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CSJ - STP12314-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12314-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12314-2022 Radicación #125367 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de RICARDO SIGIFREDO BENAVIDES BANDA contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes eCUI 11001020400020220148900

Número Interno 125367

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP12314-2022 1 intervinientes en el proceso de extinción de dominio radicado 760013120001201600040.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 15 de marzo de 2016 la Fiscalía 14 Seccional de la Dirección Especializada para la Extinción de Dominio profirió resolución de requerimiento de extinción del derecho de dominio del local comercial identificado con folio de matrícula inmobiliaria 240-187356 de la oficina de instrumentos públicos de Pasto, el cual es propiedad de

RICARDO SIGIFREDO BENAVIDES BANDA.

En sentencia del 15 de marzo de del 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali declaró la procedencia de extinción del derecho de dominio del inmueble referido, como quiera que se demostró

En sentencia del 15 de marzo de del 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali declaró la procedencia de extinción del derecho de dominio del inmueble referido, como quiera que se demostró probatoriamente fundada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, es decir, haberse utilizado el bien «como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas». Apelada la anterior determinación, el 24 de julio de 2020 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Paralelamente se inició proceso penal en su contra bajo el radicado 520016000485201400251 por el delito de receptación, tras haber sido capturado en posesión de varios teléfonos celulares que tenían reporte de hurto de acuerdo con el sistema de información conocido como IMEI –CUI 11001020400020220148900 Número Interno 125367

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP12314-2022 2 Colombia. Adujo que el 23 de mayo de 2022, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto declaró la preclusión de la investigación penal. A juicio del demandante, el Juzgado de Extinción de Dominio y la Sala de la misma especialidad del Tribunal incurrieron en defectos fáctico y sustantivo que derivaron en la violación directa de la Constitución por indebida valoración de los elementos de prueba , toda vez que no se determinó la supuesta actividad ilícita endilgada por la

en la violación directa de la Constitución por indebida valoración de los elementos de prueba , toda vez que no se determinó la supuesta actividad ilícita endilgada por la fiscalía. Afirmó que demostró la destinación legal de su local, pues allí funcionaba un taller para el servicio técnico y mantenimiento de celulares. Añadió que conforme con la costumbre mercantil y la presunción de buena fe que acompaña los negocios, no estaba obligado a exigirle factura de compra a los propietarios de los equipos móviles que llevaban para reparación. Acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y principio de buena fe. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las providencias adversas a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de julio de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 2 de agosto siguienteCUI 11001020400020220148900

Número Interno 125367

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP12314-2022 3 la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. La Juez 1ª Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, luego de describir el trámite surtido en el proceso censurado, defendió la legalidad de las decisiones dictadas allí. Anexó el vínculo web del expediente. El Fiscal 32 Seccional de Pasto solicitó negar el amparo.

el proceso censurado, defendió la legalidad de las decisiones dictadas allí. Anexó el vínculo web del expediente. El Fiscal 32 Seccional de Pasto solicitó negar el amparo. Informó que adelantó proceso penal en contra del accionante por el delito de receptación. Destacó que el 17 de septiembre de 2014 pidió ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad la preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, que fue negada. Presentado recurso de apelación contra dicha determinación, el Tribunal Superior la confirmó. Ante tal situación dispuso continuar con la acusación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 5° Penal del Circuito y, tras observar que había operado el fenómeno de la prescripción, el juzgado así lo declaró. En consecuencia, ordenó la preclusión de la investigación el 23 de mayo del 2022. A su turno, el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa. El Procurador 60 Judicial II Penal de Pasto se remitió a los argumentos dados por los jueces de instancia, destacando que aquellos concluyeron que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio del bien deCUI 11001020400020220148900 Número Interno 125367

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP12314-2022 4 propiedad del accionante, de suerte que la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir un debate

Número Interno 125367

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP12314-2022 4 propiedad del accionante, de suerte que la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir un debate clausurado. Asimismo, señaló que la acción de extinción de dominio es independiente de cualquier declaratoria de responsabilidad penal. El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales informó que el bien objeto de análisis se encuentra en cabeza del Estado, acorde con la sentencia que declaró la extinción de dominio, tal y como consta en el folio de matrícula inmobiliaria 240-187356 desde el 26 de noviembre de 2020. Adicionalmente, señaló que dicho predio registra ocupación irregular y cuenta con resolución de desalojo No. 2381 de 2018. Solicitó denegar el amparo demandado y la desvinculación de la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Pretende el demandante con la acción constitucional que se dejen sin efecto las providencias del 15 de marzo de 2017 y 24 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Cali

que se dejen sin efecto las providencias del 15 de marzo de 2017 y 24 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior deCUI 11001020400020220148900 Número Interno 125367

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP12314-2022 5 Bogotá, dentro del proceso radicado 760013120001201600040. En primer lugar, aclara la Corte que la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce dos años después de la expedición de la última providencia reprochada, razón por la cual la Sala advierte incumplido el requisito general de inmediatez. En segundo lugar, tras realizar el estudio de la sentencia emitida el 24 de julio de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del 15 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, la Corte estableció que los argumentos planteados en tal decisión se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables, la jurisprudencia pertinente y en los hechos probados, s in que se aprecie error en la valoración probatoria,

en tal decisión se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables, la jurisprudencia pertinente y en los hechos probados, s in que se aprecie error en la valoración probatoria, desconocimiento de la sana crítica o del trámite que respalde la supuesta vía de hecho alegada. En efecto, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el juzgado accionado, que en el caso específico era procedente declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmuebleCUI 11001020400020220148900 Número Interno 125367

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP12314-2022 6 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 240-187356 de la oficina de instrumentos públicos de Pasto, con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, tras comprobar que el local fue destinado para la tenencia de teléfonos celulares hurtados. Quedó demostrado en el trámite que el 14 de enero de 2014, por orden judicial, se practicó diligencia de registro y allanamiento en el inmueble referido que dio como resultado la incautación de «52 celulares, 25 carcasas, 11 tarjetas hurtadas, 105 celulares, 168 tarjetas alteradas, 11 celulares y 1 carcasa extraviados, en total 373 equipos avaluados en $123.500.000» , así

105 celulares, 168 tarjetas alteradas, 11 celulares y 1 carcasa extraviados, en total 373 equipos avaluados en $123.500.000» , así como la captura de RICARDO SIGIFREDO BENAVIDES BANDA, situación fáctica con la que la Fiscalía General de la Nación inició oficiosamente la acción de extinción de dominio y ante los jueces de instancia probó la causal aducida. Explicó la autoridad judicial que bajo el principio de carga dinámica de la prueba 1, le correspondía al afectado demostrar la licitud de los elementos incautados en su propiedad y con ello, comprobar que su inmueble no era empleado como instrumento para la realización de actividades delictivas. Sin embargo, no allegó elementos de convicción. En el curso del proceso de extinción de dominio el demandante se limitó a censurar las pruebas aportadas por la fiscalía señalando, por ejemplo, que la identificación de los celulares y su origen delictivo a través de la página web IMEI 1 Artículo 152 de la Ley 1708 de 2014.CUI 11001020400020220148900 Número Interno 125367

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP12314-2022 7 Colombia carecía de veracidad, toda vez que desconoce quién administra la información allí registrada y de dónde obtienen la misma. Es decir, la labor defensiva estuvo encaminada a demeritar el trabajo investigativo de la Policía Nacional sin probar alguna irregularidad en relación a esa base de datos. Al carecer de elementos de prueba que contrariaran la tesis de la fiscalía, entonces, concluyó el Tribunal que

demeritar el trabajo investigativo de la Policía Nacional sin probar alguna irregularidad en relación a esa base de datos. Al carecer de elementos de prueba que contrariaran la tesis de la fiscalía, entonces, concluyó el Tribunal que BENAVIDES BANDA utilizó su local comercial como instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, violando la función social de la propiedad. Con todo, no debe perderse de vista que la acción de extinción de dominio es independiente de la penal. Pese al intento del accionante por debatir nuevamente la causal de extinción, alegando en el presente trámite constitucional que el proceso penal que originó la acción real finalizó con la declaratoria de preclusión, lo cierto es que dicha situación se vio forzada por el acaecimiento del fenómeno de prescripción. Nótese que según lo informado por el Fiscal 32 Seccional de Pasto, el Juzgado 5° Penal del Circuito declaró la preclusión por el vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal2, lo cual no significa que RICARDO SIGIFREDO BENAVIDES BANDA haya sido absuelto de la conducta de receptación imputada o que aquella no se haya 2 Numeral 7 del artículo 331 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020220148900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP12314-2022 8 perpetrado. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se negará, en consecuencia, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por RICARDO SIGIFREDO BENAVIDES BANDA contra el Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de

Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020220148900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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