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CSJ - STP12311-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12311-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230109400 Radicado n.° 133372 STP12311-2023 (Aprobado acta n.°188) Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por OMAR HERNANDO U SCATEGUI C IENDUA contra la COMISIÓN N ACIONAL DE DISCIPLINA J UDICIAL, por la presunta vulneración a los derechos a la «acción de hecho, denegación de justicia y defensa».

En síntesis, el accionante considera que la entidad accionada vulneró sus derechos, en tanto no tuvo una adecuada defensa técnica y la falta que se le atribuyó en el ejercicio de su profesión como abogado no afectó en modo alguno a las partes, por lo cual, no debería haber sido sancionado con la decisión del 24 de agosto de 2023. Al presente trámite se ordenó vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ; así como a las partes e intervinientes del proceso 11001250200020210166601.Tutela de primera instancia Radicado n.° 133372

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OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA

II. HECHOS 1.- El 9 de agosto de 2022 el Consejo Seccional de Disciplina

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OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA

II. HECHOS 1.- El 9 de agosto de 2022 el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al abogado OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA con la suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable a «título de dolo, de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29-4 ibídem». 2.- El accionante, interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual, mediante decisión del 24 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primer grado. 3.- En consecuencia, el señor OMAR H ERNANDO U SCATEGUI CIENDUA interpone la presente acción de tutela, con el propósito de remover las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No.

11001250200020210166601. Considera que, la decisión adoptada vulnera “todos sus derechos constitucionales y legales fundamentales” , en tanto: i) se inició el proceso en su contra con un defensor de oficio que no realizó ninguna actividad que favoreciera su defensa; y ii) el desistimiento tácito en un proceso de familia, por el que considera fue sancionado, en ningún momento perjudicó a alguien. 3.1.- Menciona que, en el proceso ante la Comisión Nacional de

ninguna actividad que favoreciera su defensa; y ii) el desistimiento tácito en un proceso de familia, por el que considera fue sancionado, en ningún momento perjudicó a alguien. 3.1.- Menciona que, en el proceso ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «en nada tuvieron en cuenta las pruebas ni mis argumentos», ya que, en su criterio: 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133372

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OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA

a. No se analizó la carencia de defensa técnica que acompañó su proceso. b. Nada se dijo sobre el asunto del desistimiento tácito, pese a que este fue la razón de la sanción, cuando no hacía parte de la querella y según la declaración de su cliente se informó que no tenía interés en continuar en el proceso, además, de que no se perjudicó a nadie. c. Se aclaró y se probó que no actuó ni suscribió ningún memorial estando sancionado. 3.2.- Recalca que, pese a que en la decisión de segunda instancia se manifieste que la sanción obedece a que debía renunciar a un poder porque estaba sancionado, esto no se hizo porque en «un proceso que no se va a seguir no [hay] sentido de renunciar, [cuando] el mismo cliente no lo iba a seguir (…) si el objeto del proceso o interés ya había terminado». 3.3.- En consecuencia, solicita que «se estudie [su] caso y se analice detalladamente, que no [ha] cometido ninguna falta disciplinaria, y que los magistrados que corresponda esta acción decidan en justicia y en

3.3.- En consecuencia, solicita que «se estudie [su] caso y se analice detalladamente, que no [ha] cometido ninguna falta disciplinaria, y que los magistrados que corresponda esta acción decidan en justicia y en derecho basados en los hechos reales y objetivos”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 22 de septiembre de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que los accionados y vinculados ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Se obtuvo respuesta de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133372

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OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA Disciplina Judicial de Bogotá y el Director del Registro Nacional de Abogados. 5.- El 26 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, solicitó que se declare improcedente o se niegue la acción de tutela. Luego de hacer un recuento procesal, señaló que en el caso concreto «no se reúnen los requisitos de carácter general y específico que exige la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales» . Además, resaltó que las decisiones objeto de inconformidad por parte del accionante se encuentran conforme a todas las garantías y derechos procesales del abogado disciplinado. 6.- En la misma fecha, el magistrado ponente de la decisión adoptada

encuentran conforme a todas las garantías y derechos procesales del abogado disciplinado. 6.- En la misma fecha, el magistrado ponente de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el accionante interpone la acción de tutela «para sostener lo que es contrario a la verdad y rebatir nuevamente puntos de inconformidad que fueron despachados desfavorablemente en la sentenci (sic) dictada el 24 de agosto de 2023», por lo que, solicitó denegar el amparo. 7.- El mismo día, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de Judicatura informó que, el 25 de septiembre se remitió a dicha unidad copia de la sentencia aprobada del 24 de agosto de 2023, junto con la ejecutoria, sobre el proceso disciplinario No. 11001250200020210166601. Así, fue anotada la sanción para empezar a regir a partir del 28 de septiembre de 2023 hasta el 27 de enero de 2024.

IV. CONSIDERACIONES

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OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA

a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al partir de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico

por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , vulneró los derechos de OMAR H ERNANDO U SCATEGUI C IENDUA, al emitir la decisión del 24 de agosto de 2023 en la que confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses y multa de 2 SMMLV, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 de la misma norma. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133372

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OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

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OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en

y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos; iii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la decisión que se ataca es del 24 de agosto de 2023-; iv) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, la falta de análisis de «las pruebas y argumentos» , tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133372

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OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA 14.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho

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OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA 14.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el auto atacado. 15.- El 24 de agosto de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia que sancionó al abogado OMAR H ERNANDO U SCATEGUI C IENDUA con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses y multa de 2 SMMLV por considerarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4. 16.- Así, la citada norma establece: ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…) ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 17.- En ese sentido, la sanción impuesta a USCATEGUI CIENDUA obedece a una razón distinta a la que planteó en su escrito de tutela. Pues, en este estableció que el reproche central y la causa de la sanción fue la

17.- En ese sentido, la sanción impuesta a USCATEGUI CIENDUA obedece a una razón distinta a la que planteó en su escrito de tutela. Pues, en este estableció que el reproche central y la causa de la sanción fue la existencia de un desistimiento tácito en un proceso que estuvo 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133372

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OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA acompañando, cuando realmente el origen es otro, según pudo constatar esta Sala. 18.- La decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló de forma explícita que «el comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado (…) en primera instancia consistió en que fungió como apoderado del señor Fernando Rodríguez Martínez en el proceso de declaración de ausencia nro. 2018-00557, que conoció el Juzgado 18° de Familia del Circuito de Bogotá, pese a que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 12 de septiembre y el 11 de noviembre de 2019». 19.- Sin embargo, el accionante señaló que dicha decisión no tuvo en cuenta sus argumentos y pruebas, pese a que no mencionó la existencia de un defecto especifico. No obstante, esta Sala no encuentra la concurrencia de ningún defecto que permita inferir que la decisión adoptada se aparta de los fundamentos jurisprudenciales o legales que rigen la materia, lo anterior, en tanto la decisión adoptada luce razonable y aborda los elementos que echa de menos el actor en su escrito de tutela.

adoptada se aparta de los fundamentos jurisprudenciales o legales que rigen la materia, lo anterior, en tanto la decisión adoptada luce razonable y aborda los elementos que echa de menos el actor en su escrito de tutela. 20.- Sobre la carencia de defensa técnica que USCATEGUI CIENDUA asegura que acompañó su proceso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abordó en todo un apartado los cuestionamientos realizados por este, evidenciando que se inició el proceso sin presencia del accionante porque este no concurrió al proceso disciplinario, y que, contrario a lo manifestado, el defensor de oficio sí solicitó distintas pruebas, además que, en una parte del proceso se contó con la participación del actor. 21.- Respecto al desistimiento tácito como razón de la sanción, en efecto en la decisión adoptada no se aborda como asunto central. Sin 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133372

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OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA embargo, esto obedece a que la razón por la que se sancionó a USCATEGUI CIENDUA corresponde al hecho de haber ejercido la profesión cuando se encontraba imposibilitado para hacerlo porque en su nombre recaía una sanción disciplinaria, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 22.- Finalmente, sobre el asunto de que se aclaró y se probó que no actuó ni suscribió ningún memorial estando sancionado, la decisión cuestionada también lo aborda. En esta precisamente se señala lo siguiente: (…) aunque es cierto que no se acreditó que el togado hubiese suscrito el

actuó ni suscribió ningún memorial estando sancionado, la decisión cuestionada también lo aborda. En esta precisamente se señala lo siguiente: (…) aunque es cierto que no se acreditó que el togado hubiese suscrito el mentado memorial, también lo es que esa conducta no fue investigada ni sancionada por la primera instancia. Huelga decir entonces que la conducta que se le endilgó al disciplinable consistió en un comportamiento omisivo al no haber renunciado ni sustituido el poder pese a que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, mientras que la radicación del memorial supone una conducta de carácter activo. Lo anterior, sin perjuicio de que ambos supuestos de hecho (el ejercicio de la profesión en sentido activo y en sentido negativo, entendido como no renunciar al poder) estén abarcados por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 como quedó visto en el acápite anterior. En cuanto al segundo motivo de inconformidad, relativo a que no renunció al poder conferido debido a que su cliente no deseaba continuar con el proceso -al punto de que el mandante inició acciones legales con otros profesionales del derecho-, motivo por el cual no adelantó ninguna actuación procesal ni radicó memorial alguno, tampoco le asiste razón al apelante por dos razones principales. En primer lugar, porque el hecho de que el cliente no quiera continuar con el proceso judicial en el que funja como apoderado un profesional del derecho suspendido en el ejercicio de la profesión no torna atípica la conducta ni emerge como una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. En efecto, de lo que se trata es de respetar los efectos de una sanción de

suspendido en el ejercicio de la profesión no torna atípica la conducta ni emerge como una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. En efecto, de lo que se trata es de respetar los efectos de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual adoptó válidamente una autoridad judicial cuyos efectos hacen tránsito a cosa juzgada a voces del artículo 111 de la Ley 270 de 1996, y no de amparar la diligencia debida al cliente cuyos intereses representa. (…) Debe reiterarse que el hecho de no haber radicado algún memorial ni desplegar algún comportamiento activo no desvirtúa la tipicidad de la falta 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133372

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OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, debido a que la falta abarca tanto los comportamientos activos como omisivos, no resulta procedente despachar favorablemente el argumento de apelación según el cual el abogado investigado supuestamente no presentó ningún memorial ni intervino de alguna forma en el proceso judicial respectivo. 23.- En ese orden, no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de agosto de 2023, comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, a pesar de la insatisfacción del demandante, aquella no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, toda vez que, resulta razonable y aborda todos los cuestionamientos que USCATEGUI

accionante, pues, a pesar de la insatisfacción del demandante, aquella no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, toda vez que, resulta razonable y aborda todos los cuestionamientos que USCATEGUI CIENDUA reitera en la acción de tutela. f. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala negará el amparo respecto de los derechos invocados por OMAR H ERNANDO USCATEGUI CIENDUA, en tanto no se observa la configuración de algún vicio en la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de agosto de 2023, que confirmó la sanción impuesta al abogado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por el contrario, se encuentra razonable y debidamente justificada en el acervo probatorio y las disposiciones legales que rigen la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA Primero. NEGAR la acción de tutela formulada por OMAR HERNANDO USCATEGUI CIENDUA en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

Disciplina Judicial. Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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