CSJ - STP12313-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12313-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12313-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130584 Acta No.146 Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL, contra el fallo de tutela del 13 de abril de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Fueron vinculados al contradictorio, oficiosamente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yCUI 76001220400020230037301 Tutela 2ª instancia No. 130584 ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión –al interior de la actuación con radicado 76001600000020210040800-, tras hallarla responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
TELLEZ SANDOVAL a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión –al interior de la actuación con radicado 76001600000020210040800-, tras hallarla responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
2. La vigilancia de la pena impuesta correspondió inicialmente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, mediante auto del 25 de enero de 2023, negó el subrogado de la libertad condicional solicitado por la penada en atención al desempeño y comportamiento observados durante el tratamiento penitenciario, toda vez que presentó calificación “MAL y REGULAR” en el periodo comprendido desde el 27 de septiembre de 2021 hasta 26 de marzo de 2022. Agregó que, aunque “presentó tres calificaciones BUENAS, su comportamiento en lugar de ascender a EJEMPLAR desciende a malo”.
3. Inconforme con la anterior decisión, la sentenciada la recurrió en reposición. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali1, luego de asumir la vigilancia de su pena conforme lo dispuso el A cuerdo CSJVAA23-9 el 26 de enero del 2023 2, mantuvo la 1 Creado a partir del 11 de enero de 2023 mediante acuerdo PCSJA22-12028 de septiembre del 2022 (literal e de su artículo 31°) 2 “por medio del cual se adoptan medidas de redistribución de procesos en aras de garantizar un reparto equitativo”
2CUI 76001220400020230037301 Tutela 2ª instancia No. 130584
ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL
2 “por medio del cual se adoptan medidas de redistribución de procesos en aras de garantizar un reparto equitativo” 2CUI 76001220400020230037301 Tutela 2ª instancia No. 130584 ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL decisión recurrida.
4. Sustentada en este marco fáctico, ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL acude a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por parte del “Juzgado de Ejecución”, por haber adoptado la decisión con fundamento en una documentación anterior que no atiende su actual realidad, puesto que, según explica, el 9 de diciembre de 2022 el INPEC remitió el nuevo certificado de conducta calificada como “BUENA” al estrado ejecutor y este decidió su solicitud de libertad condicional atendiendo una calificación previa.
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada “… dar una respuesta completa, de fondo y basándose en la realidad actual sobre mi solicitud de libertad condicional”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El titular del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, en atención a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA22-12028 de 2022 y CSJVAA23-9 de enero de 2023, recibió por reasignación el control y vigilancia de la pena impuesta a ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL al interior de la actuación No. 76001600000020210040800, motivo por el cual resolvió el recurso de
reasignación el control y vigilancia de la pena impuesta a ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL al interior de la actuación No. 76001600000020210040800, motivo por el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de enero pasado, mediante el cual, su homólogo 6º resolvió negar la solicitud de libertad condicional elevada por aquella. Explicó que no le asistía razón a la recurrente al afirmar que el certificado aislado de buena conducta la hacía merecedora, per se, del 3CUI 76001220400020230037301 Tutela 2ª instancia No. 130584 ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL subrogado peticionado, toda vez que, conforme le fue ilustrado en su oportunidad, el componente subjetivo relativo al tratamiento penitenciario se valora en su integridad y no con base en la conducta evidenciada en los últimos 5 meses. Añadió que contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno, por lo que ventilar las inconformidades presentadas contra ella a través de este mecanismo de amparo lo tornaba improcedente, máxime cuando no advierte los defectos que la accionante le atribuye.
2. El Director (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí sostuvo que no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales denunciada. Argumentó que, mediante oficio No. 2422022EE22 del 9 de diciembre de 2022, la oficina jurídica del penal remitió la documentación “pertinente” al juzgado ejecutor con el propósito que se
fundamentales denunciada. Argumentó que, mediante oficio No. 2422022EE22 del 9 de diciembre de 2022, la oficina jurídica del penal remitió la documentación “pertinente” al juzgado ejecutor con el propósito que se procediera con el estudio de la libertad condicional de la tutelante, trámite que, según adujo, fue informado a esta última. Refirió que la acción de tutela se torna temeraria, comoquiera que al interior de la radicación 2023-000178-00 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió previamente otra demanda con identidad de partes, hechos y pretensiones. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación.
3. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, aseguró que la providencia proferida el 23 de febrero de 2023 que resolvió el recurso de reposición no fue apelada.
4CUI 76001220400020230037301 Tutela 2ª instancia No. 130584 ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia del amparo invocado al evidenciar que existía identidad de partes, hechos y pretensiones
respecto del trámite tuitivo adelantado al interior del radicado 2023-0017800, que culminó con sentencia del pasado 24 de febrero. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los autos proferidos el 25 de enero de 2023 y 1° de marzo de 2023, mediante los cuales los estrados ejecutores negaron la libertad condicional de ESTEFANÍA TELLEZ 5CUI 76001220400020230037301 Tutela 2ª instancia No. 130584 ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL SANDOVAL y mantuvieron la decisión al resolver el recurso de reposición, respectivamente, adolecen de un defecto fáctico en desmedro de sus derechos fundamentales. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales
derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
6CUI 76001220400020230037301 Tutela 2ª instancia No. 130584
ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL
3. Así mismo, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo tiene identidad procesal
Tutela 2ª instancia No. 130584
ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL
3. Así mismo, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo tiene identidad procesal con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes
(accionante y accionada), de causa petendi (los hechos que la motivaron) y de objeto (la pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016).
3. En el presente asunto, la accionante orienta la acción a cuestionar puntualmente el contenido del Auto No. 182 del 25 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó su solicitud de libertad condicional al no encontrar acreditado el presupuesto subjetivo contenido en el numeral 2º del artículo 64 del Código Penal, esto es, el relativo a su adecuado desempeño y comportamiento durante su tratamiento penitenciario.
4. Sobre el particular, conviene precisar que aunque la accionante en pretérita oportunidad promovió acción de tutela - radicación 76001220400020230017800con fundamento en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo tuitivo, lo cierto es que, contrario a lo concluido por el tribunal a quo, esta identidad no se predica respecto de las pretensiones y partes, conforme pasa a exponerse.
Advierte la Sala que el fundamento fáctico de las demandas de tutela contrastadas es idéntico y que las censuras, en últimas, son las mismas. No
las pretensiones y partes, conforme pasa a exponerse. Advierte la Sala que el fundamento fáctico de las demandas de tutela contrastadas es idéntico y que las censuras, en últimas, son las mismas. No obstante, no puede desconocer que existe una situación de hecho posterior al fallo de tutela respecto del cual se predica la presunta temeridad (24/02/2023), esto es, el proferimiento del auto de 1° de marzo de 2023 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la determinación entonces censurada. 7CUI 76001220400020230037301 Tutela 2ª instancia No. 130584 ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL Luego ello es lo que justifica que la demanda de amparo promovida con anterioridad (radicado 2023-178-00) estuviese dirigida contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad judicial que negó la libertad condicional en proveído del 15 de enero de 2023, y que la aquí convoca se promueva frente al homólogo 9º que, como se dijo, resolvió lo atinente al recurso de reposición. No es como asegura el tribunal a quo que dicha situación corresponda a la reasignación de la vigilancia de la pena con ocasión del Acuerdo CSJVAA23-9 el 26 de enero del 2023, lo que le permitía concluir que “ambas demandas fueron presentadas contra el Juzgado que vigila la ejecución de la pena impuesta (…) [a la] accionante”. Ahora bien, aun cuando con lo expuesto se descarta la temeridad
que “ambas demandas fueron presentadas contra el Juzgado que vigila la ejecución de la pena impuesta (…) [a la] accionante”. Ahora bien, aun cuando con lo expuesto se descarta la temeridad advertida en primera instancia, lo cierto es que el amparo así examinado se torna igualmente improcedente, por cuanto, no supera el presupuesto de subsidiariedad que la rige, pues, pese a que el proveído que resolvió la solicitud de libertad fue notificado en debida forma a la accionante 3, esta no presentó recurso de apelación a efectos de cuestionar su legalidad o expresar su inconformidad respecto de lo allí resuelto. Sin perjuicio de ello, por demás suficiente para declarar la improcedencia del amparo, se tiene que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la determinación cuestionada, precisó: “(…) pese a contar con resolución favorable, la condenada no tienen en cuenta que pese a contar con calificaciones BUENAS, su conducta en vez de mejorar y ascender a calificación EJEMPLAR, desciende a MALA entre el 27 de septiembre del 2021 al 26 de diciembre de 2021, posteriormente, es calificada como REGULAR entre el 27 de diciembre 3 Fue notificada de manera personal el pasado 2 de marzo (Ver folio5, archivo denominado 119Aut023Ejecutoriado, expediente remitido por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali). 8CUI 76001220400020230037301 Tutela 2ª instancia No. 130584
ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL
expediente remitido por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali). 8CUI 76001220400020230037301 Tutela 2ª instancia No. 130584 ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL del 2021 y el 26 de marzo del 2022. Si bien, la recurrente expone que se resocializó en razón a que su última calificación fue buena, lo cierto es que el comportamiento carcelario ha sido determinado como el principal elemento subjetivo a verificar, pues es lo que determina su proceso de readaptación social y para el caso, no resulta satisfecho dicho requisito, si bien no se desconoce que la condenada ha tenido calificaciones buenas, no resulta ser en su totalidad adecuado e integral para conceder el beneficio de la libertad condicional. Adviértase también que, no se evidencia ni una sola calificación EJEMPLAR que de cierta forma compense su situación, por lo que no hay lugar a conceder una reinserción de la condenada a la comunidad.”
Esto evidencia que, contrario a lo alegado por la accionante, la documentación atinente a la resolución favorable y la calificación “BUENA” de conducta sí fue valorada por la autoridad judicial accionada y, aun así, estimó necesario dar continuidad con la ejecución de su pena. Visto así, tal determinación no se torna caprichosa o arbitraria, no solo por encontrar respaldo en los elementos de juicio allegados, sino, además, porque se acompasa con lo previsto en el numeral 2 del artículo 65 del Código Penal4 y el criterio delimitado por esta Sala, según el cual,
solo por encontrar respaldo en los elementos de juicio allegados, sino, además, porque se acompasa con lo previsto en el numeral 2 del artículo 65 del Código Penal4 y el criterio delimitado por esta Sala, según el cual, “[e]l análisis que adelanta el juez de ejecución de penas a la hora de resolver una solicitud de libertad condicional apunta a una finalidad específica: establecer la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, a partir del comportamiento carcelario del condenado.”5
5. En atención a lo expuesto se confirmará el sentido de la decisión impugnada con fundamento en las razones previamente esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, 4 ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de
2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
(…)
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. (…) 5 Ver, entre otras, AP33-48 del 27 de julio de 2022. Radicación 61616.
9CUI 76001220400020230037301 Tutela 2ª instancia No. 130584 ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
9CUI 76001220400020230037301 Tutela 2ª instancia No. 130584 ESTEFANÍA TELLEZ SANDOVAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el sentido de la decisión impugnada con fundamento en las precisiones previamente efectuadas.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10