CSJ - STP12309-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12309-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12309-2023 Radicación n° 133808 Acta 201. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por HARRY GARCÍA MONTOYA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230208600
Tutela de primera instancia Nº 133808 HARRY GARCÍA MONTOYA El 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca) condenó a HARRY GARCÍA MONTOYA, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Actualmente se encuentra privado de la libertad, al parecer, por cuenta de otro asunto. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Ante ello, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior
parecer, por cuenta de otro asunto. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Ante ello, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y se asignó el 30 de septiembre de 2022. HARRY GARCÍA MONTOYA acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación, lo que, considera, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y le impide solicitar “beneficios sustitutivos”. PRETENSIONES Aun cuando el accionante no invoca ninguna en concreto, del contenido de la demanda de tutela, se advierte, va dirigida a que se imparta orden a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.
INTERVENCIONES
2CUI 11001020400020230208600 Tutela de primera instancia Nº 133808 HARRY GARCÍA MONTOYA Sala Penal del Tribunal Superior de Cali El magistrado ponente refirió que, el 30 de septiembre de 2022, se asignó al despacho a su cargo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Destacó que, si bien el término para emitir decisión de segunda instancia está superado, dicha tardanza no ha sido injustificada, ni obedece a una omisión en el cumplimiento de las funciones. Indicó que, dada la carga laboral que afronta, a cada asunto le es asignado un turno conforme al orden de llegada, la naturaleza del proceso y la situación jurídica, así como la verificación de la prescripción.
Indicó que, dada la carga laboral que afronta, a cada asunto le es asignado un turno conforme al orden de llegada, la naturaleza del proceso y la situación jurídica, así como la verificación de la prescripción. Precisó que, actualmente tiene a cargo 146 asuntos pendientes de resolver, distribuidos así: “101 apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios (entre ellas, 2 apelaciones de sentencia de SRPA y 3 asuntos próximos a prescribir -1 en noviembre de 2023 y 2 en enero de 2024que tienen prelación), 13 apelaciones de autos de Ejecución de Penas; 1 proceso penal de primera instancia; 1 conflicto de competencia, 6 acciones de revisión, 11 acciones de tutela de primera instancia, 9 acciones de tutela de segunda instancia y 4 incidentes de desacato”. Así como que, el proceso fundamento de la acción de tutela se encuentra en el turno 38 y los 37 que le anteceden, corresponden a apelaciones de sentencias ordinarias. 3CUI 11001020400020230208600 Tutela de primera instancia Nº 133808 HARRY GARCÍA MONTOYA De otra parte, informó que, entre el 30 de septiembre de 2022 -fecha de ingreso del asuntoy el 20 de octubre del año en curso -fecha de intervención-, el despacho a su cargo resolvió 536 asuntos constitucionales y penales, que discrimina en una tabla. Destacó que, para la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, HARRY GARCÍA MONTOYA se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal, sin que, hasta el momento, se
Destacó que, para la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, HARRY GARCÍA MONTOYA se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal, sin que, hasta el momento, se haya comunicado por autoridades judiciales o penitenciarias algo distinto. Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali La auxiliar de apoyo a Secretaría, luego de mencionar las funciones que cumple el centro de servicios y hacer una sinopsis de las principales actuaciones adelantada al interior del proceso fundamento de la acción de tutela, indicó que, la función de dicha dependencia es netamente administrativa, esto es, ejecutar lo que ordenen en sus providencias los magistrados y los juzgados adscritos al Sistema Penal Acusatorio. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Cumbre El titular realizó un recuento de las principales actuaciones procesales e indicó que, el expediente aún permanece en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 4CUI 11001020400020230208600 Tutela de primera instancia Nº 133808 HARRY GARCÍA MONTOYA Indicó que, en desarrollo de la primera instancia, se brindaron todas las garantías al procesado, quien siempre estuvo representado por un profesional del derecho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es
Constitución Política y el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada Corporación, ha lesionado derechos fundamentales de HARRY GARCÍA MONTOYA, porque no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria de primera instancia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto 5CUI 11001020400020230208600 Tutela de primera instancia Nº 133808 HARRY GARCÍA MONTOYA que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Tutela de primera instancia Nº 133808 HARRY GARCÍA MONTOYA que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 4311992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá
1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la 6CUI 11001020400020230208600 Tutela de primera instancia Nº 133808 HARRY GARCÍA MONTOYA posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la tardanza en la expedición de la providencia de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la administración de justicia, en virtud de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela, lo antecedían otros que, atendiendo al sistema de turnos, deben resolverse antes que aquel. Sobre esa base, detalló que, actualmente tiene pendiente por resolver 146 asuntos distribuidos así: i) 101 apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios (entre ellas, 2 apelaciones de sentencia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SRPAy 3 asuntos próximos a prescribir -1 en noviembre de 2023 y 2 en enero de 2024que tienen prelación); ii) 13 apelaciones de autos de Ejecución de Penas; iii) 1 proceso penal de primera instancia; iv) 1
en enero de 2024que tienen prelación); ii) 13 apelaciones de autos de Ejecución de Penas; iii) 1 proceso penal de primera instancia; iv) 1 conflicto de competencia; v) 6 acciones de revisión; vi) 11 acciones de tutela de primera instancia; vii) 9 acciones de tutela de segunda instancia; y, viii) 4 incidentes de desacato. Adicionalmente, puso de presente la carga laboral evacuada entre el 30 de septiembre de 2022 -fecha de ingreso del procesoal 20 de octubre de 2023 -fecha de la intervención-. Así, indicó que durante dicho período ese despacho ha resuelto 536 asuntos constitucionales y penales, desglosados así: i) 263 tutelas de 1ª instancia, ii) 159 tutelas de 2ª instancia, iii) 3 hábeas corpus de 1ª instancia, iv) 2 hábeas corpus de 2ª instancia, v) 14 incidente de 7CUI 11001020400020230208600 Tutela de primera instancia Nº 133808 HARRY GARCÍA MONTOYA desacato, vi) 26 consultas de desacato, vii) 4 acciones de revisión, viii) 3 conflictos y definiciones de competencia, ix) 2 impedimentos, x) 3 recursos de queja, xi) 1 recurso de reposición, xii) 2 solicitudes de aclaración, xiii) 8 apelaciones contra providencia de ejecución de penas, xiv) 42 apelaciones contra sentencias e interlocutorios en procesos penales y xv) apelaciones contra sentencia del SRPA. Así mismo indicó que, a cada asunto le es asignado un turno
- 42 apelaciones contra sentencias e interlocutorios en procesos penales y xv) apelaciones contra sentencia del SRPA.
Así mismo indicó que, a cada asunto le es asignado un turno conforme al orden de llegada, la naturaleza del proceso y la situación jurídica, así como la verificación de la prescripción. En virtud de dicho orden, el asunto fundamento de la acción de tutela se encuentra en el turno 38. En el anterior contexto, resulta claro que, la tardanza en la emisión de la decisión de segunda instancia, no ha sido injustificada. Todo lo contrario, la información detallada suministrada por el magistrado a cargo, reflejan la situación de congestión generalizada que padece la administración de justicia, a la vez, explica las razones por las que aún no definido el recurso y el turno que tiene asignado. De otra parte, HARRY GARCÍA MONTOYA , no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21, entre otras). Es importante precisar que, aun cuando el accionante refiere como accionado en la demanda de tutela al Juzgado Promiscuo 8CUI 11001020400020230208600 Tutela de primera instancia Nº 133808 HARRY GARCÍA MONTOYA Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca), ninguna vulneración de derechos le endilga, pues, como pasó de detallarse, la inconformidad
Tutela de primera instancia Nº 133808 HARRY GARCÍA MONTOYA Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca), ninguna vulneración de derechos le endilga, pues, como pasó de detallarse, la inconformidad radica en la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, emitida por aquel despacho. Finalmente, es importante precisar al accionante que las postulaciones relacionadas con su libertad, podrán ser presentadas ante el juez de conocimiento hasta tanto la sentencia quede en firme y se remita el proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En el anterior contexto, se negará el amparo, en la medida que, no se cumplen los criterios de mora injustificada y ante la no evidencia de perjuicios irremediables que tornen viable la extraordinaria intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela invocado por HARRY
GARCÍA MONTOYA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. 9CUI 11001020400020230208600 Tutela de primera instancia Nº 133808 HARRY GARCÍA MONTOYA Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10