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CSJ - STP12309-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12309-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP12309-2024 Radicación n° 139864 Acta 226 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Tomás Arteaga León, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de esa ciudad, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el Coordinador de Procuradores Judiciales Penal II de Santa Marta, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la Oficina Judicial de Santa Marta, el Centro de ServiciosTutela de 1ª instancia No. 139864 CUI 47001220400020240021701 Tomás Arteaga León 2 Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el Centro de Servicios Administrativos para

Seguridad de Medellín, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: «Manifiesta el accionante que, mediante el proceso penal con radicado 4700 13107-5012010-00092, el Juzgado Penal del Circuito Especializado adjunto en descongestión de Santa Marta (Magdalena), le condenó a la pena privativa de la libertad por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa. Señala que, para la época en que se desarrolló la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación por el cual fue encartado el señor Tomás Arteaga León y condenado por el juzgado penal del circuito especializado adjunto descongestión de Santa Marta Magdalena, se encontraba laborando para la empresa ingeniería metálica innovación SAS 9007 de 93 716 con domicilio principal en la ciudad de MedellínAntioquia. Refiere en este caso que, el Estado colombiano representado por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto Descongestión de Santa Marta-Magdalena, no le garantizaron el derecho a la debida notificación, vulnerando así su derecho al debido proceso.

General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto Descongestión de Santa Marta-Magdalena, no le garantizaron el derecho a la debida notificación, vulnerando así su derecho al debido proceso. Sostiene que, de acuerdo con los registros del Sistema General de Seguridad Social, hubieran podido establecer que se encontraba laborando para la época en la empresa ingeniería metálica innovación S.A.S NIT. 9007 93 716 en la cual se desempeñaba como ayudante de montaje de estructura metálica, y que les correspondía a las autoridades judiciales desplegar todas las investigaciones para hacerlo comparecer al proceso. De igual manera manifiesta que en la actualidad y desde hace mucho tiempo viene cotizando en el fondo privado Porvenir, y que cuenta con un arraigo en el departamento de Antioquia, pues allí tiene su domicilio laboral, social, familiar con la señora Rosalba Gutiérrez Vázquez identificada con cédula de ciudadanía 32.5 61.638, con quien convive desde el año 2011. Informa el demandante que, no se realizaron las labores de búsqueda correspondientes en el sistema de seguridad social donde se hubieranTutela de 1ª instancia No. 139864 CUI 47001220400020240021701 Tomás Arteaga León 3 enterado de su relación laboral y hecho la debida notificación, razón por la cual se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Además, comenta el accionante que la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto Descongestión de Santa Marta-Magdalena, se

cual se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Además, comenta el accionante que la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto Descongestión de Santa Marta-Magdalena, se sustentó en la valoración de un solo testigo de referencia, mal llamado testigo de oídas, con lo que se desconoce la norma procedimental del artículo 381 del C.P.P.

2.2. PRETENSIONES.

Persigue por medio del presente mecanismo constitucional, que se efectúe revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto Descongestión de Santa Marta-Magdalena radicado 4700 13 107-501-2010-00092, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia, ordenándose consecuencialmente su libertad inmediata. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 21 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado por la configuración de la cosa juzgada. Sobre el particular, señaló que se conformaba la identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela resuelta por esa misma autoridad mediante fallo del 3 de mayo de 2021, identificada con el radicado n.° 47001220400020210007200. No obstante, no impuso sanción por temeridad, debido a que la interposición de la nueva demanda de tutela pudo obedecer a un errado asesoramiento. Aunado a lo anterior, destacó que en esta oportunidad el accionante

sanción por temeridad, debido a que la interposición de la nueva demanda de tutela pudo obedecer a un errado asesoramiento. Aunado a lo anterior, destacó que en esta oportunidad el accionante destacó un hecho novedoso, consistente en la presentación de una solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con la que rogó la revisión de la sentencia penal dictada por el Juzgado Especializado Adjunto de Santa Marta. Pese a ello, el Tribunal advirtió que no vulneró el derecho de petición del actor, debido a que no se demostró la radicación de la postulación referida.Tutela de 1ª instancia No. 139864 CUI 47001220400020240021701 Tomás Arteaga León 4 LA IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con el fallo de primer grado, pues consideró que la presente acción constitucional no es igual a la promovida en el año 2021, ya que surgieron hechos nuevos, como lo son la presentación de la acción de revisión conforme lo establece el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, ante la Procuraduría General de la Nación, el 6 de julio de 2024. Así como la solicitud de vigilancia radicada ante la Defensoría del Pueblo el 9 de agosto siguiente. Por lo anterior, reiteró sus pretensiones consistentes en que se declare que la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta desconoció sus derechos fundamentales por indebida notificación de las actuaciones; se ordene la revisión de la sentencia; se deje sin efectos jurídicos la misma, y

Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta desconoció sus derechos fundamentales por indebida notificación de las actuaciones; se ordene la revisión de la sentencia; se deje sin efectos jurídicos la misma, y se disponga su libertad inmediata. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Tomás Arteaga León, luego de considerar que se configuró la cosa juzgada, ya que la petición de amparo promovida por el actor ya fue resuelta en anterior acción constitucional. En adición aTutela de 1ª instancia No. 139864 CUI 47001220400020240021701 Tomás Arteaga León 5 que se verificó que no se desconoció el derecho de petición del accionante, ya que no acreditó la radicación de la solicitud de la revisión de la sentencia emitida en su contra. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, debido a que se reúnen los requisitos de la acción temeraria, aunado a que no se evidencia una circunstancia que justifique la presentación de la nueva demanda de tutela. Para abordar lo propuesto,

impugnado, debido a que se reúnen los requisitos de la acción temeraria, aunado a que no se evidencia una circunstancia que justifique la presentación de la nueva demanda de tutela. Para abordar lo propuesto, primero expondrá los requisitos para la configuración de la temeridad y luego se analizará el caso concreto.

1. Temeridad en la acción de tutela.

Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-0012016), ha señalado que l os presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia d e causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo estáTutela de 1ª instancia No. 139864

Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo estáTutela de 1ª instancia No. 139864 CUI 47001220400020240021701 Tomás Arteaga León 6 pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.1

2. Caso concreto. 2.1. Tomás Arteaga León sostiene que el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta lesionó su derecho fundamental al debido proceso, ya que no efectuó la notificación en debida forma del proceso penal seguido en su contra bajo el radicado n.° 4700 13107-5012010-00092, que dio lugar a la imposición de la condena por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa, en sentencia del 27 de enero de 2012.

Destaca que la Fiscalía General de la Nación no desplegó efectivamente las acciones tendientes a ubicarlo, a pesar de que en las bases de datos del Estado se hallaba información acerca de su lugar de residencia. Como aspecto adicional, agrega que promovió la acción de revisión contemplada en el canon 192 del Código de Procedimiento Penal,

bases de datos del Estado se hallaba información acerca de su lugar de residencia. Como aspecto adicional, agrega que promovió la acción de revisión contemplada en el canon 192 del Código de Procedimiento Penal, mediante escrito radicado el 6 de julio de 2024 en la Procuraduría General de la Nación, y elevó una petición de vigilancia el 9 de agosto de 2024 ante la Defensoría del Pueblo. 2.2. Verificada la existencia del fallo de tutela STP4292-2022 del 5 de abril de 2022, rad. 122573, por medio del cual la Sala de Tutelas n.° 1 de esta Corporación resolvió el recurso de impugnación interpuesto contra 1 CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016Tutela de 1ª instancia No. 139864 CUI 47001220400020240021701 Tomás Arteaga León 7 el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el radicado n.° 47001220400020210007200, se procede a estudiar los elementos de la acción temeraria: i) Identidad de partes. En la acción de tutela actual, como en la resuelta en sede de segunda instancia mediante providencia del 5 de abril de 2022 , Tomás Arteaga León dirigió su reclamo contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Por lo mismo, se comprueba la identidad de las partes activa y pasiva en ambos

Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Por lo mismo, se comprueba la identidad de las partes activa y pasiva en ambos diligenciamientos. ii) Similitud de causa En una y otra demanda, la carga argumentativa principal recayó en los presuntos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial accionada en el trámite de las notificaciones en el proceso penal con radicado 4700 13107-5012010-00092, pese a que la Fiscalía General de la Nación conocía de su paradero. Por lo tanto, se colige que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. Se advierte que en la pasada actuación el accionante además cuestionó las fallas en la defensa técnica, aspecto que no fue aludido en la presente demanda. iii) Igual objetoTutela de 1ª instancia No. 139864 CUI 47001220400020240021701 Tomás Arteaga León 8 En los dos reclamos constitucionales, las pretensiones conducen a lo mismo, esto es, que se deje sin efecto y/o se declare la nulidad del fallo del 27 de enero de 2012, proferido por el entonces Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa . Lo anterior indica que con las dos actuaciones se busca la satisfacción de la misma pretensión, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso. iv) Ausencia de justificación.

con homicidio en grado de tentativa . Lo anterior indica que con las dos actuaciones se busca la satisfacción de la misma pretensión, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso. iv) Ausencia de justificación. El accionante no esboza argumentación suficiente que justifique la duplicidad de acciones, pues, aunque en la impugnación sostiene que radicó la acción de revisión frente a la sentencia del 27 de enero de 2012, lo cierto es que esa no constituye una situación que faculte a Tomás Arteaga León para interponer nuevamente el amparo, con iguales pretensiones. Esto es así, debido a que la Corte Constitucional ha sostenido que una de las excepciones a la temeridad, que a su vez justifica la promoción de una nueva acción de tutela, consiste en la aparición de hechos nuevos «que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración»2. En este evento, el hecho de que el accionante haya interpuesto, como al parecer lo hizo, la demanda de revisión prevista en el canon 192 de la Ley 906 de 2004, no faculta al juez para pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya decidido por la jurisdicción constitucional . Ello se 2 CCSU 027 de 2021Tutela de 1ª instancia No. 139864 CUI 47001220400020240021701 Tomás Arteaga León 9 explica debido a que el interesado no indicó la relevancia que tiene el «hecho novedoso» en el análisis del caso concreto, ni la Sala evidencia la forma en que esa circunstancia lleva a valorar la situación de forma diferente.

9 explica debido a que el interesado no indicó la relevancia que tiene el «hecho novedoso» en el análisis del caso concreto, ni la Sala evidencia la forma en que esa circunstancia lleva a valorar la situación de forma diferente. A lo anterior se suma que la nueva circunstancia referida por el actor tampoco puede ser considerada como una nueva solicitud constitucional, que amerite un estudio autónomo e independiente, pues lo cierto es que Tomás Arteaga León no expresó alguna inconformidad frente al trámite de la revisión, y mucho menos elevó alguna pretensión frente al mismo. Bajo este contexto, la situación enunciada como novedosa no respalda el ejercicio repetitivo de la acción de tutela. 2.3. En este contexto, no cabe duda de que la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce, ineludiblemente, a declarar su improcedencia y, por ende, a confirmar el fallo impugnado. 2.4. Por último, la Sala considera que por esta vez no es procedente dar aplicación a la condena en costas contemplada en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, como sanción por la temeridad, dado que el accionante, como lo sostuvo la primera instancia, pudo recibir un asesoramiento errado, que lo llevó a presentar la presente acción de tutela. A la anterior conclusión se llega, pues el accionante presentó la demanda y la impugnación en los formatos de la Fundación Liberjus, que contienen la anotación de «Solicitud de asesoría jurídica », lo que daría

A la anterior conclusión se llega, pues el accionante presentó la demanda y la impugnación en los formatos de la Fundación Liberjus, que contienen la anotación de «Solicitud de asesoría jurídica », lo que daría cuenta de un asesoramiento por parte de esta última.Tutela de 1ª instancia No. 139864 CUI 47001220400020240021701 Tomás Arteaga León 10 En todo caso, lo anterior no es óbice para hacer un llamado al accionante, a fin de que abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos y sin justificación alguna, pues, además de congestionar el aparato jurisdiccional, se podría ver abocado a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. 2.5. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la demanda cumple los requisitos de la acción temeraria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 1ª instancia No. 139864 CUI 47001220400020240021701 Tomás Arteaga León 11

GERSON CHAVERRA CASTRO

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