CSJ - STP12311-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12311-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP12311-2025 Tutela de 1.a instancia No. 146391 Acta No. 168

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA en contra de la Fiscalía Sesenta Especializada, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Trece Civil del Circuito, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito y el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la ciudad de Bogotá1.

1 El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, elCUI.11001020400020250141600

TUTELA 2DA INSTANCIA NO.146391

LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la congruencia, a la defensa, a la dignidad humana y al buen nombre, pues en su contra se habría desplegado «una serie de eventos concatenados» a través de los cuales se ha concretado actuaciones con l as que se desconoció su buen nombre y su dignidad.

En este sentido, explicó que el 13 de agosto de 2013 adquirió un a propiedad y que como consecuencia de este

de eventos concatenados» a través de los cuales se ha concretado actuaciones con l as que se desconoció su buen nombre y su dignidad.

En este sentido, explicó que el 13 de agosto de 2013 adquirió un a propiedad y que como consecuencia de este evento se iniciaron una serie de procesos judiciales en su contra. Sostuvo, entonces, que una persona que «había intentado reivindicar el mismo inmueble y que, además, se había posesionado del [mismo] de manera irregular» inició en su contra un proceso civil de pertenencia que estuvo a cargo del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá . De igual modo, cuestionó que no fue debidamente notificada sobre el inició de ese trámite, pese a que por 1.070 días estuvo privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá «El Buen Pastor».

Adicionalmente, censuró que después de que recobró su libertad se inició un nuevo proceso penal en su contra por la

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá «El Buen Pastor» y las partes e intervinientes de los procesos 11001600002320171042100, 11001310301320160076800 y 11001600005020132549700 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.CUI.11001020400020250141600

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3 posible comisión del delito de falsedad personal , pues la persona que le vendió un lote en la ciudad de Nieva «habría

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LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA

3 posible comisión del delito de falsedad personal , pues la persona que le vendió un lote en la ciudad de Nieva «habría cometido falsedad, y [ella] aparecía en el certificado de tradición y libertad del bien y por tal motivo inexplicablemente [la] vincularon al proceso ». Además, puntualizó que por estos hechos el Juzgado Treinta y Siete del Circuito de Bogotá le impuso una pena de 84 meses y 7 días de prisión . Con base en esta exposición, precisó lo siguiente:

Todos estos episodios judiciales, convergen en un punto crítico: la constante omisión de las autoridades judiciales en valorar una prueba elemental, objetiva e irrefutable: la raiz se centra en la imposibilidad física de estar en dos lugares al mismo tiemp o. Es decir, mi ubicación verificable en la cárcel durante periodos clave, y ni nula concurrencia en los sitios donde presuntamente se gestaron las falsedades que se me imputan. vehemente sospecho de fraude procesal por parte de quienes me han denunciado. || Argumento que estos individuos, con pleno conocimiento de su imposibilidad de participar en ciertos hechos o con la intención manifiesta de obtener un beneficio indebido, presentaron información falsa o manipulada a las autoridades, viciando de raíz la validez y la legitimidad de las pretensiones y acusaciones en mi contra. Este patrón de acciones, a mi juicio, ha convertido el sistema judicial en un instrumento de persecución más que de justicia.

Por consiguiente, pidió que se declare la «nulidad

contra. Este patrón de acciones, a mi juicio, ha convertido el sistema judicial en un instrumento de persecución más que de justicia.

Por consiguiente, pidió que se declare la «nulidad absoluta e insubsanable, con efectos ex tunc (desde el inicio) y erga omnes (frente a todos), de la totalidad de las actuaciones surtidas en todos los procesos penales y civiles mencionados». Además, busca que las autoridades judicialesCUI.11001020400020250141600

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4 accionadas realicen «revaloración probatoria integral, objetiva y rigurosa» y que «en lo sucesivo garanticen el pleno respeto de [sus] derechos fundamentales» . Por último, pidió que la parte resolutiva de la sentencia de tutela se publique en un lugar visible de los despachos censurados, que se realicen las comunicaciones necesarias «para informar a las partes y a la comunidad sobre la decisión, como una manifestación del poder vinculante de la Constitución» y que:

en caso de comprobarse el fraude procesal, […] los denunciantes sean ordenados a retractarse públicamente de las acusaciones infundadas y a resarcir los perjuicios morales y económicos causados a [ella] como accionante en esta accion constitucionl [sic] y como victima [sic] al haber sido y estar inmersa y señalada de cometer varios delitos, sin valor de verdad mínimo [sic].

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El 4 de julio de 2025, luego de que pedir a la accionante que aclarara su reclamo, esta Sala avocó conocimiento de la

cometer varios delitos, sin valor de verdad mínimo [sic].

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El 4 de julio de 2025, luego de que pedir a la accionante que aclarara su reclamo, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela , ordenó correr traslado a los accionados y vinculó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá «El Buen Pastor» y a las partes e intervinientes de los procesos 11001600002320171042100, 11001310301320160076800 y 11001600005020132549700.CUI.11001020400020250141600

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5 El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente que adelantó en

contra de LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA.

El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá explicó que en el curso del proceso 11001600005020132549700 únicamente conoció una audiencia de suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registros que fue programa para el 12 de septiembre de 2023 a las 4:00 p.m. y que no se realizó por cuanto « no fueron convocadas todas las personas con interés en el asunto». Sostuvo, por lo tanto, que ello acredita que lo dicho

de 2023 a las 4:00 p.m. y que no se realizó por cuanto « no fueron convocadas todas las personas con interés en el asunto». Sostuvo, por lo tanto, que ello acredita que lo dicho por la accionante carece por completo de fundamento.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta al proceso penal 11001600002320171042100, pues en esa actuación el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la ciudad emitió sentencia condenatoria el 22 de julio de 2019. Además, porque esa providencia fue confirmada el 6 de julio de 2020, con lo cual habrían transcurrido «casi cinco años desde entonces». Además, evidenció que en contra de esa determinación no se presentó el recurso extraordinario de casación y que, incluso si se estudia de fondo el reclamo planteado, no existe mérito para acceder a lo pedido por la accionante, pues «la demanda no identifica o por lo menos enuncia, el o los defectos en los que incurre la providencia judicial cuya invalidez se solicita, como para que seCUI.11001020400020250141600

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6 estructure una causal específica que habilite la intervención del juez constitucional».

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio indicó que la accionante únicamente aparece vinculada a dos de los tres procesos a los alude en su escrito. En esa medida, indicó que «s e encuentra relacionada solo bajo las cuerdas procesales CUI 110016000050201325497

Acusatorio indicó que la accionante únicamente aparece vinculada a dos de los tres procesos a los alude en su escrito. En esa medida, indicó que «s e encuentra relacionada solo bajo las cuerdas procesales CUI 110016000050201325497 NI 444067 Y CUI 11001600002320171042100 NI 303735, por los delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PUBLICO, ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ». Igualmente, explicó que dentro del proceso 110016000050201325497 se buscó realizar una audiencia de suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro. Sin embargo, que la misma no se llevó a cabo por inconvenientes con las partes convocadas a la di ligencia. De otro lado, sobre el proceso 11001600002320171042100 indicó lo siguiente:

Que, por reparto aleatorio ante los jueces de conocimiento, correspondió conocer del proceso al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado que condeno a la hoy accionante a la pena de 84 meses de prisión y multa de 288.88 S.M.L.M.V por los delitos de falsedad material en documento público, en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo , penas accesorias de 8 años , y la absuelve por el delito de obtención de documento público falso, ello en sentencia del 22 de julio de 2019. || Ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la hoy accionante, el Tribunal Superior de Bogotá en sala penal en fecha del 06 de julioCUI.11001020400020250141600

ello en sentencia del 22 de julio de 2019. || Ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la hoy accionante, el Tribunal Superior de Bogotá en sala penal en fecha del 06 de julioCUI.11001020400020250141600

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7 de 2020 resuelve confirmar la decisión del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.

En suma, el Centro de Servicios Judiciales pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues carece de responsabilidad en lo pedido por la accionante.

El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que vigila el cumplimiento de la pena impuesta a la peticionaria dentro del proceso penal

11001600002320171042100. Adicionalmente, sostuvo que el 30 de marzo de 2021 libró orden de captura en contra de la LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA, pues el establecimiento de reclusión de mujeres «El Buen Pastor» le informó que la condenada no se había presentado «una vez vencido e n [sic] término de 6 meses por el cual le fue concedida la prisión domiciliaria transitoria». Asimismo, precisó que el 25 de octubre de 2024 le negó a la actora la libertad condicional y por pena cumplida y que no tiene pendien te de resolver ninguna solicitud. Por ende, concluyó que no ha desconocido sus derechos fundamentales.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá explicó que actualmente conoce el proceso ordinario de pertenencia que inició María Esther León en contra de LUZ HAIDY

sus derechos fundamentales.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá explicó que actualmente conoce el proceso ordinario de pertenencia que inició María Esther León en contra de LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA «y demás personas indeterminadas» . Explicó que por medio de auto del 19 enero de 2017 se admitió la demanda y que se realizó debidamente el emplazamiento de la demandada, pues la demandante sostuvo que no conocía en donde esta residía. De otro lado,CUI.11001020400020250141600

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8 explicó que el 13 de julio de 2018 , después de que el apoderado de dos de l as personas que concurrieron al proceso precisó que LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA se encontraba privada de la libertad, se declaró la interrupción del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 159.1 del Código General del Proceso.

Asimismo, precisó que «mediante auto del 5 de octubre de 2018, se ordenó la notificación de la misma» y que el 2 de agosto de 2021 descorrió traslado de la demanda a través de su apoderado, por lo que el 11 de noviembre de 2022 se tuvo por n otificada por conducta concluyente . No obstante, explicó que LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA no presentó ninguna contestación y que tampoco participó en la continuación de la audiencia inicial que se adelantó el 16 de junio de 2025 , pese a que en esa oportunidad « se agotaron las etapas pertinentes, fi jación del litigio, control de

ninguna contestación y que tampoco participó en la continuación de la audiencia inicial que se adelantó el 16 de junio de 2025 , pese a que en esa oportunidad « se agotaron las etapas pertinentes, fi jación del litigio, control de legalidad, [se decretaron] las pruebas de las partes y se señaló para la inspección judicial el día 28 de agosto de 2025 a la hora de las 10 a.m». Con base en esta exposición, señaló que se oponía a lo pedido en la acción de tutela, pues no desconoció ninguno de los derechos fundamentales de la accionante.

La Dirección General del Inpec argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, procuradora séptima judicial penal II, pidió declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta al procesoCUI.11001020400020250141600

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9 11001600002320171042100, en tanto fue en el que participó. En primer lugar, cuestionó que no se cumple el requisito de inmediatez, pues no queda claro por qué la actora acude más de ocho años después de que se materializó su captura y cinco desde que se emitió la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena. Adicionalmente, evidenció que existían inconsistencias en lo planteado por la peticionaria , particularmente porque « la captura de la señora MEDINA ZAPATA se produjo en flagrancia el 13 de sept iembre de 2017, luego mal podría afirmarse que para esa calenda estaba privada de la libertad

planteado por la peticionaria , particularmente porque « la captura de la señora MEDINA ZAPATA se produjo en flagrancia el 13 de sept iembre de 2017, luego mal podría afirmarse que para esa calenda estaba privada de la libertad cumpliendo una pena impuesta por el Juzgado 37 Penal de Circuito y que por esa situación estaba en imposibilidad de estar en dos lugares al mismo tiempo».

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela , en tanto involucra una providencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.

LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la congruencia, a la defensa, a la dignidad humana y al buenCUI.11001020400020250141600

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10 nombre, pues en el curso de tres procesos judiciales se habrían desplegado «una serie de eventos concatenados» que «lejos de [garantizarle] un acceso efectivo a la justicia, la han confinado en una situación de profunda indefensión y un perjuicio significativo a mi buen nombre y dignidad».

Pese al carácter amplio e indeterminado de los

«lejos de [garantizarle] un acceso efectivo a la justicia, la han confinado en una situación de profunda indefensión y un perjuicio significativo a mi buen nombre y dignidad».

Pese al carácter amplio e indeterminado de los argumentos expuestos por la accionante, la Sala procurará establecer s i se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si en el curso de los tres procesos que censura se desconocieron sus derechos fundamentales. Con este propósito , presentará algunas consideraciones en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, luego buscará aclarar qué ha ocurrido en cada uno de los casos a los que alude l a peticionaria y luego evaluará el caso concreto. A continuación, la Sala se ocupará de cada una de estas cuestiones:

El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esaCUI.11001020400020250141600

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11 disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la

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11 disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa pr ovidencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulner adora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible , y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela

razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible , y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-CUI.11001020400020250141600

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12 267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.

Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con ninguno de los tres procesos que censura LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA. Con el propósito de poner de presente las razones por las cuales la Sala llega a esta conclusión se presentará una exposición acerca de lo ocurrido en el curso de los dos procesos penales a los que

HAIDY MEDINA ZAPATA. Con el propósito de poner de presente las razones por las cuales la Sala llega a esta conclusión se presentará una exposición acerca de lo ocurrido en el curso de los dos procesos penales a los que hace referencia la peticionaria. Luego, hará lo propio con e l proceso civil.

De esta manera, es posible evidenciar que dentro de la actuación 11001600002320171042100 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA por la posible comisión de los delitos de falsedad material en documento público en concursoCUI.11001020400020250141600

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13 heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada2.

Luego de que se radicó el correspondiente escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, que, por medio de sentencia del 22 de julio de 2019, absolvió a la procesada por el delito de obtención de documento público falso y la condenó a la pena de 84 meses de prisión y a una multa de 288.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora de los delitos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal y esta agravada, estos dos últimos en concurso homogéneo y sucesivo.

Después de que el apoderado de LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA presentó el recurso de apelación, el caso se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito

homogéneo y sucesivo.

Después de que el apoderado de LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA presentó el recurso de apelación, el caso se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 6 de julio de 2020 confirmó lo resuelto en primera instancia. Además, advirtió que en contra de esa providencia procedía el recurso extraordinario de casación. No obstante, la ahora accionante no acudió a ese mecanismo de defensa.

Ello evidencia una primera falencia en el reclamo planteado, pues la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita « revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o

2 El conocimiento de las audiencias preliminares le correspondió al Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías.CUI.11001020400020250141600

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14 inactividad injustificada del actor » (CC T -032/11, reiterada en la CC T-021/22). Además, esta no puede ser considerada como una herramienta judicial paralela o alternativa, pues de ser así «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones d e esta última » (CC C590/05).

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que han transcurrido más de cinco años desde el momento en el

ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones d e esta última » (CC C590/05).

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que han transcurrido más de cinco años desde el momento en el que se emitió la última de las providencias censuradas , e incluso ocho desde que se adelantaron las audiencias preliminares que también censura la actora , y que LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA no puso de presente ningún motivo que justifique esa tardanza para acudir a la acción de amparo. Para esta Corporación, esta circunstancia no puede ser pasada por alto, pues de lo contrario «se estaría premiando la inacción de la parte interesada y afectando severamente el principio universal de la seguridad jurídica, es decir, la tranquilidad que deben tener los ciudadanos sobre la estabilidad de la s decisiones judiciales » (CC C590/05).

De igual manera, la Sala no encuentra que la irregularidad procesal planteada por la accionante en relación con el vencimiento de términos hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en su sentencia condenatoria. Además de que no queda claro que ello hubiese sido alegadoCUI.11001020400020250141600

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15 oportunamente, la Corte no estima que exista ningún tipo de relación entre el aparente3 desconocimiento de los plazos que establece la ley para el desarrollo del proceso penal y la conclusión a la que se arribó en lo que respecta a su responsabilidad penal.

Aunado a lo anterior, esta Corporación no encuentra que la accionante hubiese identificado adecuadamente los

que establece la ley para el desarrollo del proceso penal y la conclusión a la que se arribó en lo que respecta a su responsabilidad penal.

Aunado a lo anterior, esta Corporación no encuentra que la accionante hubiese identificado adecuadamente los hechos que generaron la vulneración o que planteara esa circunstancia al interior del proceso penal. Lo primero, porque la accionante cuestiona que la providencia que emitió el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá «carece, a [su] juicio, de fundamentos probatorios adecuados». No obstante, no queda claro en qué consiste esa omisión, pues la peticionaria no identifica qué pruebas se pasaron por alto o cuáles fueron evaluadas de manera irrazonable o caprichosa. Se trata, por el contrario, de un argumento genérico que no se acompasa con la estándar adicional que existe en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En este punto, la Corte no busca desconocer la obligación que recae en los jueces de tutela de interpretar adecuadamente los hechos planteados (CC T-495/18). Por el contrario, únicamente persigue que quien presenta una petición de amparo en contra de una providencia judicia l identifique cuál es la acción u omisión que censura. En este

3 La Corte recuerda que no se encuentra mérito para examinar de fondo el reclamo planteado por la accionante y que, por esta razón, no se realizará un examen acerca de la prosperidad material de su solicitud de amparo.CUI.11001020400020250141600

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de la prosperidad material de su solicitud de amparo.CUI.11001020400020250141600

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16 se sigue de cerca lo dicho por la Corte Constitucional en relación con este presupuesto, pues para esa Corporación , «sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial» (CC C-590/05).

De otro lado, en lo que respecta al segundo elemento que se echa de menos, la Sala toma nota que el único argumento de carácter probatorio que expone con algo de claridad la peticionaria no fue planteado en el curso del proceso penal. Según LUZ HAIDY MEDINA ZAPATA «las autoridades judiciales» 4 no evaluaron adecuadamente « la imposibilidad física de estar en dos lugares al mismo tiempo». No obstante, al examinar los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia que emitió el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá la Corte no advierte que esto hubiese sido alegado. Por el contrario, esta Corporación toma nota de que la procesada centró su desacuerdo en la falta de prueba del dolo, en la concurrencia de la «culpa leve civil por impericia» y en la existencia de las «calamidades familiares y emocionales». De ahí que no sea posible ac udir a la tutela con el propósito de reabrir el debate con argumentos novedosos e incluso preliminarmente opuestos a los

y en la existencia de las «calamidades familiares y emocionales». De ahí que no sea posible ac udir a la tutela con el propósito de reabrir el debate con argumentos novedosos e incluso preliminarmente opuestos a los

4 La Corte pone de presente que la accionante no identifica a qué autoridad en concreto se refiere.CUI.11001020400020250141600

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17 planteados previamente5.

Ahora bien, luego de haber precisado las razones por las cuales la acción de tutela es improcedente respecto de uno de los procesos penales a los que alude la accionante, la Sala se ocupará de examinar las actuaciones desarrolladas dentro del expediente 11001600005020132549700. Según el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en ese caso:

por reparto aleatorio correspondió al Juzgado 04 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Audiencia de solicitud de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, Juzgado que en fecha de 29 de agosto de 2023 deja constancia secretarial No. 0479-2023 “ – Se deja constancia que a pesar de haber sido instalada la diligencia, no fue posible su realización, porque en el momento de la presentación de las partes e intervinientes, la señora Fiscal manifestó al Despacho que la indiciada Luz Jaidy Medina Zapata, tiene defensor de confianza, pero por error no fue convocado

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