplimiento de los requisitos legales.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
destacó que el contrato de trabajo finalizó en razón de la “ expiración del plazo fijo pactado entre partes ”, bajo el cumplimiento de los requisitos legales.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta
Corporación.
2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la demanda de tutela interpuesta por MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ, en nombre propio, y por Carlos Alberto Andrade González, como agente oficio de la nombrada, satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.Tutela de primera instancia
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6 De ser el caso, se analizará si en la decisión 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, se configuró un defecto específico de procedencia que implique la vulneración de las garantías fundamentales de la ciudadana antes referida y, por lo cual, requiera la necesaria intervención del juez constitucional a efectos de conjurarlo.
la vulneración de las garantías fundamentales de la ciudadana antes referida y, por lo cual, requiera la necesaria intervención del juez constitucional a efectos de conjurarlo.
3. En primer lugar, se recuerda que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así, de manera general, que en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, se requiere el mencionado título profesional. Lo anterior, sin perjuicio de que este tipo de mecanismos constitucionales, por ser de naturaleza informal, también se puedan ejercer de manera directa. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de
de manera directa. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de losTutela de primera instancia No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400 MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ 7 derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar los derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. En resumidas cuentas, la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo,
falta de legitimación o interés. En resumidas cuentas, la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, como cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir determinadas exigencias.
4. Trasladadas las anteriores premisas al asunto bajo definición, se advierte que MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ presentó la demanda de tutela en nombre propio, por cuanto presuntamente sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de casación laboral hoy atacada, en la cual fungió como parteTutela de primera instancia
No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400 MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ 8 demandante. En ese orden de ideas, no cabe duda de su legitimación en la causa por activa en las presentes diligencias. No ocurre lo mismo, sin embargo, con Carlos Alberto Andrade González, quien afirmó para sí la condición de agente oficioso de la nombrada. Ello, por cuanto no refirió ni se logra establecer a partir del texto de la demanda, que aquella se encuentre en una situación que le impida acudir directamente ante la administración de justicia en búsqueda del amparo de sus garantías constitucionales, como efectivamente lo hizo. Por ende, no se satisface el requisito de procedibilidad antes aludido
impida acudir directamente ante la administración de justicia en búsqueda del amparo de sus garantías constitucionales, como efectivamente lo hizo. Por ende, no se satisface el requisito de procedibilidad antes aludido en relación con Andrade González, motivo por el cual, en lo que a esta arista se refiere, la acción de amparo deviene improcedente.
5. Ahora, atendiendo la premisa anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05) frente a la demanda interpuesta por SALCEDO GONZÁLEZ.
Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien está legitimada para interponer el mecanismo de amparo en nombre propio. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque frente a la determinación cuestionada, no procede recurso alguno. Y, el segundo, en contravía con lo señalado por unoTutela de primera instancia No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400 MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ 9 de los intervinientes, puesto que se verifica que el mecanismo de amparo se interpuso en un término razonable respecto del presunto hecho generador del menoscabo alegado. En efecto, la demanda de amparo se presentó dentro
9 de los intervinientes, puesto que se verifica que el mecanismo de amparo se interpuso en un término razonable respecto del presunto hecho generador del menoscabo alegado. En efecto, la demanda de amparo se presentó dentro de los seis meses siguientes a la emisión del fallo confutado, es decir, dentro un intervalo que esta Corporación ha considerado razonable para el efecto.
6. Pese a ello, no se advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo.
Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada, conforme se expone a continuación.
7. En primer lugar, la autoridad accionada partió por precisar que, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, se ha establecido frente al contrato laboral a término fijo, a la luz de los artículos 46, 55 y 61 del CST, que: - El empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más le convenga, siempre que se acoja a una de las varias posibilidades ofrecidas por la ley. - La vinculación a través de contrato a término fijo goza de plena validez, en la cual se contrata al trabajador por un tiempo determinado y estipulado previamente en el acuerdo de voluntades, sujeta
- La vinculación a través de contrato a término fijo goza de plena validez, en la cual se contrata al trabajador por un tiempo determinado y estipulado previamente en el acuerdo de voluntades, sujeta a precisos límites normativos. Luego “ si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador en condiciones deTutela de primera instancia
No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400 MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ 10 temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado”. - La naturaleza del contrato a término fijo no cambia por el hecho de que se prorrogue varias veces y su culminación por vencimiento del plazo fijo pactado no equivale a un despido sin justa causa “en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación”. Bajo ese marco, estableció que la Universidad Santo Tomás tenía plena libertad para no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo que suscribió con SALCEDO GONZÁLEZ para el interregno comprendido entre el 16 de enero de 2016 al 15 de enero de 2017, destacando que aquel no sólo lo termino y pagó las prestaciones sociales, sino que al finalizar el mismo decidió suscribir uno nuevo con vigencia diferente a un año, en concreto, desde el 1º de febrero de 2017 al 15 de enero de 2018. Ese fue la última relación laboral sostenida entre las partes. Sin embargo, su terminación no quebrantó el artículo 46 del CST, que regula normativamente la figura del contrato de trabajo a término fijo.
Ese fue la última relación laboral sostenida entre las partes. Sin embargo, su terminación no quebrantó el artículo 46 del CST, que regula normativamente la figura del contrato de trabajo a término fijo. Al efecto, indicó que, en acatamiento de dicho precepto, fue verificado que (i) la demandada informó sobre su decisión de no prorrogar el contrato una vez cumplido el plazo antes citado, es decir, cumplió con el preaviso ordenado en la ley; y (ii) ello tuvo lugar mucho antes que acaeciera el término de treinta días allí contemplados, esto es, el 9 de noviembre de 2017. Bajo esa orientación, expuso, de un lado, que el hecho de que subsistiesen las causas que dieron origen a la relación laboral, no implicaba su renovación automática; y, de otro, que el literal c) del artículoTutela de primera instancia No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400 MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ 11 61 de la misma codificación, contempla como causa legal de terminación la expiración del plazo fijo pactado -15 de enero de 2018-. En segundo lugar, la Sala accionada recordó que en las vinculaciones laborales a término fijo, relativas a los periodos del 1º de agosto a 30 de noviembre de 2011, 1º de febrero a 8 de junio de 2012, 1º de agosto de 2012 a 15 de enero de 2013, la demandante fungió como profesora de cátedra y de tiempo completo. Desde el 16 de enero de 2013, por su parte, se realizaron las
de agosto de 2012 a 15 de enero de 2013, la demandante fungió como profesora de cátedra y de tiempo completo. Desde el 16 de enero de 2013, por su parte, se realizaron las prórrogas previstas en el contrato de trabajo a través de diferentes y respectivos otrosí, hasta el 15 de enero de 2017. Ese año, sin embargo, no se llevó a cabo una nueva prórroga, sino la suscripción de un nuevo contrato con vigencia desde el 1º de febrero de 2017 hasta el 15 de enero de 2018. En este punto, la Sala demandada enfatizó que no podía considerarse que el contrato “ mutó de término fijo a indefinido, por exceder de tres años”, pues “lo cierto es que la actuación de la demandada no desconoce las reglas legales previstas en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo porque, de una parte, los contratos no exceden la duración máxima de tres años y, por la otra, no fueron inferiores a un año de duración, de manera que su cuarta prórroga automática tuviera que hacerse por espacio de un año”. Bajo esa línea, enfatizó que los contratos de trabajo aportados y apreciados como prueba por el Tribunal daban cuenta de que (i) fueron suscritos a término fijo; (ii) se comunicó, mediante preaviso, la intenciónTutela de primera instancia No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400 MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ 12 de no ser prorrogados; y (iii) en ningún caso cambió “ la modalidad de estar sometidos a un plazo convenido por los contratantes”.
CUI 11001020400020240139400 MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ 12 de no ser prorrogados; y (iii) en ningún caso cambió “ la modalidad de estar sometidos a un plazo convenido por los contratantes”. Como soporte de lo anterior, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 analizó tanto el Acuerdo No. 09 como el Convenio de apoyo docente. En torno al primero, expresó que ninguna ambigüedad podía predicarse del mismo. El documento, tras derogar el Acuerdo No. 03 del 15 de febrero de 2010, el cual reglamentaba la movilidad docente, creó nuevas reglas, requisitos o condiciones necesarios para que los profesores de la Universidad Santo Tomás pudiesen acceder al apoyo de la institución cuando pretendieran adelantar estudios de maestría o doctorado a nivel nacional o internacional. Para ello, se establecía, en tanto requisitos esenciales que el docente debía (i) estar vinculado a la institución; (ii) tener al menos dos años de antigüedad; (iii) laborar medio tiempo o tiempo completo; y (iii) tener evaluaciones satisfactorias sin sanciones disciplinarias. Por su parte, en relación con el Convenio suscrito el 26 de octubre de 2015, especialmente, destacó que: (i) la Universidad no se comprometió a llevar a cabo el apoyo por el término de cinco años, sino que la recurrente se obligó a culminar el doctorado en tres años y a obtener el grado respectivo en los dos años siguientes; (ii) la Universidad, en todo caso, una vez finalizados los estudios, se reservaba la facultad de
que la recurrente se obligó a culminar el doctorado en tres años y a obtener el grado respectivo en los dos años siguientes; (ii) la Universidad, en todo caso, una vez finalizados los estudios, se reservaba la facultad de emplearlos hasta tanto aquella lo requiriese, o decidiera utilizar los conocimientos de los beneficiarios.Tutela de primera instancia No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400
MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ
13 Luego, la Sala cuestionada estimó que, contrario a lo argüido en la demanda de casación, no era cierto que la vinculación pretendida por la hoy demandante debiera extenderse por el término de diez años, según indicaba aquella, teniendo en cuenta cinco años de estudios y otros cinco años de cláusula compromisoria. Llegados a este punto, la autoridad atacada enfatizó que, de acuerdo con lo previsto en el ordinal décimo del Convenio, su contenido tampoco resultaba confuso o daba lugar a ambigüedades, pues su tenor preveía que: “10. El presente convenio hace parte constitutiva del contrato de trabajo y de las obligaciones del docente, surtiendo todos los efectos legales correspondientes; sin perjuicio de lo estipulado en el mismo, en lo referente a la modalidad, vigencia y naturaleza del contrato”. Explicó entonces que bastaba con acudir a su tenor literal para entender su sentido y alcance: después de la fecha de suscripción del referido Convenio, esto es, el 26 de octubre de 2015, el contrato laboral al que claramente se integraba, continuaba siendo a término fijo, con plazo
entender su sentido y alcance: después de la fecha de suscripción del referido Convenio, esto es, el 26 de octubre de 2015, el contrato laboral al que claramente se integraba, continuaba siendo a término fijo, con plazo inicial desde el 15 de enero de 2016 y, luego de ser prorrogado hasta el “mismo día de 2017 […] terminó, dando paso a otro de la misma naturaleza, vigente entre el 1º de febrero de 2017 y el 15 de enero de 2018, que también terminó por expiración del plazo fijo pactado y con el cumplimiento del preaviso a que obliga el artículo del Código Sustantivo del Trabajo”. En ese orden de ideas, arguyó que el preaviso recibido por la demandante el 09 de noviembre de 2017 satisfacía lo dispuesto en el artículo 46 del CST, pues dada la modalidad del contrato, conforme lo estableció el Tribunal, “es dable concluir que no hay lugar a disponer el pago de la indemnización que se suplica, comoquiera que la accionada surtió oportunamente el preaviso consagrado […] con lo que se configuróTutela de primera instancia No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400 MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ 14 la causal legal de terminación del contrato consagrada en el literal c) del art. 61 ibidem”. Por último, en lo que interesa destacar, en cuanto a los documentos supuestamente dejados de apreciar, señaló que (i) estos no daban cuenta de una variación contractual; (ii) los otrosíes suscritos únicamente
Por último, en lo que interesa destacar, en cuanto a los documentos supuestamente dejados de apreciar, señaló que (i) estos no daban cuenta de una variación contractual; (ii) los otrosíes suscritos únicamente modificaron las vigencias de los contratos a término fijo, pero ello no conllevó un cambio en su naturaleza ni “ pued[e] entenderse como una mutación contractual a término indefinido”. Así las cosas, concluyó que el ad quem no incurrió en los yerros enrostrados, destacando que en derecho laboral, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez no está sujeto a tarifa legal y aquel obró bajo el principio de libre formación del convencimiento. Luego, decidió no casar la sentencia cuestionada. Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, descansa en argumentos razonables, no es producto de la arbitrariedad o el capricho y, por el contrario, se advierte debidamente motivada. Ello, al punto de que en ningún caso se logran verificar los yerros atribuidos por la gestora del amparo. De un lado, no se observa el presunto desconocimiento del precedente de la propia Sala cuestionada ni de la Corte Constitucional. Ello, pues la decisión de la primera Corporación invocada (SL31002023), no constituye precedente, en la medida en que los hechos del caso allí discutido versaron sobre un contrato de trabajo indefinido, supuesto clave en el proceso subyacente a las presentes diligencias y de interés para la demandante. Así mismo, la autoridad atacada explicó con suficiencia elTutela de primera instancia No. Interno 138658
clave en el proceso subyacente a las presentes diligencias y de interés para la demandante. Así mismo, la autoridad atacada explicó con suficiencia elTutela de primera instancia No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400 MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ 15 alcance del artículo 46 del CST, sin que se advierta contrario a lo previsto por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (CC C-016/98). De otro, en relación con los defectos sustantivo, fáctico y la violación directa de la Constitución, vinculados esencialmente a una presunta lectura asistemática del Convenio docente y en disfavor de la trabajadora, se observa que la promotora del amparo pretende otorgar un alcance contra-literal a la cláusula décima del mismo, según el cual aquel no modificaba ni mutaba en ningún caso la modalidad del contrato laboral, como aquella pretende. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por la demandante solo consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral, pero en todo caso cuyos reparos no logran derruir, conforme fue señalado, que la autoridad judicial censurada, se insiste, emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de
Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, se negará el amparo invocado.Tutela de primera instancia No. Interno 138658 CUI 11001020400020240139400
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16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Carlos Alberto Andrade González, al carecer de legitimación en la causa por activa.
2. NEGAR el amparo reclamado por MAYRA LILIANA SALCEDO GONZÁLEZ de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATutela de primera instancia
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17 Secretaria