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CSJ - STP12312-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12312-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12312 -2024 Radicación n° 140091 Acta 226 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Jorge Ortiz Céspedes, en relación con el fallo proferido el 27 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y otros de Bogotá, y la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONESTutela de segunda instancia nº 140091

CUI: 11001220400020240287801

Jorge Ortiz Céspedes 2 El accionante indica que el 25 de febrero de 2020 denunció a Graciela Céspedes por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad y abuso de condiciones de inferioridad, asunto que se radicó con el no. 1100160000502020066186 y fue asignado a la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá. Refiere que en el mes de abril de 2023 amplió la denuncia y aportó nuevas evidencias, posteriormente, por conducto de su apoderado radicó solicitud de audiencia de “poder dispositivo” que correspondió al Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien la

nuevas evidencias, posteriormente, por conducto de su apoderado radicó solicitud de audiencia de “poder dispositivo” que correspondió al Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien la programó para el 14 de septiembre de ese mismo año. En esa oportunidad, no se ordenó “la medida del poder dispositivo de inmueble donado espuriamente por no existir prejudicialidad respecto de la indiciada”, que además la Fiscalía se limitó a referir que se atenía a lo decidido por el despacho y no coadyuvó su pretensión, pese a contar con elementos materiales de prueba para ello. Señala que para el 19 de septiembre y 1º de diciembre de 2023 su apoderado radicó solicitud de actividades de policía y la Fiscalía el 9 de febrero de 2024 le informó que por el momento no era viable emitir la órdenes porque: (i) la indagación estaba en turno de revisión de los elementos allegados por la indiciada, (ii) a través de entrevistas no se podía determinar el estado mental de una persona y que revisaría las historias clínicas por él incorporadas, para tomar la decisión pertinente; (iii) previamente debía analizar el proceso civil de insinuación, que fue adverso a las postulaciones del denunciante, “para establecer los motivos por los cuales el juez civil no accedió a las pretensiones”.Tutela de segunda instancia nº 140091

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Jorge Ortiz Céspedes 3 En ese contexto, Jorge Ortiz Céspedes acude a esta acción de tutela, indica que la Fiscal no tiene conocimiento de los elementos materiales

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Jorge Ortiz Céspedes 3 En ese contexto, Jorge Ortiz Céspedes acude a esta acción de tutela, indica que la Fiscal no tiene conocimiento de los elementos materiales probatorios allegados por él, esto es, dos experticias de clínica forense, una de psicología clínica y otra de neuropsicología realizada en vida a su extinto padre, que las profesionales que las realizaron podrán, a través de las entrevistas solicitadas, informar el estado de salud mental, antes de su deceso. Asegura que en la respuesta del pasado 9 de febrero, la Fiscalía no ordenó ninguna actividad y se corre el riesgo de la prescripción e impunidad, irregularidades que puso en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Solicita, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el cambio de radicación. A la Fiscalía 362 Seccional, emitir órdenes a policía judicial relacionadas con entrevistas a: (i) sus hermanos, (ii) sobrinos, (iii) las profesionales en psicología que realizaron evaluaciones a su difunto padre, (iv) la corredora de finca raíz y a quien le fue entregado el bien inmueble donado a la indiciada; (v) la Notaria Primera de Duitama (Boyacá), (vi) al médico que conceptuó “plenitud de los actos mentales y es acto para tomar decisiones” documento que dio visos de legalidad a la escritura pública de donación; médico general que no era de la EPS, ni especialista para evaluar y conceptuar su estado físico y mental al momento del acto notarial de donación.

EL FALLO RECURRIDO

legalidad a la escritura pública de donación; médico general que no era de la EPS, ni especialista para evaluar y conceptuar su estado físico y mental al momento del acto notarial de donación. EL FALLO RECURRIDO El 27 de agosto de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, refirió que la Fiscalía 362 Seccional de BogotáTutela de segunda instancia nº 140091

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Jorge Ortiz Céspedes 4 informó que ha emitido varias órdenes a policía judicial para establecer la materialidad de las conductas que dieron lugar a la denuncia; señaló que ha recibido varios informes de la investigadora del CTI y anexó la consulta realizada en el Sistema Misional SPOA, donde se verifica “… la relación de las órdenes a policía judicial emitidas y los informes de investigador de campo allegados por la investigadora del CTI” ; que además allegó los informes de campo y de laboratorio obtenidos entre el 4 de enero de 2022 al 7 de mayo de 2024, así como el pantallazo de las actuaciones del SPOA donde se fundamentan las razones por las cuales no se han emitido más órdenes a policía judicial. Con fundamento en lo anterior, concluyó el Tribunal que la activación de la administración de justicia a través de una denuncia penal, exige de la Fiscalía la verificación de los hechos, lo que impide que al Juez constitucional se inmiscuya en la dirección de la investigación. Consideró que los argumentos expuestos por la Fiscalía son adecuados de cara a la realidad judicial que afronta el país, es evidente que se encuentra en procura de recoger los elementos de prueba para resolver

Consideró que los argumentos expuestos por la Fiscalía son adecuados de cara a la realidad judicial que afronta el país, es evidente que se encuentra en procura de recoger los elementos de prueba para resolver lo que corresponda y que, en todo caso, es la Dirección Seccional de Fiscalías la que puede “disponer el cambio de Delegada”. Concluyó que no se advertía hecho o situación que generara vulneración de los derechos fundamentales del accionante y declaró improcedente la tutela. DE LA IMPUGNACIÓNTutela de segunda instancia nº 140091

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Jorge Ortiz Céspedes 5 El accionante refiere que el Tribunal omitió argumentos constitucionales, jurisprudenciales, normativos y fácticos atinentes a la acción de tutela, toda vez que, se sabe que cualquier persona puede acudir a este mecanismo cuando se vulneren sus derechos fundamentales; lo que en este asunto ocurrió porque la Fiscalía ha sido negligente, pues se han aportado elementos de convicción relevantes durante estos cuatro años y siete meses, que no han sido evaluados por esa funcionaria. Agregó que tampoco se han emitidos órdenes a policía judicial para practicar pruebas que son conducentes, pertinentes y útiles, que darán certeza de la comisión del delito. Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo y acceder a todas sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

y acceder a todas sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de segunda instancia nº 140091

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Jorge Ortiz Céspedes 6 En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jorge Ortiz Céspedes, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Decisión adoptada tras considerar que no existía mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía accionada, dado que los argumentos

administración de justicia e igualdad. Decisión adoptada tras considerar que no existía mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía accionada, dado que los argumentos que expuso eran razonables y atendían la realidad judicial que atraviesa el país, que, además, esa funcionaria aún continuaba en la recolección de elementos de prueba para resolver lo que correspondiente. El juez constitucional no podía inmiscuirse en la investigación. En cuanto al cambio de radicación, refirió que debía postularlo ante la Dirección Seccional de Fiscalías.

Pretende Jorge Ortiz Céspedes se revoque el fallo de primera instancia porque, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, es evidente la vulneración de los derechos que reclama porque la Fiscalía cuenta con elementos de convicción relevantes que él ha aportado y no han sido evaluados. Por lo tanto, espera que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el cambio de radicación y a la Fiscalía 362 Seccional emitir órdenes a policía judicial para practicar pruebas que, según su criterio, son conducentes, pertinentes y útiles. Desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo impugnado en relación con el cambio de radicación, pero por las razones que se expondrán en este proveído y; lo modificará, para, en lugar de declarar la

improcedencia, negar el amparo en relación con la mora judicial.Tutela de segunda instancia nº 140091

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Jorge Ortiz Céspedes 7 Para desarrollar la premisa planteada, primero se expondrá lo referente a la mora judicial, luego se analizará el caso concreto y finalmente se abordará el tema del cambio de radicación. 1.- Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia yTutela de segunda instancia nº 140091

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Jorge Ortiz Céspedes 8 su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía a obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una

Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía a obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado social de derecho. Los funcionarios judiciales están en el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los asuntos a su cargo; por lo tanto, las decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo se le impide el funcionario judicial, “anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005)Tutela de segunda instancia nº 140091

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Jorge Ortiz Céspedes 9 En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación1 señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad

por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. Verificados tales aspectos, el juez de tutela debe establecer si la mora es justificada, de conformidad con los postulados fijados por la Corte Constitucional2 y de ser así, tiene tres opciones: (i) negar la violación de los derechos invocados ante la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) conceder el amparo, ordenando excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión; lo que sucede cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supera el plazo razonable desconociendo las condiciones de espera particulares del afectado, (iii) disponer el amparo transitorio, mientras la autoridad judicial accionada, se pronuncia de forma definitiva. Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”3 2.- Caso concreto. El accionante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”3 2.- Caso concreto. El accionante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 1 CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023 2 Sentencia T-230 de 2013 3 Ibídem.Tutela de segunda instancia nº 140091

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Jorge Ortiz Céspedes 10 administración de justicia e igualdad. Lo anterior porque presentó denuncia en el mes de febrero del año 2020, por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad y abuso de condiciones de inferioridad, asunto radicado con el no. 1100160000502020066186 y asignado a la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá, despacho que, aunque cuenta con elementos de convicción relevantes, no los ha evaluado y tampoco ha emitido órdenes a policía judicial para practicar pruebas que, a su juicio, son conducentes, pertinentes y útiles. Por lo tanto, pretende que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el cambio de radicación y, a la Fiscalía accionada emitir ciertas órdenes a policía judicial. Por su parte, la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá , indicó que en el sistema misional SPOA se verifican varias órdenes a policía judicial orientadas a establecer la materialidad del delito y los posibles responsables, además de haber recibido varios informes derivados de dichas órdenes.

orientadas a establecer la materialidad del delito y los posibles responsables, además de haber recibido varios informes derivados de dichas órdenes. Solicitó tener en cuenta que (i) la denuncia data del año 2020 periodo que se laboró virtualmente con ocasión del COVID-19, (ii) la investigadora que tenía designada presentó comorbilidades que le impedían realizar labores de campo, (iii) tiene a cargo más de 660 carpetas en etapa de indagación, (iv) estuvo sin asistente desde febrero de 2022 hasta marzo de 2024 porque ese funcionario inicialmente estaba en encargo en otro despacho fiscal, luego fue trasladado a otra unidad, periodo en el que debió efectuar duplicidad de funciones lo que conllevó a “tener restricciones médicas emitidas por medicina laboral, debido a los quebrantos de salud física y psiquiátrica que presento por el alto nivel de estrés que manejo por la carga laboral y la duplicidad de funciones que ejercí durante dos años”.Tutela de segunda instancia nº 140091

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Jorge Ortiz Céspedes 11 Agregó que esa Fiscalía cuenta con carpetas en indagación de los años 2018, 2019 y 2020, asuntos a los que también debe imprimirles la respectiva celeridad e impulso procesal; que la acción de tutela es improcedente para obligarla a emitir órdenes a policía judicial y que, en todo caso, ha emitido, entre otras, las siguientes: (i) una con el fin de obtener los informes periciales y/o historias clínicas

improcedente para obligarla a emitir órdenes a policía judicial y que, en todo caso, ha emitido, entre otras, las siguientes: (i) una con el fin de obtener los informes periciales y/o historias clínicas del difunto padre del denunciante, con el fin de establecer su estado mental al momento “en que suscribió los documentos objeto de investigación”. (ii) al Juzgado Primero Civil del circuito de Bogotá D.C., donde el hoy accionante instauró demanda civil ordinaria que correspondió a ese despacho con el no. 11001310300120210009700, donde pretendió la nulidad absoluta de la escritura pública número 048 del 22 de enero de 2019 de la Notaría Primera de Duitama4; instrumento público que según el demandante, se suscribió “sin el lleno de los requisitos legales por la incapacidad mental y física del otorgante al momento de suscribir dichos documentos”. Asunto donde se emitió sentencia el 18 de agosto de 2022 negando la pretensión y condenando en costas al hoy accionante. En lo referente a las entrevistas, interrogatorios y demás pruebas que pretende el actor, indicó que “NO son pertinentes para demostrar el estado mental de su fallecido padre y este ha sido el motivo por el cual esta delegada fiscal no ha emitido esas órdenes a policía judicial”; aclaró que en cuanto a los pormenores de una reunión familiar sostenida el 24 de noviembre de 2022 donde se firmó un documento privado relacionado con la distribución económica que le correspondería a cada uno delos hermanos Ortiz Céspedes, una vez fallecido su padre, es un tema atinente al cumplimiento

donde se firmó un documento privado relacionado con la distribución económica que le correspondería a cada uno delos hermanos Ortiz Céspedes, una vez fallecido su padre, es un tema atinente al cumplimiento de ese compromiso, que se debe debatir en la jurisdicción civil y no en la penal, porque tal proceder no constituye delito. 4 Donde reposa el poder otorgado por Campo Elías Ortiz Trujillo (q.e.d) en favor de su hija Graciela Ortiz Trujillo, por medio de la cual se realizaron actos jurídicos de insinuación de donación y reserva de usufructo de un bien inmueble.Tutela de segunda instancia nº 140091

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Jorge Ortiz Céspedes 12 Y, al revisar el pantallazo del SPOA que anexó la Fiscalía, se observan las siguientes órdenes a policía judicial: (i) en el 2020 una, (ii) en el 2021 tres, (iii) en el 2022 tres, (iv) 2023 ocho, (v) 2024 tres; asimismo siete informes de campo. Ahora bien, en desarrollo de la función de la Fiscalía, prevista en el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde a esa entidad, adelantar el ejercicio de la acción penal y efectuar los actos de investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento. Por su parte, el artículo 175 del C.P.P. determinó la duración de los procedimientos y en el parágrafo señala que cuando se trata de concurso de delitos, el plazo máximo es de 3 años, contados a partir de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

el parágrafo señala que cuando se trata de concurso de delitos, el plazo máximo es de 3 años, contados a partir de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. De manera que, conforme a la normatividad citada, es evidente que desde la presentación de la denuncia (mes de febrero de 2020) hasta el momento de radicación de esta acción de tutela (13 de agosto de 2024), han transcurrido 4 años y 6 meses, siendo evidente que el término de tres años, ya se superó y que, en todo caso, la mora es de un año y seis meses. Y aunque ya se cumplió el plazo fijado en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P. y, por lo tanto, la investigación se encuentra en mora judicial; ciertamente, de la respuesta suministrada por la Fiscalía convocada, se concluye que la tardanza en adelantar las gestiones que legalmente corresponden, es justificada. Ello porque no puede desconocer la Sala que la denuncia fue presentada en el año 2020 en el advenimiento de la pandemia ocasionada por el COVID-19, lo que impidió el normal desarrollo de la actividad judicial, de forma generalizada. Adicionalmente, la investigadora asignadaTutela de segunda instancia nº 140091

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Jorge Ortiz Céspedes 13 a la Fiscalía 362 Seccional no podía realizar labores de campo por las comorbilidades que presentaba, posteriormente el despacho estuvo sin asistente desde febrero de 2022 hasta el mes de marzo del año que avanza, además se indica que tiene más de 660 carpetas en etapa de indagación;

comorbilidades que presentaba, posteriormente el despacho estuvo sin asistente desde febrero de 2022 hasta el mes de marzo del año que avanza, además se indica que tiene más de 660 carpetas en etapa de indagación; circunstancias que condujeron a que la titular del despacho se viera compelida a realizar una duplicidad de funciones, que conllevaron a emitir en su favor, restricciones médico laborales. El anterior panorama evidentemente conduce al retraso de las investigaciones, sin embargo, de tal circunstancia no se puede concluir que no exista un accionar diligente, prudente y objetivo por parte de la Fiscalía accionada. Tampoco se desconoce que el denunciante ha tenido un comportamiento activo a lo largo de la investigación, pues según se infiere de la demanda de tutela, ha contribuido aportando documentación, ha estado presto a cualquier información adicional e incluso, ha solicitado el impuso procesal que considera pertinente. Por consiguiente, está justificada la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía 362 Seccional para culminar la etapa de indagación, pues se conocen las actividades investigativas desarrolladas en el proceso en cuestión; lo anterior aunado a que no se puede omitir la alta carga laboral y las demás vicisitudes ya referidas. Adicionalmente, debe tener en cuenta el actor que no bastan los documentos aportados por él, para emitir decisión de fondo, pues según lo indicó la Fiscalía, es necesario realizar la búsqueda de más elementos y luego de ello, efectuar el estudio detallado de toda la documentación obtenida para adoptar la decisión que en derecho

decisión de fondo, pues según lo indicó la Fiscalía, es necesario realizar la búsqueda de más elementos y luego de ello, efectuar el estudio detallado de toda la documentación obtenida para adoptar la decisión que en derecho corresponda.Tutela de segunda instancia nº 140091

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Jorge Ortiz Céspedes 14 En esas condiciones, se modificará el fallo impugnado, para en lugar de declarar improcedente, negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad promovidos por Jorge Ortiz Céspedes. Ahora bien, dadas las particularidades señaladas por la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y otros de Bogotá, se ordenará a la titular de ese despacho que, en un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, comunique a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la congestión que atraviesa, con el propósito que se adopten las medidas que conduzcan a descongestionar y dar celeridad en los procesos a su cargo. 3.- Sobre la solicitud del cambio de radicación A partir del contenido de los artículos 475, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, que reglamentan el procedimiento del incidente de cambio de radicación, se advierte que la solicitud debe promoverse ante el juez que esté conociendo del proceso y, es ese funcionario quien debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 48 ejusdem para su trámite. Es decir, si se encuentra debidamente

sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 48 ejusdem para su trámite. Es decir, si se encuentra debidamente fundamentada, si está acompañada de los elementos de conocimiento pertinentes, así como la legitimación y oportunidad, aspectos previstos en el artículo 47 del C. de P. P; se deberá resolver. De manera que el cambio de radicación solamente opera respecto del juez y no del ente acusador. Sobre el particular, esta Corporación, en 5 Modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011Tutela de segunda instancia nº 140091

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Jorge Ortiz Céspedes 15 un asunto donde se alegó la desconfianza respecto de la actuación de la Fiscalía, por lo que se solicitó el cambio de radicación, se puntualizó6. “(…) la teleología de esta figura está íntimamente vinculado con la protección de la imparcialidad del juez llamado a presidir el juicio, la protección del orden público, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los intervinientes; no siendo posible un cambio de radicación dirigido a que a las partes e intervinientes en el proceso penal se les proteja de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, como se ofrece en el asunto de la referencia. Para este tipo de situaciones, la Resolución 00689 de 28 de marzo de 2012, proferida por el Fiscal General de la Nación, prevé un procedimiento de variación de asignación de fiscal, al que las partes preocupadas por la actividad del ente acusador en el curso del proceso penal pueden acudir, para poner en

proferida por el Fiscal General de la Nación, prevé un procedimiento de variación de asignación de fiscal, al que las partes preocupadas por la actividad del ente acusador en el curso del proceso penal pueden acudir, para poner en conocimiento de la autoridad correspondiente las situaciones que califican de irregulares”. Así las cosas, verificado el caso concreto desde la óptica de los parámetros antes referidos, se tiene que, el interesado puede solicitar la variación de asignación de Fiscal. Lo anterior de conformidad con las Resoluciones que en ese sentido ha emitido la Fiscalía General de la Nación, la última de ellas, la no. 00281 del 2 de julio de 2024, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 0-0985 del 15 de agosto de 2018, sobre el establecimiento de criterios para el reparto de casos, regulación de la redistribución de la carga y procedimiento de asignación especial, variación de la asignación y delegación de las investigaciones". Entonces

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