CSJ - STP12309-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12309-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12309-2022 Radicación # 125386 Acta 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de JOHN EWDEMBERG RINCÓN SALAZAR en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso penalCUI 11001020400020220149500
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 760016000-193-2016-15179-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 15 de septiembre de 2017, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a JOHN EWDEMBERG RINCÓN SALAZAR a la pena principal de 45 años y 2 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado — en víctima menor de edad —, homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por hechos ocurridos el 25 de abril
víctima menor de edad —, homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por hechos ocurridos el 25 de abril de 2016. El despacho no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. Apelada esa determinación por el accionante y su apoderado judicial, en sentencia del 22 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó. En desacuerdo con ese fallo, el accionante — asistido por otra defensora— promovió el recurso extraordinario de casación. No obstante, en auto del 31 de mayo siguiente, fue declarado desierto ante su extemporaneidad y, pese a que presentó reposición contra ese proveído, el 5 de julio de 2022 el Tribunal mantuvo su decisión. La representante judicial del accionante señaló que su defendido carecía de abogado, así como de los recursos suficientes para contratar un profesional que lo asesorara en lo relacionado con el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, tan pronto le fue asignado el mandato —22 de mayo 2CUI 11001020400020220149500
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de 2022— lo presentó, « pues su cliente no estaba obligado a conocer la ley y, menos aún, los términos que rigen la casación» y, por ello, pidió que se acepte esa justificación. Su pretensión es que se revoque el auto del 31 de mayo
conocer la ley y, menos aún, los términos que rigen la casación» y, por ello, pidió que se acepte esa justificación. Su pretensión es que se revoque el auto del 31 de mayo de 2022 por medio del cual el Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, sea admitido. Asimismo, pidió que se le otorgue a su representado: «la libertad condicional, la sustitución de la detención intramural por domiciliaria con permiso de trabajo de 6 am a 6pm de lunes a viernes y los sábados de 8 am y 1pm».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de julio de 2022, la Sala admiti ó la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali efectuó un recuento del trámite de la notificación y explicó que la defensa técnica descuidó el control de los términos legales para la presentación del recurso extraordinario de casación. Como tal omisión no puede subsanarse a través del mecanismo excepcional pidió que se niegue la demanda. La Fiscalía 107 Seccional de Cali señaló que ninguna garantía fundamental le fue desconocida al demandante. Además, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo 3CUI 11001020400020220149500
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA para reabrir etapas clausuradas. Pidió que se declare improcedente el amparo.
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA para reabrir etapas clausuradas. Pidió que se declare improcedente el amparo. Por su parte, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que desde el 19 de mayo de 2022, le fue asignada por reparto la vigilancia de la pena impuesta en contra del accionante y, a la fecha, no ha solicitado la concesión de ningún tipo de beneficio administrativo o judicial. El Procurador Provincial de Cali informó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no conoció ninguna petición orientada a la intervención o vigilancia administrativa en ese asunto. A su turno, el abogado de confianza de RINCÓN SALAZAR, —Felipe Chaparro Zuluaga, quien lo asistió judicialmente en el mencionado proceso— , puntualizó que nunca le fue revocado el poder y tampoco otorgó paz y salvo para que otro apoderado representara a su cliente. Frente al reproche, adujo que le explicó al accionante y a sus padres la imposibilidad de obtener rebajas y concretar preacuerdos por expresa prohibición legal, toda vez que una de las víctimas era menor de edad. Además, les indicó que el recurso extraordinario de casación era inviable y, por ello, no lo presentó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo
extraordinario de casación era inviable y, por ello, no lo presentó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
4CUI 11001020400020220149500
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el presente asunto, el accionante planteó dos censuras. De una parte, reprochó la decisión del 31 de mayo de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación, en tanto lo interpuso de manera extemporánea. De otro lado, pidió que se le otorgue a su representado: «la libertad condicional, la sustitución de la detención intramural por domiciliaria con permiso de trabajo de 6 am a 6pm de lunes a viernes y los sábados de 8 am y 1pm». Para la Corte, es manifiesto que la parte accionante pretermitió el agotamiento efectivo del medio de defensa judicial a su alcance. Hecho que resulta improcedente subsanar por esta vía constitucional, por cuanto es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. Además, los medios de convicción allegados al
subsanar por esta vía constitucional, por cuanto es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. Además, los medios de convicción allegados al trámite acreditaron la razonabilidad de dicha decisión. En efecto, durante el trámite constitucional se estableció que la sentencia condenatoria emitida el 22 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, fue notificada de manera personal al accionante y su apoderado judicial de confianza mediante oficios JPCAPAAPI69071 y 53769 del 29 de abril y 2 de mayo siguiente. 5CUI 11001020400020220149500
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por consiguiente, entre el 3 y el 9 de mayo de 2022 fue contabilizado el término de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes manifestaran su intención de formular el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que la última notificación, como ya se indicó, se agotó el 2 de mayo tras notificarse al defensor de confianza Chaparro Zuluaga. No obstante, sólo hasta el 23 de mayo de 2022 la nueva apoderada judicial de RINCÓN SALAZAR interpuso el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, a través de auto del 31 de mayo de 2022, el Tribunal lo declaró desierto en tanto el mismo fue interpuesto de manera extemporánea. Decisión frente a la cual dicha representante presentó recurso de
extraordinario de casación. Así las cosas, a través de auto del 31 de mayo de 2022, el Tribunal lo declaró desierto en tanto el mismo fue interpuesto de manera extemporánea. Decisión frente a la cual dicha representante presentó recurso de reposición y, con proveído del 5 de julio de 2022, esa autoridad decidió mantener su determinación. De manera que el Tribunal no desconoció ninguna garantía fundamental al demandante y su proceder se ajustó a la legalidad, esto es, a las previsiones contenidas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, pues de manera razonada expuso los motivos por los cuales declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de abril de 2022. Además, al resolver la reposición presentada contra el auto del 31 de mayo de 2022 , precisó nuevamente el motivo de la extemporaneidad de la casación. 6CUI 11001020400020220149500
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Aparece razonable, entonces, el criterio expuesto en cada uno de los autos objeto de ataque, pues corresponden a la normatividad que rige la materia, en especial, lo referente a la presentación y sustentación del recurso extraordinario de casación. En tal virtud, omitir la presentación de los recursos dentro del lapso previsto, acarrea consecuencias de orden procesal, toda vez que los términos son perentorios y de obligatoria observancia, de ahí que su incumplimiento genere
En tal virtud, omitir la presentación de los recursos dentro del lapso previsto, acarrea consecuencias de orden procesal, toda vez que los términos son perentorios y de obligatoria observancia, de ahí que su incumplimiento genere la sanción de pérdida de la oportunidad de impugnar. Particularmente, como en el caso examinado, cuando su presentación se intentó después de que había fenecido el plazo legalmente establecido para ello. En conclusión, sólo cuando se interponga y sustente en tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación será enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase del trámite de la impugnación extraordinaria. Así las cosas, las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, por tanto, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7CUI 11001020400020220149500
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Si bien la apoderada judicial del accionante justificó la extemporaneidad en la presentación del recurso extraordinario bajo el argumento de que su representado no tenía abogado para que lo asesorara, carece de veracidad. Los medios de prueba allegados al trámite constitucional acreditaron que durante el curso de la actuación RINCÓN
extraordinario bajo el argumento de que su representado no tenía abogado para que lo asesorara, carece de veracidad. Los medios de prueba allegados al trámite constitucional acreditaron que durante el curso de la actuación RINCÓN SALAZAR estuvo asistido por su abogado de confianza — Andrés Felipe Chaparro Zuluaga—. Se estableció, además, que tras ser confirmado el fallo de primera instancia, dicho apoderado le explicó al accionante que «no existían elementos para interponer el recurso extraordinario de casación» y, por ello, se abstuvo de hacerlo. Ahora bien, advierte la Corte que las solicitudes de «concesión de la libertad condicional, sustitución de la detención intramural por domiciliaria con permiso de trabajo de 6 am a 6pm de lunes a viernes y los sábados de 8 am y 1pm», debe promoverlas ante el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de la vigilancia de la condena impuesta al accionante, pues según informó esa autoridad, no ha presentado ninguna petición orientada a obtener el otorgamiento de algún beneficio administrativo o judicial. La existencia de un medio judicial como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 11001020400020220149500
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOHN
EWDEMBERG RINCÓN SALAZAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
9CUI 11001020400020220149500
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10