CSJ - STP12312-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12312-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12312-2022 Radicación #125556 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANA MARÍA TORO GÓMEZ y RAMSES MONGE CASTILLO respecto del fallo proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 17 Seccional Unidad de Aduanas Rentas e Impuestos Nacionales de esa ciudad.CUI 05001220400020220080401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, Rentas del Departamento de Antioquia y la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció de la actuación, la Fiscalía 17
Seccional Unidad de Aduanas Rentas e Impuestos Nacionales de Medellín adelanta la indagación radicada bajo consecutivo 056156099153202050587 contra ANA MARÍA
TORO GÓMEZ y RAMSES MONGE CASTILLO.
Afirmaron los accionantes que pese a que han solicitado en varias oportunidades a la Fiscalía que les recepcione el interrogatorio, esa autoridad ha omitido hacerlo. A su juicio, ello vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y
Afirmaron los accionantes que pese a que han solicitado en varias oportunidades a la Fiscalía que les recepcione el interrogatorio, esa autoridad ha omitido hacerlo. A su juicio, ello vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Pretende que se ordene al Fiscal a cargo fijar fecha y hora para realizar la diligencia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de julio de 2022, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados.
La Fiscalía 17 Seccional Unidad de Aduanas Rentas e Impuestos Nacionales de Medellín adujo que no está obligada a citar a interrogatorio a los indiciados — accionantes—. Particularmente, cuando está adelantando varios actos de investigación para confirmar o desvirtuar los 2CUI 05001220400020220080401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA hechos puestos bajo su conocimiento en los que, además, están vinculadas otras personas. Por su parte, el Subsecretario de Ingresos de la Gobernación de Antioquia y el apoderado especial de la DIAN solicitaron la desvinculación del trámite, afirmaron que carecen de legitimación en la causa, pues no han transgredido las garantías fundamentales de los demandantes y, además, corresponde a la Fiscalía citarlos a interrogatorio, si así lo estima pertinente. A su turno, el director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación afirmó que concierne a la
demandantes y, además, corresponde a la Fiscalía citarlos a interrogatorio, si así lo estima pertinente. A su turno, el director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación afirmó que concierne a la Fiscalía 17 Seccional de Medellín resolver lo relacionado con las solicitudes de interrogatorios promovidas por los accionantes. La primera instancia negó el amparo. Precisó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, practicar interrogatorio al indiciado es una facultad de la Fiscalía y, por ello, le corresponde evaluar si de conformidad con «la línea de investigación que esté manejando, se inclina por practicarlo o no». El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 3CUI 05001220400020220080401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Fiscalía 17 Seccional Unidad de Aduanas Rentas e Impuestos Nacionales de Medellín vulneró los derechos al debido proceso y defensa de ANA MARÍA TORO GÓMEZ y RAMSES MONGE CASTILLO, al no citarlos a rendir interrogatorio dentro de la indagación radicada bajo
derechos al debido proceso y defensa de ANA MARÍA TORO GÓMEZ y RAMSES MONGE CASTILLO, al no citarlos a rendir interrogatorio dentro de la indagación radicada bajo consecutivo 056156099153202050587 seguida contra aquellos. Acorde con el contenido del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación «está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia del mismo». De manera que la fase de indagación preliminar es aquella etapa que se inicia con la noticia criminal, sea por denuncia, petición especial o cualquier otro medio idóneo, y que tiene por finalidad la realización de las actividades de investigación por parte del Fiscal, con el ánimo de determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física para 4CUI 05001220400020220080401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la identificación e individualización de los presuntos autores de la conducta delictiva denunciada. Para el desarrollo de ese propósito, la Fiscalía implementa un programa metodológico, en el cual se señalan los objetivos de la investigación, reparto de tareas y dispone la realización de actividades que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la individualización y responsabilidad del presunto autor o partícipe del delito. Recuérdese que una de las facultades de que dispone la
la realización de actividades que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la individualización y responsabilidad del presunto autor o partícipe del delito. Recuérdese que una de las facultades de que dispone la Fiscalía dentro de su estrategia para llevar a cabo la investigación a su cargo, está la de practicar o no interrogatorio al indiciado. La Corte 1 ha explicado los alcances de esa facultad así: «el interrogatorio al indiciado no es un medio de vinculación procesal, su realización no es presupuesto del debido proceso, por ello, es optativa, tanto para el fiscal como para el indiciado o imputado, y los resultados de la misma no son obligatoriamente derroteros a seguir dentro del esquema procesal. Es, ante todo, un acto de parte, orientado a intentar obtener información relevante para definir la teoría del caso de la Fiscalía». Así las cosas, la no realización del interrogatorio no comporta irregularidad alguna sin que exista, como lo pretende la parte accionante, un derecho a que la contraparte escuche al indiciado o indagado de cara al éxito de su teoría
1 CSJ, STP14855-2018, Rad. 101238.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del caso y avance de la indagación. Básicamente, porque dentro de un esquema de adversarios no se puede forzar a una parte a realizar ninguna actividad investigativa en
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del caso y avance de la indagación. Básicamente, porque dentro de un esquema de adversarios no se puede forzar a una parte a realizar ninguna actividad investigativa en particular, por el contrario, cada una evalúa sus opciones y programa metodológicamente sus labores, máxime cuando no existe norma que lo obligue (CSJ SP3657-2016). Con todo, advierte la Sala que el inciso 2 del artículo 267 de la Ley 906 de 2004 2 establece que quien sea informado o tenga conocimiento que se adelanta una investigación en su contra, puede acudir ante un juez con función de control de garantías a fin que ejerza el control respectivo frente a las actuaciones de las autoridades que estime resultan lesivas de sus derechos. En tal virtud, en caso de que la parte accionante insista en que la actuación de la Fiscalía demandada vulnera sus derechos fundamentales, puede agotar el mencionado mecanismo de defensa judicial y, por ende, l a existencia de ese medio judicial torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se impone confirmar el fallo impugnado. 2 «ARTÍCULO 267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o
advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales». 6CUI 05001220400020220080401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por el apoderado judicial
de ANA MARÍA TORO GÓMEZ y RAMSES MONGE
CASTILLO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8