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CSJ - STP1231-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1231-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 1231 (Aprobación Acta No. 144) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLES contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 700013105002201300459 (en adelante proceso laboral 2013-00459). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las demás partes e intervinientes de la mencionada actuación judicial.Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLES solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de la decisión proferida en sede de casación al interior del proceso laboral 2013-00459, donde figuraba como demandante. Narra que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la resolución No. 00000045 del 10 de enero de 2012, negó su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, pues, a criterio de dicha entidad, las semanas cotizadas en

10 de enero de 2012, negó su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, pues, a criterio de dicha entidad, las semanas cotizadas en regímenes públicos y privados no son acumulables, razón por la cual decidió interponer una demanda laboral en contra de este fondo pensional. Este proceso fue repartido en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que accedió a sus pretensiones por medio de sentencia proferida el 24 de abril de 2014, decisión que fue apelada por la entidad demandada. Posteriormente, el 12 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia 2Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la decisión recurrida, para en su lugar absolver Colpensiones, con base en que «para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, no se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas a empleadores del sector público». Inconforme con esta decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses el 14 de agosto de 2019. Critica que esta decisión desconoce el precedente establecido por la Corte Constitucional en providencias como la T10012; T143-14; SU769-14 y SU057-18, entre otras, donde reconoce que, para el cumplimiento de la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, es posible sumar las cotizaciones

12; T143-14; SU769-14 y SU057-18, entre otras, donde reconoce que, para el cumplimiento de la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, es posible sumar las cotizaciones realizadas ante empleadores públicos y privados, criterio que fue aceptado por Colpensiones en el Concepto BZ_2016_5123509 del 19 de mayo de 2016. Afirma que se encuentra ante una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de su precaria situación económica, aunado a su grave condición de salud debido a las diversas patologías que padece y la imposibilidad para conseguir un empleo que le permita subsistir. De igual forma, manifiesta que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurre, también, en un defecto sustantivo por indebida interpretación, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, toda vez que «si el acuerdo 049 de 1990 3Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela hace parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y si los Servidores Públicos fueron incorporados a este sistema, porque no aplicar esta norma al reconocimiento de las pensiones de vejez (…)». Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional en aras que sea dejada sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral en el proceso laboral 2013-469 y, como consecuencia de esto, se dicté una nueva sentencia atendiendo el criterio establecido por la Corte Constitucional en casos análogos.1

la Sala de Casación Laboral en el proceso laboral 2013-469 y, como consecuencia de esto, se dicté una nueva sentencia atendiendo el criterio establecido por la Corte Constitucional en casos análogos.1

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, luego de realizar un recuento detallado de las actuaciones procesales relevantes del proceso laboral 2013-00459, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional al no existir una vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de su despacho. 2.- La entidad Aguas de la Sabana S.A. E.S.P, a través de su representante legal, recalcó que ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLES nunca tuvo una vinculación laboral con su dependencia, razón por la cual debía ser desvinculada de la acción. Aunado a esto, afirmo que, a su parecer, la providencia censurada es acorde a la ley, sin que vulnere de alguna forma 1 Cuaderno original. 4Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela los derechos fundamentales de la accionante. 3.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLES contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 3 Ibídem 6Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 4 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de estar Corporación en el proceso ordinario laboral 201300459 incurre en alguna de las causales específicas de procedibilidad esbozadas por ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO GONZÁLES en su escrito y, por ende, incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido

2001 8Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Al respecto del primero de estos, se evidencia como la solicitud de amparo de ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ tiene relevancia constitucional, al versar sobre una posible vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social; además, no tiene otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa al cual acudir para obtener sus pretensiones, cumpliendo el carácter residual de la acción de tutela y, por ende, el requisito de la subsidiariedad. En lo atinente al requisito de inmediatez, el cual dispone que los ciudadanos deben acudir a la acción de tutela en un plazo razonable , contado a partir del hecho que denotan como vulnerador de sus garantías fundamentales en principio se podría considerar que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto la acción constitucional dentro del plazo razonable de 6 meses, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. 9Rad. 1231

requisito al no haberse interpuesto la acción constitucional dentro del plazo razonable de 6 meses, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. 9Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. A raíz de esto, se entienden cumplidos a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual se entrará al estudio de la causal especifica invocada por la accionante, a saber, el desconocimiento del precedente. La Corte Constitucional ha reiterado que dicha causal se materializa cuando una determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente vertical) o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual jerarquía o la misma autoridad judicial (precedente horizontal), el apartarse injustificadamente del precedente judicial constituye una vulneración del derecho a la igualdad que hace necesaria la intervención del juez de tutela.

misma autoridad judicial (precedente horizontal), el apartarse injustificadamente del precedente judicial constituye una vulneración del derecho a la igualdad que hace necesaria la intervención del juez de tutela. Sin embargo, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha establecido que es posible para las autoridades judiciales separarse del precedente, en uso de la autonomía e independencia que gozan, siempre y cuando 10Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela agoten una carga argumentativa rigurosa donde expongan las razones que lo justifique; en este sentido se pronunció en la SU354-17: A fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertirán en precedente judicial para los administradores de justicia y su no aplicación devendría en la causal referida. No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación.

Lo anterior, ha tenido respaldo en distintos pronunciamientos de este Tribunal acogidos en la sentencia T-794 de 2011, en la cual se reiteró que el juez

razones por las que omitió su aplicación.

Lo anterior, ha tenido respaldo en distintos pronunciamientos de este Tribunal acogidos en la sentencia T-794 de 2011, en la cual se reiteró que el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía. En el asunto bajo examen, ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO GONZÁLEZ critica que la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral ignoró el precedente establecido por la Corte Constitucional en varias providencias, como la T143-14; SU769-14; SU057-18, entre otras, donde reconoció que al momento de contabilizar las semanas necesarias para efectos la pensión de vejez 11Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990, se debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas tanto en el Instituto del Seguro Social como en otras entidades.

consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990, se debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas tanto en el Instituto del Seguro Social como en otras entidades. En síntesis, este criterio del órgano de cierre de la Corte Constitucional, fruto de aplicación del principio in dubio pro operario, sostiene que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 únicamente opera respecto de ciertos aspectos de la normativa pensional anterior, que son: (i) la edad mínima exigida; (ii) el monto de la liquidación; y (iii) la cantidad de tiempo de servicio o de semanas cotizadas; por ende, todos los aspectos diferentes deben ser regulados a partir de la normativa pensional vigente al momento de realizar la reclamación, es decir, la Ley 100 de 1993. A partir de esto, concluye que el parágrafo 1° del artículo 33 ibidem, que habilita la acumulación de semanas cotizadas a diferentes administradoras de pensiones, es aplicable a las personas que son beneficiarias del régimen de transición, por ello, es posible sumar las semanas cotizadas en calidad de empleado público en cajas de prevención social, a las cotizadas ante el Instituto del Seguro Social: 9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad

precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes 12Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o

500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. 6 Este criterio fue reiterado recientemente en la T280-19:

57.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al 6 CC SU769-14, del 16 de octubre de 2014.

13Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Tal posibilidad opera para los dos supuestos previstos por el Acuerdo mencionado, es decir, tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en

supuestos previstos por el Acuerdo mencionado, es decir, tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.  Las administradoras de pensiones deben resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez. Retornando al sub judice, se denota como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoció completamente este criterio y prefirió aplicar un precedente establecido por su propia jurisprudencia, donde se niega la posibilidad de acumular semanas cotizadas a diferentes fondos con las que fueron debidamente cotizadas al Instituto del Seguro Social, sustentado en que no fue un aspecto incluido en el régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Si bien dicho criterio es propio de la autonomía e independencia judicial que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, este desconoce como el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 establece que se debe propender por la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», por ello, al encontrarse una duda entre la interpretación adecuada de los alcances del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era su deber aplicar el más

en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», por ello, al encontrarse una duda entre la interpretación adecuada de los alcances del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era su deber aplicar el más favorable al trabajador, que correspondería al criterio 14Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela establecido por la Corte Constitucional. Aunado a esto, aunque en precedencia se reiteró la facultad que tienen las autoridades judiciales de separarse del precedente aplicable a un determinado caso, en la providencia censurada no se agotó la carga argumentativa necesaria para ello, comoquiera que no expuso la existencia del criterio desarrollado por la Corte Constitucional (principio de transparencia). Al respecto, la Sala, tras verificar los precedentes constitucionales para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, evidencio que no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o alguna otra administradora (pública o privada). Por estos motivos, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO GONZÁLEZ, como consecuencia de esto se ordenará a la Sala de Casación Laboral de esta

debido proceso y a la seguridad social de ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO GONZÁLEZ, como consecuencia de esto se ordenará a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que en un término de un (1) mes se pronuncie nuevamente acerca del recurso extraordinario de casación interpuesto por ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLES en el marco del proceso ordinario laboral 201300459, donde atienda los lineamientos establecidos por la 15Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela Corte Constitucional en providencias como la SU769-14 y SU057-18 y en caso de apartarse del precedente constitucional sustente de manera clara y especifica las razones que conllevaron a tomar esta decisión. Es importante aclarar que esta sentencia de tutela no dispone que la Sala de Casación Laboral, necesariamente, conceda la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, en realidad la orden impuesta se encuentra encaminada a que dicha autoridad judicial realice un estudio pormenorizado del caso de ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ, conforme a las providencias mencionadas, y adopte la decisión que sea pertinente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social de ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que en un término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, se pronuncie nuevamente acerca del recurso extraordinario de 16Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela casación interpuesto por ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLES en el marco del proceso ordinario laboral 2013-00459, donde atienda a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en providencias como la SU769-14 y SU057-18 y en caso de apartarse del precedente constitucional sustente de manera clara y especifica las razones que conllevaron a tomar esta decisión. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del

impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17Rad. 1231 Anastasia del Carmen Orozco de Gonzáles Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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